CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No. 42.499 HÉCTOR EPIFANIO MEDINA GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión No. 42.499 HÉCTOR EPIFANIO MEDINA GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 386.
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala acerca de la admisión formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado HÉCTOR EPIFANIO MEDINA GONZÁLEZ contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la dictada el 7 de diciembre de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Yarumal, condenándolo a la pena principal de 460 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio derechos y funciones públicas por 20 años, al declararlo autor penalmente responsable del concurso de homicidio agravado y homicidio simple.
H E C H O S Los acontecimientos que dieron origen al proceso penal fueron narrados por las instancias como se transcribe a continuación: “ El 30 de enero de 2009, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, en un apartamento ubicado en el sector de la terminal de transportes de esta población y específicamente en la carreta 22 número 20–05, fueron hallados los cuerpos sin vida de la joven Yaira Alejandra Palacio Rojas y la señora Viviana María Gómez Velásquez, las cuales fallecieron como consecuencia de heridas causadas con arma corto punzante.
Las mencionadas fueron vistas y oídas aún con vida entre las 10:15 y 10:30 de la mañana de ese mismo día, siendo observado en el momento en que ingresaba a eso de las 11:30 de la mañana en compañía de otras dos personas el señor Héctor Epifanio Medina González al lugar de los acontecimientos, siendo descubiertos con posterioridad y a la hora ya indicada los cadáveres de las dos mujeres, habiéndose establecido que el señor Héctor Epifanio Medina González había sido compañero sentimental de Yaira Alejandra, relación que ella había dado por terminada aproximadamente en el mes de octubre del año inmediatamente anterior, con lo que además le retiró toda la ayuda económica que la joven le proporcionaba, ya que el señor Medina González no trabajaba y dependía para su sostenimiento de la joven YAIRA.
También pudo establecerse que el señor Medina era bastante violento con Yaira Alejandra, agrediéndola tanto verbal como físicamente, extorsionándola para que le continuara dando dinero e inclusive amenazándola para que no lo despojara de una motocicleta que había comprado la joven YAIRA cuando convivían como pareja. ” ACTUACIÓN PROCESAL De la exigua documentación que obra en el expediente, se podido constatar que la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de un delegado, presentó escrito de acusación contra HÉCTOR EPIFANIO MEDINA GONZÁLEZ, por los delitos de homicidio agravado y homicidio simple.
El Juzgado Penal del Circuito Yarumal, celebró las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral y, al cabo de ésta, anunció que el sentido del fallo era condenatorio. La audiencia de lectura de fallo tuvo lugar el 7 de diciembre de 2009. La pena principal privativa de la libertad se fijó en 460 meses de prisión. El fallo fue recurrido en apelación por el defensor del procesado y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 2 de diciembre de 2010.
LA DEMANDA Con fundamento en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de HÉCTOR EPIFANIO MEDINA GONZÁLEZ, señala que Leonardo Antonio Muñetón Chavarría, en una entrevista le dijo que tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, quiénes fueron los victimarios y cuáles fueron los motivos que tuvieron los homicidas.
Como quiera que los detalles presentados por este testigo no fueron introducidos al juicio oral –agrega–, su declaración debe ser considerada como prueba nueva. Asimismo, afirma que constituye prueba nueva la declaración que le dio Francisco Javier Medina Restrepo quien dijo haber permanecido en el lugar de los hechos entre las 8:00 a.m. y las 11:40 a.m., momento en que se le ordenó viajar a la ciudad de Medellín conduciendo un automotor de servicio público; asimismo, que durante el tiempo que permaneció en las instalaciones de la empresa de transportes Yameya, alias “El Cucarro” no se hizo presente en el sitio, por lo que no se explica cómo pudo ser testigo de los hechos.
Además, dijo que las muertes debieron ocurrir antes de las 10:00 de la mañana, porque a esa hora ya se rumoraba sobre la existencia de los cadáveres en el segundo piso de la empresa de transportes. Acto seguido, el demandante narra los hechos de la forma en que, a su juicio, debieron ocurrir y presenta críticas a las declaraciones anteriores de los testigos de cargo, a quienes les resta credibilidad, señalando las contradicciones en que incurrieron unos y la excesiva precisión de los otros, tanto que al describir la morfología de los sospechosos utilizaron la terminología propia de una persona instruida.
Afirma que todos los testigos fueron “ de oídas ” e indica que la Fiscalía debió profundizar más en la investigación acerca de los verdaderos móviles de los homicidios, pues no cree que el instructor acertara al darle crédito a las versiones de los progenitores de Yaira Alejandra Palacio, quienes aludieron al sentenciado como el principal sospechoso.
Pone de manifiesto una serie de errores en los que, desde su particular perspectiva, incurrió la Fiscalía en curso de la investigación, a partir de los cuales fue condenado MEDINA GONZÁLEZ y procesado –aunque posteriormente absuelto– Jorge Eliécer Zapata Ramírez. Pregunta quién vio o escuchó a las víctimas entre las 10:15 y las 10:30 de la mañana del 30 de enero de 2009, pues Francisco Javier Medina Restrepo ha manifestado que para las 10:00 a.m. ya se comentaba sobre la muerte de las dos mujeres, por lo que si Fabio Alberto Arango Arroyave vio a HÉCTOR EPIFANIO MEDINA GONZÁLEZ cuando ingresó y salió del apartamento de Yaira Alejandra Palacio alrededor de las 11:45 a.m., eso significa que ya se habían cometido los homicidios, máxime porque para las 11:40 de la mañana los agentes de la SIJIN estaban en la escena cumpliendo sus funciones.
Advierte el actor que muchos de quienes declararon contra HÉCTOR EPIFANIO MEDINA GONZÁLEZ, recibieron dinero de Carlos Mario Palacio, el padre de Yaira Alejandra. Afirma que los verdaderos homicidas, es decir, alias “La China” o “Peruano”, “El Cucarro” y “El Cole”, fueron asesinados. Solicita de la Corte declarar fundada la causal de revisión invocada.
Igualmente, pide que se tengan “ …como nuevas pruebas las declaraciones extraproceso como pruebas anticipadas de los señores: LEONARDO ANTONIO MUÑETÓN CHAVARRÍA (…) y FRANCISCO JAVIER MEDINA RESTREPO… ”, respecto de quienes solicita que sean llevados a declarar ante la Sala de Casación Penal. Pretende que se tenga “ como referente ” la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, por la que absolvió a Jorge Eliécer Zapata Ramírez.
También solicita que se oficie a la empresa de telecomunicaciones Claro S.A., para que realice una búsqueda selectiva en base de datos “ …del propietario y comunicaciones que se tengan entre el 30 de enero a 28 de febrero de 2009 del celular No. 3136719306; con el fin de determinar con certeza si a las 10:15 minutos am del 30 de enero de 2009, las víctimas si estaban con vida, según lo declarado por la madre de la occisa Yeira (sic).” Asimismo, requiere de la Corte “ …Invalidar parcialmente las sentencias… ” de primera y segunda instancias, cuya revisión demanda.
Y, que se reponga todo lo actuado desde la audiencia preparatoria y se le ordene al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal “ …que lleve a cabo el juicio rescisorio ”. A la demanda se anexó copia del poder otorgado por HÉCTOR EPIFANIO MEDINA GONZÁLEZ, para adelantar la acción de revisión; copia de los fallos proferidos en las instancias; copia del fallo absolutorio proferido en el caso de Jorge Eliécer Zapata Ramírez; copia de una declaración sin firma que le atribuye a Leonardo Antonio Muñetón Chavarría y de otra que asegura haber rendido Francisco Javier Medina Restrepo, ante el demandante en revisión. C O N S I D E R A C I O N E S Analizando lo que constituye el objeto de este pronunciamiento, debe destacarse que la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material, porque la verdad procesal declarada resulta ser absolutamente diferente a la realidad histórica que se sometió a juzgamiento; demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales taxativamente señaladas en la ley.
Acorde con esa naturaleza, para la admisibilidad de la demanda se impone el cumplimiento de las rigurosas y precisas exigencias señaladas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. En atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencia y preclusión), es deber inicial del actor allegar copia o fotocopia de las providencias de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
Sin embargo, examinado el expediente se observa que si bien el libelista arrimó como anexo de su escrito copias autenticadas de los fallos proferidos en las instancias por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, lo cierto es que omitió allegar la constancia de ejecutoria, documento necesario para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación. Ahora bien, respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, y específicamente lo que tiene que ver con la causal invocada, de inmediato se advierten los notorios desatinos que encierra la propuesta presentada por el apoderado especial del sentenciado HÉCTOR EPIFANIO MEDINA GONZÁLEZ, pues, basta apreciar la argumentación contenida en el libelo para comprender que apenas sí contiene un frágil alegato de instancia, o cuando mucho, intenta plantear una discusión sobre aspectos que no se trataron en el juicio o ante el Tribunal y que, de forma por demás incoherente, pretende introducir amparándose en la acción de revisión. Pero, no alcanza a demostrar los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud de revisión. Es sabido que la acción de revisión es una actividad posterior a la culminación del proceso ordinario, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustenten la necesidad de la revisión que se pretende y la demostración de la trascendencia del motivo por el que se pide la revisión del fallo ejecutoriado.
Se advierte la insuficiencia argumentativa del demandante para proponer a favor de MEDINA GONZÁLEZ la concurrencia de la causal tercera de revisión, pues sus fundamentos de ninguna manera se dirigen a demostrar que después de la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad, cuando es evidente que apenas tiene la intención de prolongar una controversia ya definida.
De ninguna manera el accionante ha informado cuáles son los hechos nuevos ni ha allegado la prueba nueva que por su magnitud implique la necesidad de desconocer la cosa juzgada, una vez advertida su trascendencia frente a los medios probatorios que se tuvieron en cuenta para emitir la sentencia condenatoria. Por el contrario, el actor dedica sus deficientes esfuerzos argumentativos a controvertir la tarea probatoria adelantada por los juzgadores, a partir de su propia percepción de los medios de convicción allegados y a denunciar supuestas dudas que, a su juicio, no se resolvieron en curso de las instancias, tratando de reabrir el debate.
Sin embargo, debe destacarse que esa propuesta argumentativa es propia del recurso de casación, escenario adecuado para invocar la violación directa o indirecta de la ley sustancial, pero no de la acción de revisión, cuyo objeto remite, como ya se dijo, tratándose de la causal tercera, a plantear la existencia de un hecho o prueba nuevos no conocidos dentro del proceso, que por sí mismos tienen la virtualidad de variar el juicio de responsabilidad penal que rigió la sentencia de condena.
Entre las exigencias previstas en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal se cuenta, en el numeral 4°, la relación de las evidencias que fundamentan la petición. La causal tercera de revisión consagrada en el artículo 192 ibídem, exige para su reconocimiento tres presupuestos: (i) Que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio;
(ii) Que después de su ejecutoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates; y, (iii) Que los hechos que se aducen como desconocidos, o las pruebas que se postulan como nuevas, demuestren la inocencia del procesado o su inimputabilidad. La Corte tiene definido que constituye prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso.
Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la capacidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo. Tales exigencias, conforme lo dispone el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, son las que ha de evaluar la Sala para determinar si la demanda es apta para promover la acción de revisión, pudiendo inadmitirla de plano mediante auto motivado cuando el escrito introductorio de la acción no las satisface, así como en las hipótesis en las cuales “… de las evidencias aportadas apareciere manifiestamente improcedente la acción… ”.
De ahí que sea pertinente advertir que una es la prueba requerida para promover la acción, y otra la exigida para la demostración de la causal. En este caso, se observa claramente que el escrito presentado a manera de demanda por el apoderado especial del sentenciado, incumple varias de las anteriores exigencias, lo que permite predicar la ineptitud de la solicitud con la que pretende que se le dé inicio a la acción de revisión. La confusa exposición de las razones en que apoya esta petición, se fundamenta en la supuesta aparición de pruebas no conocidas al tiempo de los debates, entre las cuales enuncia las entrevistas de Leonardo Antonio Muñetón Chavarría y Francisco Javier Medina Restrepo.
Sin embargo, lo cierto es que en relación con el primero presenta un escrito sin firma cuyo contenido le atribuye, demandando de la Sala su demostración y acerca del segundo aporta un relato en el que supuestamente éste detalla que el testigo apodado “El Cucarro” no pudo haber presenciado los hechos porque él no lo vio en el lugar entre las 8:00 y las 11:40 de la mañana; además, no cree que el autor del homicidio hubiese sido HÉCTOR EPIFANIO MEDINA GONZÁLEZ.
En síntesis, el actor no se preocupa por señalar qué demostraría con esas evidencias y por qué constituyen prueba nueva no conocida al tiempo de los debates. La prueba aportada o prueba nueva en lo que hace a su mérito o capacidad probatoria, debe contener elementos de juicio que de manera inequívoca permitan concluir la inocencia del condenado o su inimputabilidad; se trata, nada más y nada menos, de desvirtuar con ella las presunciones de acierto y legalidad que ampararon el fallo cuya revisión se pide, lo cual no logra el libelista en esa confusa mezcla que constituye su libelo.
Las falencias advertidas son suficientes para que la demanda sea inadmitida de plano, máxime si se considera que la causal a cuyo amparo pretende promover la acción, se itera, contenida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, presupone el aporte material de los medios probatorios novedosos los cuales deben ser idóneos para acreditar cualquiera de las finalidades anotadas en precedencia, condiciones que no resultan predicables de las ineficaces evidencias que el demandante simplemente se limita a enunciar, como si ya se hubiese admitido la acción y se tratara de los elementos de convicción encaminados a la demostración de la causal, para ser practicados y controvertidos ante el juez de revisión, conforme lo prevé el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal.
En conclusión, el accionante no aportó prueba nueva. Lo que hizo fue, a través de manifestaciones genéricas, exteriorizar su inconformidad con la valoración probatoria contenida en los fallos de los juzgadores. Así las cosas, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y el escrito incumple básicamente las exigencias formales que para su admisión establecen los numerales 3° y 4º del artículo 194 de la Ley 904 de 2004, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 195 del mismo estatuto.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de HÉCTOR EPIFANIO MEDINA GONZÁLEZ, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria