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42497(15-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 42497 MIRIAN ALFARO MUÑOZ Vs. MUNICIPIO DE DAGUA Y OTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 42497 Acta No. 16 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MIRIAN ALFARO MUÑOZ, contra la sentencia del 22 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el MUNICIPIO DE DAGUA (Valle) y ANTONIA MURILLO LARGACHA.

ANTECEDENTES La demandante solicitó condenar al ente demandado al pago “de la pensión de sobrevivientes del señor LUPERCIO BENÍTEZ CASTRO,… como su compañera permanente supérstite en un monto del cincuenta por ciento (50%), desde el día 17 de noviembre del año 2.001, más los reajustes, intereses moratorios y mesadas adicionales de ley”, así como a las costas del proceso.

Expuso que el Municipio demandado, mediante la Resolución 105 del 29 de noviembre de 1991, reconoció pensión de jubilación a LUPERCIO BENÍTEZ CASTRO, quien falleció el 17 de noviembre de 2001, en cuantía mensual de $800.000; reclamó la sustitución pensional a nombre propio y de su menor hijo CRISTIAN HUMBERTO BENÍTEZ FAJARDO, para lo cual adjuntó tres declaraciones extrajuicio suscritas por el causante y el registro civil de nacimiento del menor; la Unidad de Desarrollo Institucional del ente territorial demandado, por medio de la Resolución 032 de enero de 2002, reconoció el 50% de la sustitución prestacional a favor del menor, pero en el acto administrativo 033 de la misma fecha, dejó en suspenso el restante 50% hasta tanto la justicia determinara cuál de las interesadas era la beneficiaria, teniendo en cuenta que su compañero estuvo casado con ANTONIA MURILLO LARGACHA, pero se separaron de hecho 7 años antes de su fallecimiento; que por problemas familiares, su compañero no pudo vincularla al sistema de salud; hizo vida marital con el causante durante 7 años, hasta el día de su muerte, cuidándolo, incluso, en su enfermedad, y en ese lapso estuvo autorizada para cobrar las mesadas pensionales; el deceso acaeció en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que es aplicable su artículo 47 (folios 22 a 28 cuaderno 1).

El MUNICIPIO DE DAGUA se opuso a las pretensiones; aceptó como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación a Lupercio Benítez Castro, su fallecimiento, la reclamación que hizo la actora de la pensión de sobrevivientes, tanto en nombre propio como en el de su hijo menor, así como la concesión a éste del 50% y la negativa a aquella del otro porcentaje; los demás fundamentos se negaron (folios 32 y 33 cuaderno 1).

ANTONIA MURILLO LARGACHA, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones, adujo ser la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por ser la esposa legítima del causante y la compañera durante toda su vida; reclamó para ella el derecho a la sustitución pensional, así como el auxilio funerario y demás beneficios; adujo que la convivencia con BENÍTEZ CASTRO no sufrió interrupción, inicialmente en unión libre por 45 años, aproximadamente, y luego, el 14 de abril de 1996, contrajeron nupcias.

Propuso la excepción de mérito que denominó “carencia absoluta de objeto, derecho y causa lícita para demandar” (folios 54 a 58 y 63 cuaderno 1). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, por sentencia de 27 de junio de 2008, declaró que la titular del derecho a la pensión de sobrevivientes es ANTONIA MURILLO LAGARCHA, por lo que ordenó al Municipio demandado pagarle el 50% del monto de la prestación, a partir del 17 de noviembre de 2001, la cual debe acrecer al momento en que el menor beneficiario deje de recibirla.

Luego de reseñar los hechos que tuvo como ciertos y de transcribir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente al momento del deceso del causante, indicó que “cuando tales requisitos concurren tanto en la esposa del causante como en una compañera, por derecho propio la primera desplaza a la segunda sin que haya lugar a que las dos concurran en la titularidad del derecho”; aclaró que la sentencia C-1176 del 8 de noviembre de 2001 de la Corte Constitucional, declaró inexequibles algunos apartes de la norma mencionada, pero no le dio efectos retroactivos, por lo que no es posible aplicarla (folio 212 a 225).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante, el sentenciador de alzada mediante fallo de 22 de julio de 2009, confirmó el de primer grado y se abstuvo de condenar en costas (folios 25 a 33, cuaderno del Tribunal). Señaló que la inconformidad del apelante se circunscribió a la falta de prueba de la convivencia de ANTONIA MURILLO con el causante, durante los 2 años anteriores a su deceso, “por lo que debe descartarse el argumento de la convivencia simultánea”, pero reseñó que los testimonios y documentos allegados al plenario dan cuenta de la misma, estos son, el registro del matrimonio y los de nacimiento de sus hijos, así como las versiones de Reinaldo Torres, Rosalba Realpe Cifuentes, Ruth Salinas, Yolanda Cuesta, Carmen Elisa Iturre y Tobías Marmolejo; que la Ley 100 de 1993 es la norma aplicable al caso en estudio, teniendo en cuenta que el pensionado falleció el 17 de noviembre de 2001, razón por la cual ha de prevalecer el derecho de la cónyuge; citó apartes de sentencia de esta Sala, del 10 de mayo de 2005, radicación 24445, y concluyó que “revisada la prueba testimonial tal y como lo solicitó el apelante, no encuentra la Sala que existan nuevos elementos que conduzcan a revocar la decisión de primera instancia”.

RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende de manera principal, casar totalmente el fallo recurrido, y “en su lugar condene a pagar la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora MIRIAN ALFARO MUÑOZ, en un 50% de la pensión de jubilación que recibía el señor LUPERCIO BENÍTEZ CASTRO.

Como subsidiario que se condene a pagar el 25% de la pensión de sobrevivientes de la compañera permanente del pensionado y el otro 25% para la esposa del causante” Por la causal primera de casación formula dos cargos, los cuales no tuvieron réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar “por vía indirecta por aplicación indebida del artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, en relación con el literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, artículo 42 de la Constitución Nacional, artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y artículo 61 del C.P.T. y de la Seguridad Social”.

Señala como errores de hecho los siguientes: “1) El ad-quem dio por demostrado, sin estarlo, que LUPERCIO BENÍTEZ convivió simultáneamente con la señora ANTONIA MURILLO y la señora MIRIAN ALFARO MUÑOZ. “2) No dio por demostrado, estándolo, que LUPERCIO BENÍTEZ y MIRIAN ALFARO convivieron bajo el mismo techo por lo menos dos años antes del fallecimiento del pensionado.

“3) Dio por demostrado, sin estarlo, que por haber declarado extrajudicialmente, el señor LUPERCIO BENÍTEZ en el año 2001 que con antelación a 7 años ya convivía con la señora MIRIAN ALFARO MUÑOZ, y al haberse casado éste en el año 1996 con la señora ANTONIA MURILLO, existió convivencia simultánea por haber conservado el mismo domicilio familiar.” Aduce que los errores fueron producto de la falta de apreciación de las pruebas que obran a folios 60, 74 a 76 y 102, estas son, la certificación de que la demandante retiró el cadáver del pensionado de la Funeraria Gómez; las imágenes fotográficas familiares; una certificación expedida por la IPS en noviembre de 2001, donde se indicó que ALFARO MUÑOZ acompañó al causante en una consulta domiciliaria y el carné del ISS en salud, “donde aparece inscrita la esposa del pensionado con fecha 2001/09/17”.

Además, señala como equivocada la apreciación de las pruebas que militan a folios 47 y 135; la primera hace referencia al registro civil de nacimiento de ABSALÓN BENÍTEZ MURILLO y la segunda a las letras de cambio suscritas por el pensionado en 1979. Afirma que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el material probatorio, la conclusión obligada era “que la compañera permanente convivió bajo el mismo techo por lo menos dos años anteriores a la muerte con el pensionado; fue quien lo acompañó en su última morada, y por tanto, no existió convivencia del pensionado con la esposa”; que la afilió al seguro médico únicamente 2 meses antes de su deceso, lo que conduce a la falta de convivencia; que de las letras de cambio suscritas en 1979, no se puede desprender que el demandante no varió su domicilio, como erróneamente lo indicó el ad quem.

Aclara que “aunque los testimonios no es (sic) prueba calificada para casar la sentencia y siendo que la Corte ha dicho que solamente se puede llegar a casar esta cuando existen otros medios probatorios que falto (sic) apreciar el ad quem o que apreció erradamente”, los cuales son los enunciados en el cargo. SEGUNDO CARGO Controvierte la sentencia del Tribunal “por la vía directa por aplicación indebida del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que incidió en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, artículo 7 del Decreto 1889 de 1994 y artículo 29 de la Constitución Nacional”.

Al sustentar la acusación señala que en el recurso de apelación se le solicitó al Tribunal, de forma subsidiaria, que “reconozca y pague el 50% de la pensión vitalicia de sobrevivientes más sus reajustes y mesadas adicionales de ley, distribuido en partes iguales entre las citadas señora, es decir, MIRIAN ALFARO MUÑOZ (25%) y ANTONIA MURILLO LARGACHA (25%) a partir del fallecimiento del pensionado LUPERCIO BENÍTEZ CASTRO, ocurrido el día 17 de noviembre de 2001”, pero que nada se explicó en la providencia controvertida.

Asevera que debido a lo anterior el ad quem “infringió la norma acusada, teniendo en cuenta que debió resolver la petición subsidiaria solicitada en el recurso, es decir, que la providencia de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, y precisamente, lo solicitado por el apoderado fue que se reconociera subsidiariamente la pensión en un 50% distribuida para la compañera permanente un 25% y la esposa del pensionado el otro 25%”.

SE CONSIDERA La recurrente en los dos cargos planteados, no solo controvierte la convivencia que dedujo el sentenciador de alzada y que sostuvo el causante con su esposa, para aseverar que fue ella como compañera permanente quien cumplió con ese requisito exigido en la ley, sino que además, en forma subsidiaria, reclama el 25% de la pensión de sobrevivientes, en caso de admitirse que existió simultaneidad de convivencia. El Tribunal a pesar de reconocer la existencia de una convivencia simultánea del causante con la cónyuge supérstite y la compañera permanente de aquel, consideró que el derecho a sustituirlo era aquella, en razón del vínculo matrimonial existente que hace prevalecer a la esposa el derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Examinadas las pruebas que denuncia la impugnante tanto por su falta de valoración, como por su equivocado juicio estimativo, observa la Sala que ninguna de ellas logra contrariar la inferencia que obtuvo el Tribunal respecto de la real y efectiva convivencia que sostuvo el causante con su cónyuge supérstite, pues lo que tales medios probatorios demuestran es que si bien es cierto el pensionado Benítez Castro sostenía una relación sentimental con la demandante Mirian Alfaro Muñoz, con quien convivió y procreó un hijo, también compartía techo con su esposa Antonia Murillo Largacha y mantenía vigente con ella los lazos de familiaridad y solidaridad.

Así se afirma, por cuanto los documentos de folios 47 y 135 que se denuncian como apreciados con error, nada distinto demuestran a lo que dio por establecido el ad quem, esto es, el nacimiento de Absalón Benítez Murillo, hijo del causante Lupercio Benítez y su esposa María Antonia Murillo, en el que se relacionó como dirección de aquel “ Barrio La Gran Colombia Dagua V ”.

De igual forma, en las letras de cambio que allí reposan y que fueron giradas por el causante, se menciona como dirección de éste la “ ESCUELA GRAN COLOMBIA. DAGUA ”. Por su parte, los medios probatorios que se denuncian como no valorados, esto es, las documentales de folios 60 y 75 a 76, lo que acreditan es que el causante mantuvo inscrita como beneficiaria de los servicios de salud a su esposa Antonia Murillo Largacha; frente a los registros fotográficos denunciados se desconoce no solo la fecha en que se tomaron, sino además la identidad de quienes allí figuran, pero en modo algún desvirtúan la convivencia simultánea que dio por establecida el Tribunal con sustento en las declaraciones que se recibieron en el proceso.

De otro lado, las certificaciones de folios 74 y 102 del expediente, por constituirse en documentos declarativos emanados de terceros, deben ser asimilados a testimonios, que no son prueba calificada en casación para estructurar un error de hecho de las características que se exigen para obtener el quebrantamiento de la sentencia atacada.

En consecuencia, no logró el censor destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión impugnada, en lo que a la convivencia simultánea se refiere, pues tal como se dejó consignado, las pruebas documentales que fueron objeto de ataque en nada contradicen la inferencia que en ese sentido dedujo el Tribunal. Ahora bien, en cuanto a la acusación contenida en el segundo cargo, relacionada con el hecho de que el ad quem violó el principio de la consonancia por no resolver la pretensión subsidiaria, referente a que el 50% de la pensión debe ser distribuida en un 25% para la cónyuge supérstite y el otro 25% para la compañera permanente, debe advertir la Corte que dicho señalamiento se torna infundado, por cuanto el Tribunal a pesar de dar por demostrada la convivencia simultánea, concluyó que debía prevalecer el derecho de la cónyuge con fundamento en la Ley 100 de 1993 y en el criterio contenido en la sentencia de la Corte del 2 de marzo de 1999, radicación 11245, reiterada en la del 23 de febrero de 2007, radicación 25582.

A lo anterior debe agregarse, que como el fallecimiento del pensionado se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues ocurrió el 17 de noviembre de 2001, las normas aplicables para efectos de la pensión de sobrevivientes reclamada, corresponden al artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993 y el 7º del Decreto 1889 de 1994, las que privilegian a la cónyuge supérstite en caso de existir convivencia simultánea con una compañera permanente.

En efecto, ya la Corte en reiteradas oportunidades ha precisado ese mismo criterio que sirvió de sustento al Tribunal para reconocerle a la cónyuge supérstite el derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual se ha reiterado en la sentencia del 2 de agosto de 2008, radiación 33771, en cuanto se dijo: “La disposición que rige el asunto y que le da derecho a la demandante a reclamar la pensión de sobrevivientes, es precisamente el artículo 47 inicial de la Ley 100 de 1993.

Ello es así, porque LIBIA DE JESÚS ORTIZ RINCÓN, como cónyuge del pensionado fallecido, acreditó los requisitos que consagra la preceptiva en comento, amén de que conforme a la jurisprudencia, cuando se presenta una convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la vocación para hacerse beneficiaria de la pensión la tiene en primer lugar la cónyuge y, sólo a falta de ésta, la compañera permanente, criterio que se renueva en el sub judice.

"Lo anterior no obsta para precisar que si se da una convivencia simultánea del pensionado tanto con su cónyuge como con la compañera, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en primer término, es la esposa, por cuanto así se desprende del artículo 7º del decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. Pero en todo caso, para que el cónyuge tenga el derecho a la susodicha sustitución pensional, deberá cumplir "con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993", como lo exige perentoriamente el artículo 9º del decreto citado.

Y tales requisitos exigidos al cónyuge o al compañero permanente supérstite son, en este nuevo esquema normativo, en primer lugar, la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo término, la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva; y, en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste último que puede suplirse con el de haber procreado uno o más hijos con él, sin que tengan al efecto - ahora - incidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge, vale decir, si ésta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la nueva preceptiva que reguló integralmente la materia con un fundamento y contenido diferentes.

“En cuanto a lo que plantea la acusación, de que frente al artículo 7° del Decreto 1889 de 1994, está el 4° de la C. P., habría que decir que no se presenta incompatibilidad alguna con el 42 ibídem, pues precisamente el 7° del decreto referido precisa que tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, "en primer término", el cónyuge, y sólo a falta de éste, entra como beneficiario el compañero o compañera permanente, que evidencia la prelación a la familia primaria como núcleo fundamental de la sociedad, cuando por decisión libre un hombre y una mujer deciden contraer matrimonio, o cuando por voluntad resuelven unirse dejando de lado las nupcias, para como compañeros conformar responsablemente una familia.

En ese orden, en el presente asunto se protege la cónyuge que demostró reunir los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión suplicada, y al hijo habido entre el pensionado y su compañera. Así, no se conjuga la exégesis que la recurrente ensaya de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 7° del Decreto 1889 de 1994 frente al 4° y 42 de la Carta Política, pues se precisa que el análisis que le imprimió el fallador de alzada al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es el legítimo, coherente con el criterio jurisprudencial al punto.

“En torno al alcance subsidiario para que se satisfaga la pensión por partes iguales, entre la cónyuge y la compañera, al momento de la muerte del pensionado no existía normativa que permitiera tal criterio, ya que la preceptiva que gobernaba el asunto no disponían nada al respecto. Por lo visto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no se presentó réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de julio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por MIRIAN ALFARO MUÑOZ contra el MUNICIPIO DE DAGUA (Valle) y ANTONIA MURILLO LARGACHA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 17