CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 42496 Acta No. 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ JAVIER LASSO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 3 de febrero de 2009, en el juicio que le promovió al DEPARTAMENTO DEL HUILA.
ANTECEDENTES JOSÉ JAVIER LASSO SÁNCHEZ llamó a juicio al DEPARTAMENTO DEL HUILA, con el fin de que fuera condenado a pagarle el reajuste de sus salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, vacaciones, cesantías, primas, quinquenio, subsidios de transporte indexados y con intereses; declarar que el contrato sigue vigente al tenor del Decreto 797 de 1949, por todo el tiempo que el demandado permanezca en mora.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en proceso especial anterior de fuero sindical fue ordenado su reintegro a la entidad demandada; por medio de la Resolución 421 del 20 de agosto de 2004, declaró la imposibilidad jurídica y física de cumplir la orden de reintegro; mediante Resolución 232 del 27 de agosto de 2004, la demandada ordenó el pago de sus salarios y prestaciones por la suma de $91.257.964.24 y descontó lo pagado por cesantías, la indemnización y seguridad social; mediante Resolución 0023 del 28 de enero de 2005, la demandada ordenó el pago de la indemnización por despido ante la imposibilidad de reintegro más intereses; en dicha resolución el Departamento acepta, afirma y confiesa que la indemnización a pagar es la consagrada en la tabla legal contenida en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, que el tiempo de servicio es de 5005 días y el salario devengado al 20 de agosto de 2004, de $1.123.222,26.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 228 - 249), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos a excepción del referente al tiempo de servicios, pues adujo que él demandante únicamente había laborado entre el 1 de diciembre de 1990 y el 15 de julio de 1997. Alegó haber pagado la totalidad de salarios y prestaciones sociales conforme a la ley.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: cosa juzgada, indebida acumulación de pretensiones, trámite inadecuado, prescripción, pago, inexistencia o falta de razones para demandar y excepción genérica. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de agosto de 2008 (fls. 413 - 424), declaró probada la excepción de pago, negó las pretensiones del actor y absolvió a la entidad demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo del 3 de febrero de 2009, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, en lo que respecta a la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales merecedores de la indemnización por despido injusto, se refirió a la sentencia de esta Sala del 21 de febrero de 2005, radicación 24028, para concluir que estaba constituida por los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945, estimando además que el hecho que el ente accionado hubiere mencionado en la Resolución 0023 de 2005 el artículo 8 del Decreto 2153 de 1965, no era argumento para desconocer la normatividad aplicable, pues no era del caso regular los derechos del actor con las leyes del sector privado.
Luego se refirió a los perjuicios, para considerar que ellos habían sido resarcidos por la demandada, en su modalidad de lucro cesante, como, estimó, se evidenciaba de los actos administrativos que habían dispuesto el pago de los factores salariales, prestaciones sociales, indemnizaciones y descuentos, desde agosto de 1997 a agosto de 2004.
En cuanto a los daños derivados del artículo 1614 del Código Civil, señaló que ellos no se encontraban acreditados en cuanto al daño emergente, además que, dijo, no se había hecho referencia a ellos en el libelo introductorio, ni se había pedido prueba sobre los mismos. Del daño moral dijo que no había sido pedido y menos acreditado. Sobre el salario referenciado en la Resolución No. 023 del 28 de enero de 2005, esto es, $1.123.222,26, que tuvo en cuenta la demandada para liquidar el valor de la indemnización, dijo que no era dable acceder al requerimiento del apelante “…puesto que en el mismo acto administrativo que ordenó la liquidación de la INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA se determinó un salario promedio especial del salario causado durante el último año de servicios, en el cual se incluyeron varios factores salariales diferentes a los tiene –sic- previstos la Ley para el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los trabajadores oficiales; además debe tenerse en cuenta que cada concepto prestacional tiene un momento en que se hace exigible y su valor está determinado por el salario que a su causación este –sic- devengando el trabajador, por lo tanto, no le asiste razón al impugnante al pretender que la liquidación de todas sus prestaciones sociales se liquiden con el salario determinado por el ente territorial demandado para el reconocimiento de la indemnización, salario que tuvo connotaciones especiales en obedecimiento al acto administrativo que ordenó la supresión y liquidación de la INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 8 de la Ley 27 de 1992, reglamentado por el 1 del Decreto 1223 de 1993; 8 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el 6 de la Ley 50 de 1990; 45 del Decreto 1045 de 1978; 66 del Código Contencioso Administrativo; 25, 29, 53, 229 y 230 de la Constitución Política; 1, 3, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19 y 127 del CST; 4 y 8 de la Ley 153 de 1897; 304 y 305 del CPC.
En la demostración señala la censura que las partes nunca discutieron: el tiempo de servicio del 1 de diciembre de 1990 al 20 de agosto de 2004; el salario promedio devengado en el último año de servicio de $1.123.222.26; y el régimen legal aplicable en estos eventos de liquidaciones definitivas de empresas del Estado. Datos que señala se encuentran contenidos en la Resolución No. 023 del 28 de enero de 1965.
Dice que los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945 regulan es la indemnización de perjuicios por la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, fuera de los casos contemplados en los artículos 16, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, que, señala, da lugar al pago de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, y no para eventos en donde se solicita el reajuste de la indemnización por la imposibilidad total y definitiva de reintegro, como se menciona en la Resolución 023 del 28 de enero de 2005, que, arguye, para el efecto remite al artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; que la Resolución 023 del 28 de enero de 2005 es un acto administrativo que no puede desconocer la jurisdicción ordinaria, porque la competente para declarar su nulidad, dice, es exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa; que al liquidarse la Industria Licorera del Huila, mediante Ordenanza 013 de 1997, artículo 11, se ordenó indemnizar a sus trabajadores por la supresión del empleo, de conformidad con la Ley 27 de 1992 y su Decreto Reglamentario 1223 de 1993, que establecen una tabla indemnizatoria igual a la que contempla el Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, por lo que es un error irrelevante en que incurrió la Resolución 023 de 2005 al citar el Decreto 2351 de 1965 y no las referidas en la precitada ordenanza; que conforme al texto de la Resolución 023 de 2005, la indemnización de acuerdo la Ley 27 de 1992 o la Ley 50 de 1990, equivale a 557.22 días, que se deben multiplicar por el salario diario ($37.440.74), lo que da una indemnización superior a la allí liquidada; que con dichas cifras y datos, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se debieron liquidar las cesantías definitivas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde un punto de vista estrictamente jurídico por el que se enfoca el cargo, el fundamento esencial de la decisión estribó en que, dada la condición de trabajador oficial del actor y, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la normatividad aplicable al presente asunto correspondía al artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, sin que la entidad demandada pudiera acudir a otra distinta, así en la Resolución 0023 de 2005, se hubiere referido al Decreto 2153 de 1965, pues éste regulaba a los trabajadores del sector privado.
Bajo este aspecto no pudo incurrir en el error jurídico que le imputa la censura al Tribunal, porque, de ningún modo, el hecho de que el despido del trabajador se hubiere presentado por la imposibilidad total y definitiva del reintegro, conlleva a la aplicación al actor del Decreto 2153 de 1965, que es una regulación prevista para los trabajadores del sector privado, así la propia Resolución 0023 de 2005 lo haya considerado.
Además, el caso del demandante no puede considerarse excluido de los eventos previstos en la legislación aplicable a los trabajadores oficiales, porque aunque el despido se dio con ocasión de la imposibilidad de reintegro, él sencillamente se puede calificar como un despido sin justa causa prevista en la ley, por lo que entra dentro de la regulación general para este tipo de servidores del Estado del orden territorial.
Igualmente, debe decirse que el Tribunal no desconoció la Resolución 023 de 2005, sino que estimó no era procedente la reliquidación solicitada por el actor, porque la legislación invocada no era aplicable al caso, lo que no implica desconocer el acto, pues el monto de la indemnización fijado por la entidad con base en él permaneció incólume.
Ahora bien, para determinar si en la Ordenanza 013 de 1997, que ordenó la liquidación de la Industria Licorera del Huila, se ordenó indemnizar a los trabajadores de conformidad con la Ley 27 de 1992 y su Decreto Reglamentario 1223 de 1993, es cuestión fáctica que implica el estudio de la correspondiente prueba que acredite la existencia de la mencionada ordenanza, lo que no es posible en una acusación por la vía directa.
De todas maneras, debe decirse que las normas a que alude el censor, establecidas en el acto de la Asamblea Departamental, están dirigidas a los empleados públicos, mas no a los trabajadores oficiales, como se determinó por el Tribunal lo era el actor. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 8 de la Ley 27 de 1992, reglamentado por el 1 del Decreto 1223 de 1993; 8 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el 6 de la Ley 50 de 1990; 45 del Decreto 1045 de 1978; 66 del Código Contencioso Administrativo; 25, 29, 53, 229 y 230 de la Constitución Política; 1, 3, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19 y 127 del CST; 4 y 8 de la Ley 153 de 1897.
Dice que la anterior violación se debió a los siguientes errores de hecho: “1. El haber dado por cierto, no siéndolo, que las partes controvirtieron en su debate el punto relacionado a los extremos de la relación laboral y salario promedio devengado por el actor en el último año de servicio. “2. No dar por demostrado, estándolo, que las prestaciones sociales finales pagadas al demandante mediante Resolución No. 232 del 27 de de –sic- 2004, se liquidaron con un salario que no correspondía realmente al salario promedio devengado en el último año de servicio.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización pagada por la imposibilidad física y jurídica del reintegro, mediante Resolución 023 del 28 de enero de 2005, no tuvo en cuenta todo el período laborado por el demandante, desde el 1 de diciembre de 1990 al 20 de agosto de 2004. “4. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le descontaron en la Resolución No. 232 del 27 de agosto de 2004, las prestaciones sociales e indemnización pagada en julio de 1997, por la suma de $6.028.277.00.” Como pruebas mal apreciadas, señala: Resolución 232 del 27 de agosto de 2004;
Resolución 421 del 20 de agosto de 2004; Resolución 232 del 27 de agosto de 2004; y Ordenanza 013 de 1997. Como prueba no apreciada, indica la certificación sobre ingresos recibidos por el demandante entre agosto de 1997 y agosto de 2004. En la demostración, sostiene el censor que, desde el inicio del proceso, el demandante estuvo de acuerdo con los datos contenidos en la Resolución 023 del 28 de enero de 2005, conforme con la cual y con la sentencia del 13 de febrero de 2004 (fls. 287 – 295), éste laboró 5.005 días, sobre los cuales se debía liquidar la indemnización y las prestaciones sociales finales; que, igualmente se afirma en dicha resolución que, al 20 de agosto de 2004, el actor devengaba como salario, la suma de $1.123.222.26, con la cual, aduce, se deben liquidar tanto la indemnización como las prestaciones sociales finales al 20 de agosto de 2004; que, conforme a los anteriores datos, la liquidación de la indemnización en los términos señalados por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, se obtendría una diferencia por cesantía de $892.572.45 y por indemnización de $4.264.000.16, lo mismo que con otras prestaciones, como la prima de antigüedad, los intereses a la cesantía, primas de vacaciones, de servicios, de navidad, bonificación por servicios prestados; que con dichos datos debió verificar el juez si lo pagado era lo legalmente correcto y no entrar a discutir algo que no había sido colocado como tema de debate, como era la normatividad para la indemnización, para confundirla con la indemnización de perjuicios por la terminación del contrato de trabajo, fuera de los casos contemplados en los artículos 16, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; que la indemnización por la imposibilidad total y definitiva de reintegro del demandante, estaba autorizada desde el mismo acto que ordenó la supresión y liquidación de la Industria Licorera del Huila, Ordenanza 013 de 1997 (fls. 172 – 177), que en sus artículos 11 y 14 ordenaba indemnizar a los trabajadores por la supresión del empleo de conformidad con la Ley 27 de 1992 y su Decreto Reglamentario 1223 de 1993, que establecen una tabla de indemnización igual a la contemplada por el Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; que mediante la Resolución 232 de 2004 (fls. 201 – 204), le fueron liquidadas las prestaciones sociales al demandante con el salario básico cuando éstas deben ser liquidadas con el salario promedio devengado en el último año (art. 45 del Decreto 1045 de 1978); que el salario promedio está confesado en la Resolución 023 del 28 de enero de 2005; que la normatividad propia de los trabajadores oficiales que señaló el Tribunal era la aplicable no viene al caso porque no se está frente al caso de la indemnización de perjuicios por la terminación unilateral del contrato de trabajo, fuera de los casos contemplados en los artículos 16, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, sino a la indemnización por la imposibilidad y definitiva de reintegro; que la rebeldía del Tribunal frente a la Resolución 023 de 2005, lo condujo a no tener en cuenta los datos consignados en ella; que para la liquidación de la indemnización solo se tuvo en cuenta el período comprendido entre la fecha del despido, julio de 1997 y el 20 de agosto de 2004 (fl. 14), dejando por fuera el lapso comprendido entre la fecha de ingreso, 1 de diciembre de 1990 y la fecha de despido, julio de 1997; que al ser despedido el actor fue indemnizado con $2.656.800.00 (fl. 20), suma que le fue descontada en agosto de 2004 con la Resolución 232 (fls. 201 – 204).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que tiene que ver con lo estrictamente fáctico, observa la Sala que el Tribunal no desconoció el contenido de la Resolución 023 de 2005, por lo que no puede afirmarse, como lo hace el censor, que hubiere desconocido que el actor laboró 5.055 días ni que, al 20 de agosto de 2004, éste devengaba, como salario, la suma de $1.123.222.26, toda vez que el fundamento de la decisión fue de índole jurídica, en tanto que estimó que no se podía acceder a la reliquidación solicitada por el actor, porque la normatividad con base en la cual la solicitaba no resultaba aplicable al caso, por haber ostentado el demandante la calidad de trabajador oficial.
Bajo este panorama jurídico, que según se vio en el cargo anterior no logra destruir el recurrente, la normatividad aplicable al caso estaba constituida por los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945, de acuerdo con los cuales el demandante tan solo tendría derecho como indemnización por despido injusto, “…a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar.”, lo que, en sentir del Tribunal y que no controvierte el cargo, daría una suma inferior a la reconocida por la demandada a su extrabajador por este concepto, de modo que no puede concluirse que el sentenciador hubiere incurrido en un error de hecho como consecuencia de la indebida apreciación de la Resolución 023 de 2005.
En cuanto a las otras prestaciones, que, aduce la censura, ha debido liquidar la segunda instancia con el promedio salarial tenido en cuenta para la liquidación de la indemnización por despido injusto, lo que dijo el ad quem fue que en el acto administrativo que ordenó la liquidación de la Industria Licorera del Huila, que no es otro que la Ordenanza 013 de 1997, se señaló el salario promedio a tener en cuenta en la liquidación de dicha indemnización, en donde se incluyeron factores diferentes a los previstos en la ley para liquidar las prestaciones, por lo que la base salarial era diferente.
La anterior inferencia del Tribunal no comporta una equivocación fáctica si se tiene en cuenta que el artículo 14 de la referida Ordenanza 013 de 1997, establece que “Las indemnizaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicio. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales: / 1.
La asignación básica mensual; / 2. la prima técnica; / 3. La prima de servicios; 4. La prima de junio; / 5. La prima de navidad; / 6. La prima de vacaciones; / 7. la prima quinquenal; / 8. horas extras, dominicales y festivos; / 9. el subsidio de transporte; / 10. la prima de antigüedad.” Además es de advertir que en la sentencia del 13 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Neiva (fls. 287 – 294), se modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, para, entre otras cosas, condenar al Departamento del Huila a pagarle a los actores, entre otros, el demandante “…los salarios dejados de percibir, a título de indemnización, con sus reajustes legales, desde el día de su desvinculación hasta el reintegro, y de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.”.
Parte motiva en la que se señaló (fl. 292 vlto.) “…En el presente caso, a todos los codemandantes, el salario se paga con sus incrementos de ley, causados entre el despido y el reintegro, mas no los convencionales, al no estar probada la fuente de la obligación, cual es la convención colectiva, necesaria para considerar los aumentos salariales convencionales, como pretende el impugnante de la parte demandante, documental que brilla por su ausencia en este pleito.” Por lo tanto, no aparece que el ad quem hubiere incurrido en un error evidente de hecho respecto a este fundamento de su decisión. Por su parte, la Ordenanza 013 de 1997 (fls. 172 – 177), lo que ordenó en su artículo 11, fue que “Los trabajadores oficiales de la entidad en liquidación y los empleados públicos inscritos en la carrera administrativa, a quien se suprima el cargo como consecuencia de la supresión de la INDUSTRIA LICORERA DE HUILA, tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas por la Ley 27 de 1992, en su Decreto Reglamentario 1223 de 1993.”.
Normatividad que solo estableció indemnización para los empleados públicos, mas no para los trabajadores oficiales, por lo que bien era lícito apreciar al Tribunal que, para éstos últimos, la indemnización era la legal establecida en las normas legales aplicables, por lo que tampoco se observa que hubiere apreciado indebidamente el documento.
Por último, en cuanto a los errores 3 y 4 que le imputa la censura al Tribunal, son hechos nuevos no planteados por el demandante en su recurso de apelación, por lo que no pueden ahora ser propuestos como tema de inconformidad en el recurso extraordinario, pues sino los abordó el fallador en su decisión era porque carecía de competencia para hacerlo en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 A CPT.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del juicio ordinario laboral seguido por JOSÉ JAVIER LASSO SÁNCHEZ contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ.
RADICADO No. 42.496 Ref. José Javier Lasso Sánchez Vs. Departamento del Huila. Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto, en cuanto a la improsperidad de la demanda de casación, por no vulnerarse por el Tribunal las normas que regularon la relación laboral del actor, ni acreditarse los yerros jurídicos o probatorios imputados en los cargos al juzgador, debo aclarar mi voto en cuanto toca con las afirmaciones últimas al resolver el segundo y último de los ataques propuestos en el recurso, pues, como lo he dicho en múltiples oportunidades al resolver aspectos como el allí mencionado, no puedo compartir el criterio mayoritario de la Sala de quedar firmes todos y cada uno de los argumentos jurídicos o fácticos de la sentencia del Tribunal, respecto de todas y cada una de las pretensiones del actor, o de las defensas del demandado, o de las materias que de alguna manera allí se hubieren mencionado, por no haber sido expresa, explícita y literalmente expuestos y atacados por el recurrente en casación cuando actuó como apelante del fallo del juzgado, dado que, a mi manera de ver, discutiéndose por éste en la apelación del fallo de primer grado, por ejemplo, la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, o su vigencia, o su extensión --como aquí ocurrió--, fuente por tanto de las demás pretensiones salariales, prestacionales e indemnizatorias de dicho libelo, se impone al Tribunal resolver no solamente la pretensión principal, sino también, si establecida o no ésta se dan los supuestos ‘jurídicos y probatorios requeridos’ de los restantes pedimentos que resultan inescindibles, consecuenciales o accesorios a la primera declaración. Por la brevedad debida a la sentencia, me remito a los razonamientos que en lo atinente a la consonancia de la sentencia de segundo grado con las materias objeto de la alzada, en similar sentido al aquí expuesto tuve oportunidad de consignar ampliamente en el salvamento de voto al fallo de casación de 14 de febrero de 2011 (Radicado 37.876).
Fecha ut supra. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS