Micelio
42492(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Casación–inadmite No. 42492 Carmen María Jiménez de Flórez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación–inadmite No. 42492 Carmen María Jiménez de Flórez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 419 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de Jesús Antonio Correa Orozco, reconocido como parte civil, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 15 de marzo de 2013, mediante la cual confirmó en su integridad la proferida el 7 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, que absolvió a Carmen María Jiménez de Flórez de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera: “[L]os supuestos fácticos que dieron origen a la presente investigación se fundamentaron en la denuncia penal presentada por el señor JESÚS ANTONIO CORREA OROZCO, ocurrieron el día 19 de mayo de 2003, cuando la secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, CARMEN JIMÉNEZ DE FLÓREZ, elaboró el despacho comisorio número 053, por medio del cual ordenó el secuestro de un solo bien inmueble dentro del proceso ejecutivo adelantado por el señor MANUEL CABRALES SOLANO contra el denunciante, en el cual se había ordenado por parte del Juez Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, el embargo de 3 bienes inmuebles mediante auto del 14 de abril de 1999.” 2.

Por los anteriores hechos la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Carmen María Jiménez de Flórez, como presunta autora del delito de falsedad ideológica en documento público (artículo 286 del Código Penal); providencia que no fue impugnada y cobró ejecutoria el 17 de marzo de 2009.

Cabe anotar que en el proceso no se resolvió la situación jurídica de la sindicada, por lo que ha permanecido en libertad. 3. El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, y luego de resolverse la recusación formulada por el apoderado de la parte civil y el impedimento manifestado por su titular, su conocimiento lo asumió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho judicial que el 7 de octubre de 2011 dictó sentencia de primera instancia, en la que absolvió a Carmen María Jiménez de Flórez del cargo formulado y revocó la decisión adoptada por la Fiscalía en la resolución acusatoria, que en orden a restablecer el derecho del denunciante, dispuso dejar sin efecto la medida cautelar de secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-16895, para cuya práctica se comisionó mediante Despacho Comisorio No. 053 adiado el 19 de mayo de 2003, y que había proferido el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en el cual la procesada se desempeñaba como secretaria. 4.

Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante proveído del 15 de marzo de 2013, lo confirmó en su integridad. 5. El apoderado de la parte civil, representada por Jesús Antonio Correa Orozco, interpuso recurso de casación excepcional. 6. Conviene reseñar que si bien no obra en la actuación el cuaderno de la parte civil, donde se pueda constatar que el denunciante Jesús Antonio Correa Orozco, mediante apoderado judicial, se constituyó en tal calidad dentro del presente proceso, y que quien lo representa es el profesional que recurre en casación, de la actividad procesal desarrollada por este último, se colige tal circunstancia. SÍNTESIS DEL LIBELO 1.

El libelista parte de reconocer que en el caso de la especie al recurso de casación se accede por vía excepcional, atendiendo a que el delito de falsedad ideológica en documento público por el que en ambas instancias fue absuelta la acusada Jiménez de Flórez, tiene prevista pena máxima que no excede de ocho años de prisión. Señala que acude a la casación discrecional en busca de la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de su representado, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, desarrollados a su vez en los artículos 9 y 10 de la Ley 600 de 2000, respectivamente, los cuales estima conculcados con la decisión de segundo grado.

En orden a exponer la alegada violación, el censor procede a reproducir los preceptos en mención y trascribe apartes de decisiones de la Corte Constitucional relativas a los temas enunciados, para luego expresar que la procesada Carmen María Jiménez de Flórez fue absuelta en las instancias del delito de falsedad ideológica en documento privado, cuya descripción típica considera actualizó cuando el 19 de mayo de 2003, en su condición de secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo promovido por la empresa “Productos Fitosanitarios del Carmen S.A.” contra su prohijado Jesús Antonio Correa Orozco, elaboró el Despacho Comisorio No. 053 mediante el cual se comisionaba a una inspección de policía para la práctica de diligencia de secuestro, en tanto en dicho documento consignó que el auto del 14 de abril de 1999 había dispuesto tal medida en relación con un solo inmueble, y no respecto de los tres bienes de propiedad del demandado como realmente se ordenó. Llama la atención del demandante, el hecho de que los sentenciadores de primer y segundo grado reconocieran sin ambages que el mentado despacho comisorio fue elaborado “ transcribiendo falsamente el auto de fecha catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) ”, aserto que dice el libelista “ no constituye ninguna tergiversación del pensamiento de los falladores de instancia ”, y para así evidenciarlo cita textualmente apartes de la sentencia del a quo y del Tribunal, no empece, añade, la acusada Jiménez de Flórez fue absuelta del delito imputado.

Expone que en la sentencia de primer grado el fallador reconoció que la procesada no fue fiel al transcribir en el pluricitado Despacho Comisorio el auto fechado el 14 de abril de 1999, no obstante aquél consideró que era “ un error de poca relevancia ”, además que obró sin dolo. Indica que el recurso interpuesto contra esa decisión apuntó a controvertir los aspectos antes anotados, pero el Tribunal al desatarlo no abordó los temas allí propuestos, pues no se ocupó de determinar si la conducta de la procesada era un error intrascendente o si en verdad constituía una falsedad, como tampoco nada dijo sobre el aspecto subjetivo del delito, esto es, si aquella obró o no dolosamente, omitiendo cumplir el mandato del artículo 204 de la Ley 600 de 2000, y por contera, desconociendo la garantía del debido proceso y el acceso efecto a la administración de justicia que le asisten a la parte civil, Considera el casacionista que con tal proceder el ad quem dejó “ huérfana de pronunciamiento la sustentación del recurso de apelación; el Honorable Tribunal dejo (sic) en el limbo los interrogantes ¿Dé (sic) si la falsedad cometida por la procesada obedece a “ un error de poca relevancia ”? y ¿si la falsedad fue cometida con DOLO o no? ”, y a continuación el libelista cita el contenido de plurales decisiones de la Corte Constitucional y de esta Corporación relativas a la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación y cuándo se entiende cumplida dicha carga por parte del recurrente.

Adicionalmente, el impugnante estima que las referidas garantías fundamentales, también resultaron afectadas a consecuencia de que el Tribunal resolvió en la sentencia de segundo grado, de manera conjunta, el recurso interpuesto contra el fallo del a quo y la nulidad propuesta contra el auto emitido por uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión que había sido recusado, pues el artículo 170 de la Ley 600 de 2000 no lo autorizaba para ello, luego “ hacerlo como se hizo por el Honorable Tribunal es darle el carácter de sentencia a lo que debe ser resuelto interlocutoriamente, lo cual engendra una vía de hecho que afecta las garantías fundamentales enunciadas… ”. 2.

Luego de culminar el primer capítulo sobre la casación excepcional, basado en la causal primera, cuerpo primero, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que desarrolla así: Acusa al sentenciador de incurrir en la violación directa de la ley sustancial, derivada de “ la falta de aplicación de normas sustanciales ( falso juicio sobre existencia de la norma ), vicio de juicio (subrayas propias) que, a su vez, dio lugar a la aplicación indebida (subrayas propias) de varias normas sustanciales ( falso juicio de selección )… ”.

A manera de introito, explica el demandante que con el reproche formulado pretende demostrar que la sentencia del Ad quem desconoció las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representado, y por contera el juzgador de segundo grado dejó de aplicar una norma sustancial, esto es, el artículo 286 del Código Penal que consagra el delito de falsedad ideológica en documento público, llamada a gobernar el caso.

Agrega el libelista que en ese orden, y conforme a la jurisprudencia de la Sala referente a la técnica en casación cuando por la vía de la violación directa de la ley sustancial se discute la legalidad del fallo de segundo grado, “ jamás cuestionaré la valoración fáctico-probatoria realizada por el Tribunal en su sentencia. Me limitaré a partir de un hecho aceptado, sin reticencias, tanto por el señor Juez A-quo como por el mismo Tribunal: ‘al elaborar el DESPACHO COMISORIO # 053 de fecha (19) de mayo de dos mil tres (2003) no transcribió literalmente el auto de fecha 14 de abril de 1999 incurriendo en falsedad, pues el citado auto ordenaba el embargo y secuestro de los bienes inmuebles del demandado que en ese caso eran tres, y no uno solo (…) ”.

Señala el demandante que su pretensión es evidenciar el error en que incurrió el juez colegiado cuando, pese a declarar probada la situación fáctica en los términos atrás consignados, consecuencia de la valoración de los medios de prueba allegados al proceso, dejó de aplicar el artículo 286 de la Ley 599 de 2000 que tipifica la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, que de haber observado lo obligaba a proferir sentencia condenatoria en contra de la acusada Jiménez de Flórez; por tanto, reitera el censor, el ataque se dirige a “ las consecuencias jurídicas extraídas por el Tribunal de esa valoración fáctico-probatoria ”.

Luego de explicar por qué en la demostración del cargo, los planteamientos consignados en el capítulo tercero de la demanda “ deberán ser repetidos ”, el recurrente procede conforme lo anunciado a reproducir sin modificaciones sustanciales las consideraciones que allí realizó, por lo cual la Sala no se ocupará de sintetizarlas en tanto ya fueron referenciadas.

Seguidamente el casacionista cuestiona que si en el proceso se demostró que la acusada Jiménez de Flórez, en su condición de secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, al elaborar el Despacho Comisorio No. 053 del 19 de mayo de 2003, no transcribió literalmente el auto adiado el 14 de abril de 1999 que dispuso el secuestro de los bienes inmuebles de propiedad del demandado en número de tres, y no de uno sólo como en dicho documento lo consignó la mencionada; los juzgadores de instancia resolvieran absolverla del delito de falsedad ideológica en documento público, por considerar que su conducta apenas si constituía un “ error de poca relevancia ”, cuando lo procedente era emitir condena en su contra por estar probado en grado de certeza el delito contra la fe pública en que aquella incurrió. Estima el demandante que a consecuencia del error in iudicando en que dice incurrió el Tribunal, la sentencia de segundo grado deviene “ injusta ” en tanto absolvió a la procesada cuando lo que procedía era su condena.

En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir condena contra Carmen María Jiménez de Flórez por el cargo atribuido en la acusación, y corolario de tal declaratoria de responsabilidad, en orden a garantizar el restablecimiento del derecho de su representado, se disponga “ dejar sin efecto el Despacho Comisorio # 053 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003) al haber encontrado demostrado que su contenido fue alterado mediante una falsedad cometida por la procesada ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De la casación excepcional 1.1 De conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, cuando a la casación discrecional se acude para acceder al recurso extraordinario, el impugnante debe indicar cuál es la finalidad del recurso, en orden a develar la necesidad de que la Corte entre a revisar la legalidad del fallo atacado, bien porque surja necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, ora porque lo que se pretende es la protección de derechos fundamentales. 1.2 El criterio de autoridad de la Sala tiene dicho que cuando se invoca el primero de tales aspectos, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, compete al recurrente señalar si lo que busca con la impugnación del fallo de segundo grado es que la Corte intervenga ya sea para referirse a un tema jurídico en particular, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, con el deber de precisar de qué manera la decisión solicitada tiene la doble utilidad de brindar solución al asunto concreto y simultáneamente servir de guía a la actividad judicial.

Y en cuanto al amparo de los derechos fundamentales, el demandante tiene la carga de demostrar en forma clara y precisa la violación de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por trasgresión de un derecho fundamental, con indicación de las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado y cómo el fallo lo conculca.

Asimismo, las razones aducidas por el impugnante en orden a revelar a la Corte la necesidad de admitir discrecionalmente la demanda, deben guardar perfecta armonía con los reproches que formule contra el fallo, lo que significa que el fundamento de la casación excepcional debe avenirse con los cargos, tanto en su postulación, como en su desarrollo. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, aun cuando el libelista menciona el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 del Carta, como derechos fundamentales afectados con la sentencia del ad quem, no logra demostrar la violación de tales garantías, en tanto las razones que expone en sustento de su tesis parten de supuestos que riñen con la realidad consignada en la decisión atacada.

En efecto, no es cierto como lo afirma el recurrente, que los sentenciadores de primer y segundo grado declararan probado que la procesada Jiménez de Flórez, en su condición de secretaría del Juzgado Tercero Civil de Circuito de Cartagena, al elaborar el Despacho Comisorio No. 053 del 19 de mayo de 2003, mediante el cual dio cumplimiento a la orden de secuestro dispuesta en auto calendado el 14 de abril de 1999, incurriera en una falsedad a consecuencia de omitir la trascripción literal del mentado proveído, en el cual se dispuso tal medida en relación con tres inmuebles de propiedad del ejecutado que previamente habían sido embargados, y no sobre uno sólo como se indicó en el Comisorio.

Por el contrario, lo que el ad quem encontró demostrado, acogiendo así en forma íntegra los argumentos del sentenciador de primer grado, es que dicha omisión en la elaboración del comisorio, no se ajusta a las exigencias típicas del delito de falsedad ideológica en documento público, es decir, no satisface los elementos constitutivos de la conducta punible mencionada, o lo que es lo mismo, concluyó su atipicidad objetiva en tanto estimó que la imprecisión en que incurrió la secretaria Jiménez de Flórez al elaborar el pluricitado despacho comisorio no podía catalogarse como una falsedad en los términos del artículo 286 del Código Penal.

Así lo patentizan los apartes de las sentencias de primer y segundo grado que cita el impugnante en la demanda, y que conviene traer a colación por su pertinencia para absolver su planteamiento, máxime que siendo ésta confirmatoria de aquella, ambas conforman una unidad inescindible cuyo acierto y legalidad se presumen. Dijo el a quo: “ En consecuencia, tenemos a pesar (sic) que la señora CARMEN JIMÉNEZ DE FLÓREZ, cometió un error de poca relevancia, el cual fue manifestar en el despacho comisorio en mención, que estaba transcribiendo el auto de fecha 14 de abril de 1999, debido a que si bien no lo transcribió literalmente, pues el citado auto ordenaba el embargo y secuestro de los bienes inmuebles del demandado que en este caso eran tres, y no uno solo, lo hizo porque no podía librar un solo despacho comisorio para ordenar el secuestro de unos bienes inmuebles que se encontraban en jurisdicciones diferentes… ”.

En tanto que el Tribunal afirmó: “ De lo expuesto, la Sala logra obtener la respuesta al segundo interrogante planteado, la cual consiste en que la procesada CARMEN JIMÉNEZ DE FLÓREZ, debía expedir dos despachos comisorios, y no uno como lo afirma el impugnante. ” Como surge patente de los apartes reproducidos, en las sentencias de instancia no se declaró probado el hecho de que la procesada consignara una falsedad al elaborar el tantas veces citado despacho comisorio, luego el demandante se equivoca al construir sobre un supuesto inexistente su tesis de la afectación de garantías fundamentales de su representado, sobre la cual a su vez funda la casación extraordinaria en orden a que la Corte intervenga para corregir el supuesto agravio.

El anterior aserto se reafirma con los razonamientos del juez colegiado, que sobre la materia en cuestión puntualizó: “ De conformidad con los argumentos precedentes, la Sala, al igual que el Juez de Primera Instancia, concluye que la conducta de la procesada CARMEN JIMÉNEZ DE FLÓREZ, es atípica objetivamente, pues como ya se mencionó, en el auto de fecha 14 de abril de 1999, expedido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena, por medio del cual se ordenó el embargo de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 060-16895, 060-114194 y 060-114195 de la Oficina de Registros Públicos de Cartagena, se advierte fácilmente, que la orden impartida estaba destinada a la elaboración de dos despachos comisorios, es decir, uno a la inspección de policía de Manga y otro al de la inspección de policía de Alcibia. ” De otra parte, en cuanto a la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre los aspectos de la sentencia de primer grado que fueron objeto de impugnación, de que se duele el casacionista, cabe anotar que aun cuando el juez colegiado al desatar el recurso no se refirió específicamente a la manifestación del a quo que calificó la conducta de la acusada como “ un error de poca relevancia ”, del contexto de la sentencia atacada se infiere sin dificultad que sus razonamientos cobijaron dicha consideración, como que en últimas concluyó la atipicidad objetiva del comportamiento desarrollado por Carmen María Jiménez de Flórez, pues estimó que la imprecisión en que ésta incurrió al elaborar el Despacho Comisorio No. 053 del 19 de mayo de 2003 no constituye falsedad, pues “ debía expedir dos despachos comisorios, y no uno como lo afirma el impugnante ”, por encontrarse los bienes a secuestrar en distintos sectores de la ciudad y corresponder igualmente a dos inspecciones de policía diferentes, la de Magna y la de Alcibia.

Y con relación al aspecto subjetivo del tipo, vale decir, si la procesada obró o no dolosamente, esto es, con conocimiento de los hechos constitutivos del delito de falsedad ideológica en documento público y la voluntad de realizarlos, si bien el Tribunal no abordó dicho aspecto en la sentencia atacada, no obstante haber sido uno de los argumentos del apelante, ello aparece razonable atendiendo a que el sentenciador de primer grado no soportó la absolución de la enjuiciada en la ausencia de dolo, sino, se itera, en la atipicidad objetiva de su actuar, lo cual relevaba al juez plural de cualquier análisis sobre la imputación al tipo subjetivo.

Ahora bien, si la tesis del impugnante era la afectación de la garantía fundamental del debido proceso, y agréguese, por contera del derecho de defensa, originada en la falta de motivación de la sentencia recurrida, como se infiere de señalamientos tales como que el ad quem dejó “ huérfana de pronunciamiento la sustentación del recurso de apelación; el Honorable Tribunal dejo (sic) en el limbo los interrogantes ¿Dé (sic) si la falsedad cometida por la procesada obedece a “ un error de poca relevancia ”? y ¿si la falsedad fue cometida con DOLO o no? ”, el libelista tampoco cumplió en su discurso con la obligación de mantener perfecta armonía entre las razones que adujo en orden a evidenciar a la Corte la necesidad de admitir discrecionalmente la demanda, y el reproche que en últimas formuló contra el fallo del Tribunal por la vía de la violación directa de la ley sustancial, determinada por una falta de aplicación o exclusión evidente.

Así, en orden a evidenciar la violación alegada el casacionista debió invocar la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, esto es, “ Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad ”, y para acreditarla, aun cuando la Sala ha dicho que es menos exigente en su demostración que las otras, tenía la carga de identificar con precisión, claridad y nitidez la especie de irregularidad sustantiva que determinó la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que consideraba conculcados, expresando la razón de su quebranto, con especificación del límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, mostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, conforme al principio de trascendencia. En punto de falta de motivación de la sentencia, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que dicho vicio se puede estructurar de la siguiente manera: (i) Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión. (ii) Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación. (iii) Cuando la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente, es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y, (iv) Cuando la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo.

En el caso concreto es patente que aunque el censor echa de menos las razones que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia de primer grado que absolvió a la acusada Jiménez de Flórez del cargo formulado en su contra como autora del delito de falsedad ideológica en documento público, y particularmente reprocha que el ad quem no se pronunciara sobre las razones de disenso consignadas en el recurso de apelación incoado contra la sentencia del a quo, además de no postular el cargo, tampoco cumple con el cometido de demostrar que el fallo recurrido adolece de las razones de orden fáctico y jurídico para sustentar la absolución, o que en él se hubiera omitido referirse a los aspectos de la impugnación, que conlleva a acreditar su falta de motivación. Por último, en cuanto a la vulneración de las garantías fundamentales de la parte civil, que aduce el censor se presentó a consecuencia de que el Tribunal resolvió en la sentencia de segundo grado, de manera conjunta, el recurso interpuesto contra el fallo del juzgador individual y la nulidad propuesta contra el auto emitido por uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión que había sido recusado, el libelista se queda en la mera enunciación, pues no presenta argumentos en orden a demostrar el vicio, más allá de su personal interpretación del artículo 170 de la Ley 600 de 2000, frente a la cual basta decir que los requisitos señalados en dicho canon se entienden como las exigencias mínimas que tales decisiones deben cumplir; además es apenas razonable que el Tribunal se ocupara en primer lugar de resolver la nulidad propuesta por el apoderado de la parte civil, previo a definir la impugnación, pues de prosperar aquella resultaría inane desatar el recurso.

Entonces, claramente se advierte que el demandante incumplió los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia respecto de la casación discrecional, con el fin de persuadir a la Corte a revisar la legalidad de la sentencia impugnada, lo cual hace improcedente el recurso extraordinario y es suficiente para inadmitir la demanda. 3. Al margen de lo anterior, se observa que el único reproche propuesto por el demandante adolece de los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad, cuya observancia impone el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia de la Corte, aún en los eventos en que se acude a la casación excepcional.

En efecto, el censor acusa al Tribunal de violar directamente la ley sustancial, por falta de aplicación o exclusión evidente del artículo 286 del Código Penal que prevé el delito de falsedad ideológica en documento público, y que aquél considera es la norma llamada a gobernar el caso. Cuando el yerro se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, es necesario que el demandante acepte los hechos declarados probados en el fallo recurrido y se sujete a la valoración probatoria del sentenciador, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico.

En esa medida, la labor de demostración del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola escogido correctamente, le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley (interpretación errónea).

Tales exigencias de fundamentación las desacató el casacionista, pues pese a consignar en el libelo que “ jamás cuestionaré la valoración fáctico-probatoria realizada por el Tribunal en su sentencia… ”, en el desarrollo del reproche parte por señalar que los falladores de primer y segundo grado reconocieron sin ambages que la acusada Jiménez de Flórez incurrió en una falsedad cuando elaboró el Despacho Comisorio No. 053 del 19 de mayo de 2003, lo cual no es cierto como quedó visto en el acápite de la casación excepcional, pues los sentenciadores de instancia fueron claros en señalar que la conducta de la procesada no se adecuaba al tipo de falsedad ideológica en documento público, habida cuenta que no se alteró la verdad.

De esa manera el libelista desconoce los hechos declarados probados en el fallo recurrido, pues allí el ad quem, coincidiendo con las apreciaciones del a quo, encontró que si bien la procesada incurrió en una inexactitud al transcribir en el pluricitado despacho comisorio el auto del 14 de abril de 1999, que consistió en hacer referencia a que en dicha decisión se había dispuesto el secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-16895, pese a que en realidad la medida cobijaba dos bienes más de propiedad del demandado, para el Tribunal esa conducta en manera alguna tipifica el delito consagrado en el artículo 286 del Código Penal, en consideración a que la aludida comisión iba dirigida únicamente al inspector de policía del barrio Manga, donde estaba ubicado uno de los predios a secuestrar, en tanto los otros dos se localizaban en el barrio Alcibia, lo cual imponía la elaboración de otro despacho comisorio dirigido al funcionario encargado de dicho sector, que no se cumplió porque el abogado demandante no aportó documento donde constaran sus linderos.

De igual forma el impugnante, pese a insistir en que la actuación de la secretaria del Juzgado Tercero Penal del Circuito es típica del mentado delito contra la fe pública, eludió indicar las razones en que cimienta tal afirmación, en tanto no abordó el análisis del tipo penal de falsedad ideológica en documento público, y cómo en el caso de la especie el comportamiento desplegado por la procesada se ajusta cabalmente a los elementos que lo configuran, para así evidenciar el yerro en que dice incurrió el Tribunal al confirmar la sentencia absolutoria de primer grado fundada en la atipicidad objetiva de la conducta, nada de lo cual asume el censor en el libelo.

Lo que en últimas se advierte es la inconformidad del recurrente en torno al análisis que de la tipicidad de la conducta hicieron los falladores de instancia, para quienes el hecho endilgado a la acusada es atípico del delito de falsedad ideológica en documento público, y la pretensión de imponer su personal criterio frente a lo que sobre dicho aspecto declaró la sentencia impugnada, en orden a que la Corte concluya que el comportamiento de la procesada se subsume en el ilícito contra la fe pública.

Así las cosas, deviene necesaria la inadmisión de la demanda de casación. Resta señalar que no se vislumbra la vulneración de garantías fundamentales, que impongan superar los defectos de la demanda, en orden a intervenir oficiosamente para garantizar su protección, conforme lo prevé el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, representada por Jesús Antonio Correa Orozco.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El doctor Marino Aguilar Baldrich, obrando como apoderado de la parte civil dentro del proceso, entre otras actuaciones, realizó las siguientes: (i) interpuso recurso de apelación contra la resolución inhibitoria fechada el 23 de junio de 2004 -folios 21 y ss. del cuaderno original de instrucción-;

(ii) interpuso recursos de reposición y apelación contra la resolución que negó su petición de restablecimiento del derecho adiada el 17 de julio de 2007 -folios 132 y ss. ibídem-; (iii) promovió recusación contra el Juez 1º Penal del Circuito de Cartagena-folios 3 y ss. del cuaderno original de incidente de recusación; y, (iv) promovió recusación contra uno de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que conoció de la apelación contra la sentencia de primer grado-folios 1 y ss. del cuaderno original de segunda instancia-. � Párrafo final de la página 19 del fallo de primer grado. � Párrafo segundo de la página 24 del fallo de segundo grado. � Autos Rdo. 26916 del 18 de abril de 2007 y Rdo. 38100 del 27 de febrero de 2012, entre otros. � Casación Rdo. 26255 del 18 de julio de 2007. � Autos Rdo. 37987 del 9 de mayo de 2012, Rdo. 38490 del 18 de abril de 2012 y 41411 del 10 de julio de 2013, entre otras.

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