Micelio
42485(20-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 42.485 ANA ISABEL ARANGO LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42.485 ANA ISABEL ARANGO LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 386 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).

MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia anticipada (por allanamiento a cargos) del 23 de mayo de 2013, la Juez 5ª Penal del Circuito de Armenia declaró a los señores Ana Isabel Arango López y Mauricio Vallejo Vallejo autores penalmente responsables de la conducta punible de hurto agravado. Les impuso 57 meses 18 días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 16 de agosto siguiente. El apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS Los señores Mauricio Vallejo Vallejo y Ana Isabel Arango López, en su orden, asociado fundador y secretaria (además de esposa de aquel) de la Cooperativa Cafetera Agraria, CAFEAGRARIA, estaban autorizados para el manejo de las cuentas corrientes de la entidad con el fin de realizar su objeto social (compra y venta de café). En los primeros meses del año 2011 aquellos giraron varios cheques por un monto total de $ 308.948.844,16, suma de la que no acreditaron los soportes de las transacciones ni la existencia del grano que debía guardarse en el centro de acopio de Montenegro (Quindío).

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 17 de abril de 2012, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Montenegro, la Fiscalía imputó a los sindicados coautoría en la comisión de la conducta punible de hurto agravado, prevista en los artículos 239, 241, numeral 2º (aprovechando la confianza depositada por el dueño) y 267, numeral 1º (cuantía superior a 100 salarios), del Código Penal.

Luego de las previsiones legales, los procesales aceptaron los cargos. 2. El 18 de mayo siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación con fundamento en el allanamiento hecho. 3. Luego fueron proferidas las sentencias descritas. LA DEMANDA El defensor formula cuatro cargos que desarrolla así: Primero. Causal segunda, nulidad por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, por cuanto se violó el principio de legalidad dentro del marco de tipicidad estricta dada la incongruencia entre lo fáctico y lo jurídicamente relevante, con clara violación directa de una norma constitucional (artículo 29), falta de aplicación del artículo 242, numeral 2º, del Código Penal, pues en los hechos de la acusación el señor Vallejo Vallejo es citado como asociado fundador.

De haberse acogido esta disposición, la pena a imponer sería la multa y no la prisión. Se detiene en extensas disquisiciones sobre la naturaleza de la entidad afectada para concluir que el acusado era un socio de la misma, circunstancia que debió comunicarse a la señora Arango López y, en el supuesto de que no fuese aplicable a esta, era merecedora de la rebaja por ser interviniente (artículo 30 del Código Penal), todo lo cual constituye clara violación directa de la ley sustancial, imponiéndose la nulidad desde la imputación. Segundo. Causal segunda, nulidad por faltar al debido proceso o la garantía debida a las partes, en su faceta de legalidad en el marco de la tipicidad estricta, en términos de incongruencia entre lo fáctico y lo jurídicamente relevante, incurriéndose en violación directa por falta de aplicación del artículo 29 constitucional, en tanto el tipo penal aplicable era el abuso de confianza, no el hurto agravado por la confianza, como surge de la imputación fáctica fijada en la acusación, pues se trata de apropiación no de apoderamiento, dado que el sindicado tenía contacto con los bienes de manera no precaria, toda vez que tenía disponibilidad material y jurídica sobre los dineros.

Se detiene en análisis sobre la diferencia entre los dos tipos penales para concluir que la conducta punible aplicable es la del abuso de confianza, razón por la cual debe invalidarse lo actuado desde la imputación. Tercero (subsidiario de los dos anteriores). Causal primera, violación directa por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución, en lo que tiene que ver con el principio de legalidad como faceta del debido proceso, dentro del marco de la tipicidad estricta en términos de incongruencia entre lo fáctico y lo jurídicamente relevante.

Reitera los argumentos del cargo primero, sobre que debió aplicarse el artículo 242, numeral 2º (hurto entre socios), con la comunicabilidad de circunstancias para la sindicada o reconocimiento de tratarse de una “ interviniente ”, solicitando que, de no prosperar la nulidad, se readecue la conducta con la consiguiente dosificación punitiva, además de que por el allanamiento solamente se reconoció un 40%, cuando en razón de la importancia del aporte a la verdad y el grado de colaboración se imponía reconocer el 50% e indebidamente se partió del máximo del cuarto inferior.

Cuarto (subsidiario de los dos primeros). Causal primera, violación directa del artículo 29 de la Constitución en lo atinente al principio de legalidad como faceta del debido proceso, dentro del marco de tipicidad estricta en términos de la incongruencia entre lo fáctico y lo jurídicamente relevante, que llevó a imponer penas por encima de lo legalmente permitido.

Repite los argumentos del segundo cargo, respecto de que la tipicidad debió ser la de abuso de confianza, no la de hurto agravado por la confianza, para solicitar que, de no prosperar la nulidad, se readecuen la conducta infringida y la pena a imponer. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos de lógica y debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, además de que, en términos del artículo 182, el demandante carece de legitimidad en la causa pretendida.

Las razones son las siguientes: 1. El recurrente infringe el postulado que prohíbe formular reproches contradictorios, salvo que lo haga de manera subsidiaria y en capítulos separados. (I) En efecto, en cada uno de los cargos, en forma simultánea el recurrente refiere que las supuestas irregularidades denunciadas estructuran, a la vez, faltas al debido proceso, desconocimiento del principio de congruencia y violación directa de la ley sustancial, lo cual desatiende aquel postulado, en tanto, bajo un mismo contexto no pueden darse coetáneamente tales infracciones, porque las dos primeras exigen como solución que se retrotraiga el procedimiento para restablecer las garantías vulneradas, en tanto que la última apunta a un fallo de reemplazo, el cual exige un procedimiento libre de vicios.

(II) En las propuestas de nulidad no se especificó, como se imponía hacerlo, si las irregularidades conformaban errores de estructura o de garantía, como que no es lo mismo pretender que se faltó a las formas que conforman las fases de un proceso como es debido o que se afectó el derecho a la defensa. (III) Las censuras presentadas como subsidiarias fueron exclusivamente la tercera y la cuarta, de donde surge que la primera y la segunda, por no tener ese carácter, se formulan como principales, lo cual, de nuevo, se presenta contradictorio, en tanto de manera simultánea se exige la adecuación típica de hurto agravado por la confianza (aunque atenuado) y de abuso de confianza, lo cual llama al rechazo, pues lo uno niega lo otro.

Lo propio se presenta con los cargos tercero y cuarto en tanto se advirtió que solamente eran subsidiarios de los dos primeros, no entre ellos. 2. Para acceder al recurso extraordinario de casación (igual a los ordinarios), se exige que en quien los postula se satisfagan dos exigencias necesarias: la legitimidad para el proceso y la legitimidad en la causa.

(I) La primera, legitimidad para el proceso, hace referencia a que, al tenor de las formalidades legales establecidas en el estatuto procesal penal, el impugnante hubiese sido reconocido dentro de la actuación como parte o interviniente. En el caso en estudio no cabe duda de que el demandante tiene la potestad de postular el medio de gravamen, en la medida de que se trata del defensor de los acusados.

(II) La segunda, legitimidad en la causa o interés jurídico para recurrir, apunta a que el recurso solamente puede ser propuesto por el sujeto procesal reconocido a quien la providencia, o la parte pertinente de ella, hubiere causado un daño, un agravio, un perjuicio, de manera real o efectiva. Por el contrario, si la decisión judicial no representa un daño material para los intereses representados por quien se muestra inconforme, de entrada surge deslegitimado en la causa por la que aboga, en tanto la razón de ser del recurso apunta a que, en este caso, el superior funcional corrija la irregularidad, en aras precisamente de restablecer el daño ocasionado por agravio.

Por tanto, de no existir ese perjuicio real, no surge esa posibilidad de intervención, en tanto no hay nada por reparar. Si la decisión cuestionada se pronuncia en los términos reclamados por la parte o si deja de hacerlo sobre un punto que no le fue pedido, mal puede surgir interés para acudir a instancias superiores, en tanto el juzgador cuestionado no puede incurrir en error cuando decide conforme lo postulado y no resuelve sobre lo no reclamado.

El recurso de casación comporta, en esencia, un juicio que el demandante formula a la sentencia de segunda instancia, en tanto de manera patente, manifiesta, evidente, infringe la Constitución Política y/o la ley, lo cual no puede serle imputado, menos demostrado, cuando decide en los términos reclamados o deja de hacerlo sobre lo que no le fue solicitado. 3.

(I) Con la debida asistencia de su defensor en el acto de imputación, los acusados en forma libre, voluntaria y previas las explicaciones de los jueces, se allanaron incondicionalmente a los cargos formulados por la Fiscalía, todo lo cual fue verificado por un juez de control de garantías y uno de conocimiento. De tal manera que si, en sede de casación, la defensa acude con una propuesta que no fue planteada, ni a la Fiscalía al momento en que formuló la imputación, ni al juez de conocimiento cuando verificó las condiciones del allanamiento y concedió lapsos para que se hicieron pronunciamientos sobre la pena a imponer, ni al Tribunal en el recurso de apelación, surge incontrastable que carece de interés en la causa por la que aboga, como que, a pretexto de cuestionar, bien a través de la nulidad, ya por vía de la violación directa, un supuesto desconocimiento del principio de legalidad, lo que realmente se postula es una retractación de la admisión de cargos.

En efecto, el allanamiento voluntario a los cargos significó que se pidió a la justicia no siguiera con el proceso de investigación y juzgamiento, a cambio de lo cual los sujetos pasivos de la acción penal se hicieron a una significativa rebaja de la pena que les correspondería. Por tanto, el argumento de que se estaría ante un tipo penal diverso del que ubicaron fiscalía, defensa y jueces, o al mismo pero atenuado, y que la pena debería redosificarse en forma más benigna, no constituye más que un mecanismo de retractación, inadmisible en la fase en que se encuentra la actuación. (II) Resáltese que, para cuestionar la adecuación típica, el recurrente se ve forzado a acudir a elaborados argumentos, los que, así explique lo contrario, comportan una valoración de lo supuestamente acaecido, lo cual reitera el rechazo de la propuesta precisamente porque el válido allanamiento a los cargos significó que la justicia renunció a seguir investigando y a practicar pruebas en un juicio público, de donde resulta inadmisible que se planteen supuestos errores a partir de análisis que implican el aporte y valoración de medios de prueba, a lo cual los sindicados renunciaron en forma voluntaria asistidos por su defensor.

Si con los elementos probatorios, que no pruebas, recaudados por la Fiscalía, incluidas las posturas de los procesados, todos los involucrados en el trámite (acusados y su apoderado, entre ellos) dedujeron la adecuación típica del hurto agravado por la confianza, no consulta ningún parámetro lógico que en sede tardía se hagan propuestas, jamás insinuadas en las instancias, que apuntan a un tipo penal diverso, análisis que exige el aporte y valoración de medios de prueba, excluidos por esa postura de admisión irrestricta a los cargos.

(III) Nótese cómo el recurrente en casación pretende la nulidad para que se reconozcan adecuaciones típicas diversas o atenuantes benéficas, pero olvida que por esa misma vía sus asistidos se verían seriamente perjudicados, en tanto en la actuación (fallo de primer grado) se dejó expresa constancia de que en la imputación de cargos (cuya admisión generó las sentencias) dejó de deducirse la causal genérica de mayor punibilidad de la coparticipación criminal, la cual podría corregirse de acceder a la invalidación reclamada, asunto que significaría un aumento considerable de la sanción a imponer.

En esas condiciones, surge un motivo adicional para concluir en que la defensa carece de interés jurídico en la postulación que hace. 4. La defensa se queja de la redosificación punitiva que, dice, desbordó los límites de la legalidad, pero no hay tal, en tanto realizado el proceso de dosificación el juzgador se ubicó en el cuarto inferior que iba de 63 meses 28 días a 98 meses 17 días, de los cuales fijó 96 meses, sin que tal parámetro, que respetó ese ámbito, surja caprichoso, arbitrario, simplemente subjetivo, por cuanto, por el contrario, acertadamente fundamentó que la gravedad del delito impedía señalar el tope inferior por la especial gravedad del delito que no solamente afectó a una entidad sino a toda la comunidad que hace aportes a la misma, además del considerable monto de lo apropiado que superó en 6 veces los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Que por el allanamiento a los cargos hubiese reconocido un descuento del 40% tampoco desconoce la legalidad, en cuanto ese es el alcance de la norma que alude a un “ hasta el 50% ”, esto es, que puede fijarse desde un mínimo hasta alcanzar ese tope y la juez explicó con suficiencia y acierto que la Fiscalía había adelantado un arduo proceso investigativo y contaba con suficientes elementos probatorios, circunstancias que impedían reconocer el máximo descuento.

Finalmente, respecto de la inquietud atinente a que el incremento punitivo del artículo 267 penal solamente debía aplicarse al tipo básico (hurto simple) no al agravado, la Corte ha dilucidado el tema con suficiencia, como se puede leer en la sentencia del 18 de diciembre de 2003 (radicado 17.308), así: “ En este evento, es claro que el delito más grave es el de hurto que contiene una pena privativa que oscila entre 12 y 72 meses, guarismos que se modifican de una sexta parte a la mitad por la concurrencia de la circunstancia de agravación prevista en el artículo 351.2 del Decreto 100 de 1980, oscilando entre un mínimo de 14 meses y un máximo de 108 meses.

Cantidades que también se modifican, teniendo en cuenta la última sumatoria y no sobre el tipo básico, de una tercera parte a la mitad por razón de la circunstancia genérica de agravación que contemplaba el artículo 372.1, dando como extremos punitivos definitivos los de 18 meses y 20 días y 162 meses, respectivamente. Frente a este último incremento considera oportuno la Sala aclarar lo siguiente: La jurisprudencia de la Sala ha estimado que para la agravación del hurto por razón de la cuantía que contemplaba el artículo 372.1 del Decreto 100 de 1980 (hoy 267.1 de la Ley 599 de 2000) se debía de tener como soporte los extremos punitivos señalados para el tipo de hurto que reglaba el artículo 349 del citado Decreto 100 de 1980 (actual 239) o del hurto calificado que describía abstractamente el artículo 350 ibídem (hoy 240), según el caso, para posteriormente realizar de allí el incremento del artículo 372 (actual 267).

Se había llegado a tal conclusión con los siguientes argumentos: a) Que el artículo 351 del Decreto 100 de 1980 tan solo contempla circunstancias de agravación para los delitos de hurto y hurto calificado, razón por la cual no se puede formar “especies dentro del género del delito ni puede modificar su estructura”. b) Que el artículo 372 sólo señala circunstancias genéricas de agravación, “remite el incremento ‘a los delitos descritos en los capítulos anteriores’, es decir, que agrava la pena básica únicamente de las normas que describen tipos penales”. c) Que si se hace el incremento por razón de la agravante de la cuantía sobre la sumatoria de los extremos del hurto agravado, “comportaría una violación del principio de non bis in ídem…”.

Ante estos puntuales asertos la Corte, en providencia del 20 de febrero de 1991, había dicho: “Los términos del artículo 372 que se estima violado por el censor, no dan lugar a otorgar alcances diferentes, si él dispone que ‘las penas para los delitos descritos en capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad’, entre otras, cuando concurran circunstancias como la que se presentan en este caso, consistente en la realización del hecho sobre cosa cuyo valor es superior a cien mil pesos, no cabe duda que la lógica de funcionamiento del sistema es la de que el incremento establecido por esta disposición, se aplique, de manera independiente, sobre la pena prevista para el hurto simple, hurto calificado, abuso de confianza, estafa, o cualquier otro atentado contra el patrimonio económico, pero, en ningún caso, como lo entendió el Tribunal, sobre un computo preestablecido, fruto de la conjugación de diferentes factores.

“Este criterio, fijado legislativamente, y en virtud del cual el incremento punitivo previsto por la disposición erróneamente interpretada no opera sobre la ‘pena imponible’, sino sobre la fijada en el respectivo tipo, demandaba del sentenciador de segunda instancia haber tomado como punto de partida la pena básica del hurto simple –artículo 349- y a partir de ella, con prescindencia de las demás circunstancias de agravación de carácter específico que concurrieren, haber deducido el incremento por la cuantía del objeto hurtado a que hace referencia la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 372, ya mencionada… “Lo anterior no significa, como creen entenderlo el casacionista y el Ministerio Público, que incrementar la sanción del respectivo tipo por razón de la circunstancia del artículo 372, debe serlo con carácter fijo en la tercera parte del mínimo.

Al decir de la disposición, en los términos antes transcritos, que la pena por concepto de las circunstancias allí previstas se aumentarán ‘de una tercera parte a la mitad’, dio al sentenciador margen para que, en ejercicio de la discrecionalidad judicial y de acuerdo con los criterios que la rigen, se mueva dentro del parámetro indicado al momento de aplicar un tal agravante”.

Más recientemente, en decisión fechada el 26 de junio de 2002, se adujo: “Retomando la argumentación atrás esbozada, téngase presente que el delito de hurto calificado, al tenor del artículo 350 del Código Penal anterior, disposición preexistente al ilícito materia de investigación y juzgamiento en estas diligencias, tenía señalad la pena privativa de la libertad de dos (2) a ocho (8) años de prisión, que aumentada en la proporción señalada ante la concurrencia de las circunstancias agravantes del artículo 352 ibídem, cifraría el linde máximo de punibilidad en doce (12) años, correspondiente al igualmente deducible de conformidad con los artículos 240 y 241 de la Ley 599 de 2000.

“Ahora bien, aplicado el incremento señalado en el artículo 372.1 del derogado estatuto punitivo, coincidente con el recogido a su vez en el artículo 267-1 de la codificación actual, pues tal circunstancia también fue deducida en la acusación por razón del valor del bien objeto del ilícito apoderamiento, el límite máximo de la sanción imposible queda determinado entonces en dieciséis (16) años prisión”.

Sin embargo, la Sala, en providencia del 13 de febrero de 2001, de manera tácita, consideró procedente para determinar la pena por razón de la cuantía del valor de lo apropiado, realizarlo sobre la sumatoria de los extremos para el delito de hurto calificado y agravado, ya que al momento de dosificar la pena realizó la siguiente operación: “Primero se determinará el marco punitivo de ese delito base, dentro del cual se puede mover el juzgador en su reglada discreción. En la resolución de acusación se imputó el delito de hurto calificado (art. 350 C. P) y agravado (art. 351 ib), en cuantía superior a la derivada del artículo 372-1 del Código Penal, lo que hace determinar así la pena mínima: 24 meses y 4 (1/6) =28 y 9 meses y 10 días (1/3)= 37 meses y 10 días de prisión; y la máxima así: 96 (8 años) y 48 (1/2) =144 +48 (1/2) = 144 +72 (1/2) = 216 meses.” Por consiguiente, se advierte que la Sala ha oscilado frente al tema, en el sentido que ha acogido las dos distintas posiciones en precedencia reseñadas, razón por la cual considera oportuno hacer unas precisiones en torno al debate, a fin de fijar una sola posición al respecto.

Estas son las razones: Para efecto de la determinación judicial de la pena, es claro que el servidor público debe tener en cuenta los fundamentos reales de la misma que no son otra cosa que la demostración del soporte de hecho que describe abstractamente la norma escogida para la individualización de la sanción, a la que se llega con base en los datos que obran en el proceso y los fundamentos modificadores de la punición (agravantes o atenuantes), esto es, aquellos que alteran, ya sea para disminuir o para exceder los límites de los extremos del marco de la sanción. En esas condiciones, es evidente que las circunstancias de agravación punitiva para el delito de hurto que estipula el artículo 241 del nuevo Código Penal (antes 351 del Decreto 100 de 1980) modifican los extremos punitivos para las conductas punibles de hurto y hurto calificado.

Por ello, la expresión “las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad” que contiene el artículo 267 de la Ley 599 de 2000, deben recaer no solo sobre las descripción básica sino también con sus respectivas circunstancias agravantes o atenuantes porque ellas, como quedó visto, hacen parte de la conducta punitiva y, consecuentemente, para la determinación de los extremos de la pena.

Así, entonces, no es procedente afirmar que cuando se van a realizar los incrementos punitivos para las conductas punibles contenidas “en los capítulos anteriores” por razón de las circunstancias previstas en el citado artículo 267, los mismos no se puedan hacer, en tratándose de la conducta punible de hurto, sobre los guarismos arrojados, pues las circunstancias modificadoras de la punibilidad integran la conducta punible, no solo dándole nuevos ingredientes al tipo, sino que también le otorga nuevos extremos de punición, sin que ello implique desconocimiento de los tipos subordinados.

Por consiguiente, las circunstancias modificadoras del injusto típico modifican el contenido descriptivo de la conducta y los extremos de la pena, razón por la cual resulta atinado deducir cualquiera de las agravantes previstas en el artículo 267 del nuevo Código Penal (antes 372) sobre los extremos punitivos del hurto agravado y del hurto calificado y agravado.

En consecuencia, en manera alguna se puede afirmar que realizar el incremento de pena sobre el hurto agravado y el hurto calificado y agravado, conduce necesariamente a crear un nuevo tipo básico, pues, se repite, esas circunstancias modifican no solo la estructura del tipo sino el marco de la pena, contrario a lo que se venía sosteniendo, conforme con los argumentos expuesto en precedencia., siendo, por ende, parte integradora del mismo.

Si lo anterior es así tampoco resulta acertado predicar que hacer dicho incremento sobre las pluricitadas conductas punibles puede conllevar a la violación del postulado non bis in ídem, pues en manera alguna se estaría agravando dos veces por el mismo hecho. Como lo ha dicho la Corte, con ponencia de quien hoy funge como tal, el principio de la doble valoración prohíbe a los funcionarios judiciales juzgar dos veces o aplicar doble sanción por unos mismos hechos cuando exista identidad de sujeto, objeto y causa que han sido materia de pronunciamiento definitivo e irrevocable en otro proceso Con apego en dicha definición resulta obvio la improcedencia de la citada premisa, puesto que realizar el incremento con la nueva propuesta de la Sala no se estaría juzgado dos veces un mismo hecho, ya que, como quedó visto, la circunstancia de agravación lleva a modificar el injusto típico de hurto (agravado) y hurto calificado (agravado), motivo por el cual se puede hacer el incremento punitivo de cualquiera de las circunstancias de agravación previstas en el artículo 267 de la Ley 599 de 2000 (antes artículo 372 del Decreto 100 de 1980) sobre aquellos guarismos”. 5.

La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales que habilite su intervención oficiosa. Por último debe recordarse que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Sentencia del 15 de septiembre de 1987.

M. P. Dr. Jorge Carreño Luengas. � Sentencia citada en precedencia y en el mismo sentido la del 20 de febrero de 1991. M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia � Autos del 27 de mayo y del 24 de agosto de 2003 M. P. Dr. Herman Galán Castellanos. � Sentencia del 20 de febrero de 1991. M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia. En ese mismo sentido, ver sentencias del 15 de septiembre de 1987.

M. P. Dr. Jorge Carreño Luengas y del 11 de agosto de 1989 M. P. Dr. Guillermo Duque Ruiz. �Rad 9926. M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. Sobre el marco punitivo, ver sentencia del 21/08/2003. M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. � M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. � Sentencia del 17 de septiembre de 2003. PAGE 17