Micelio
42482(20-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 42482 Carlos Alberto Ortega Restrepo Ley 906 de 2004 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 42482 Carlos alberto ortega Restrepo Ley 906 de 2004. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N. 386 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).

VISTOS Procede la Sala a verificar si la demanda de casación promovida por la defensa de Carlos Alberto Ortega Restrepo, reúne los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación, en orden a que se revise el fallo proferido contra este acusado por el Tribunal Superior de Antioquia el pasado 16 de agosto, decisión que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi- Antioquia el 8 de noviembre de 2010, para en su lugar declararlo responsable como autor del delito de daños en los recursos naturales.

HECHOS El suceso delictivo se consignó en la sentencia así: “La Corporación Autónoma Regional de Antioqua, Corantioquia, territorial Zenufaná, mediante resolución 2.171 del 23 de febrero de 2006 autorizó al señor Carlos Alberto Ortega Restrepo la realización de la rocería y quema bajo recomendaciones técnicas en 150 hectáreas el primer año y así hasta completar 600 hectáreas de las 920 con que cuenta su predio denominado “El Filo” de la vereda “La Guayana” de esta localidad, esto para recuperar unos potreros que se encontraban abandonados.

En esta resolución se le impusieron al señor Ortega Restrepo una serie de recomendaciones técnicas, las cuales incumplió al realizar en su predio una tala indiscriminada de vegetación con diámetros a la altura del pecho, superiores a 10 centímetros, sin respetar las zonas protectoras que rodean los nacimientos y las que poseen pendientes mayores del 100%.

En el artículo 3º de la citada resolución, se le ordenó al señor Carlos Alberto que diera aviso a las autoridades municipales cuando fuera a realizar las quemas controladas, sin embargo, éste no les comunicó la fecha en que realizaría la quema, razón por la cual desatendió la prohibición de orden nacional que existía para la fecha, respecto de realizar quemas durante el período comprendido entre febrero 7 de 2007 y el 23 de marzo del mismo año, impuesta por los Ministerios del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y Agricultura y Desarrollo Rural, mediante la resolución 0187 del 6 de febrero de 2007, con ocasión del fuerte verano que generó el trastorno climatológico denominado “Fenómeno del Niño”.

El 3 de marzo de 2007 tuvo ocurrencia un incendio forestal en el predio del señor Carlos Alberto, originado por el mal manejo de la quema iniciada a las diez de la mañana en un día caluroso, con viento fuerte y alta densidad lumínica, el cual se salió de las manos de sus gestores, afectando un área de 40 hectáreas aproximadamente. El daño en este caso se evidencia con la tala indiscriminada y quema de bosques que propician la desprotección del suelo, la migración o muerte de la fauna asociada al bosque y el desabastecimiento del agua a largo plazo.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Con base en los hechos antes referenciados, la Fiscalía General de la Nación el 24 de febrero de 2009 le formuló imputación a Carlos Alberto Ortega Restrepo como presunto autor del delito de daños en los recursos naturales, descrito en el artículo 331 del Código Penal, cargo que fue rechazado por el procesado. 2.

Por lo anterior el diligenciamiento penal siguió el trámite ordinario con la presentación del escrito de acusación el 20 de marzo siguiente, en el que se reiteró el cargo atribuido en la audiencia de formulación de imputación. 3. El juicio fue adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi-Antioquia que el 8 de noviembre de 2010 profirió sentencia absolutoria a favor del procesado, decisión que fue apelada por el representante de la Fiscalía General de la Nación. 4.

El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Superior de Antioqua que en fallo del 16 de agosto de 2013 revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar a Carlos Alberto Ortega Restrepo a la pena de 32 meses de prisión y multa de 133.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de daño en los recursos naturales.

La ejecución de la sanción privativa de la libertad fue suspendida condicionalmente por el término de dos años. 5. Contra la sentencia de segunda instancia la defensa del acusado presentó y sustentó el recurso de casación. LA DEMANDA 1. La recurrente invoca la causal primera de casación, aludiendo a la violación directa de la ley por interpretación errónea “derivada del falso juicio de identidad por extensión o exacerbación de los alcances del elemento descriptivo valorativo causándoles grave afectación, contenido en el artículo 331 del Código Penal que contempla la conducta típica de daños en los recursos naturales”.

En un capítulo que denomina demostración del cargo, señala que el fallador de segundo grado “ interpretó el tipo de daños en los recursos naturales bajo una concepción puramente gramatical, desconociendo las posibilidades de interpretación histórica, temática y teleológica constitucionales”, para lo cual refiere varias normas internas e internacionales que consagran una serie de principios como el de presunción de inocencia, dignidad humana, tipicidad estricta, ultima ratio, entre otros.

Sostiene que la legislación interna frente a otros ordenamientos, es mucho más restrictiva al momento de fijar los requisitos para que se estructure responsabilidad penal por daños al medio ambiente, pues la condiciona a que éstos conlleven a su grave afectación. Luego expone una suerte de afirmaciones relacionadas con antecedentes históricos universales que culminaron con normas de protección a dicho bien jurídico y su consagración como un derecho de la colectividad en la Constitución Política, según lo ha concluido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Seguidamente, enumera todas las normas nacionales que aluden al medio ambiente, en donde incluye la libelista los tipos penales que protegen ese interés jurídico, poniendo su atención en el artículo 331 del Código Penal, para decir que el precepto amplió la sanción por razón del artículo 33 de la Ley 1453 de 2011, al mismo tiempo que suprimió el elemento de la grave afectación que establecía la norma primigenia.

No obstante insiste en que por tratarse de un delito de resultado, únicamente deben sancionarse aquellas conductas que generen un daño irreversible y grave al medio ambiente. Al indicar los motivos por los cuales considera que se incurrió en una transgresión directa de la ley, sostiene que el ad quem erró al estudiar el concepto de daño grave, “ pues se limitó a su consideración personal sin auscultar los alcances del elemento especial contenido en el canon, pese a que al citar el artículo 88 superior reconoce la necesidad de irreparabilidad del daño”. 2.

También plantea un segundo reparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, acudiendo a la violación indirecta de la norma sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al haber pasado por alto la valoración del testimonio del perito ofrecido por la defensa, mientras que a los aportados por la parte acusadora les otorgó total mérito hasta el punto de ser el fundamento probatorio del fallo de responsabilidad.

Sostiene que de haberse tenido en cuenta dicha valoración científica, habrían quedado en evidencia las falencias en cuanto a los procedimientos utilizados por los peritos de la fiscalía, quienes concluyeron que sí se materializó una afectación grave a los recursos naturales y por contera, concluye el censor, su falta de poder demostrativo, procediendo a citar apartes de lo que dijo el perito traído por la defensa, quien hace una fuerte crítica a los procesos que se utilizaron para derivar en el grave daño al medio ambiente, especialmente en lo relacionado a la afectación del suelo.

Solicita que se case la sentencia para que en su lugar cobre vigencia el fallo absolutorio de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. La Sala ha precisado que en la Ley 906 de 2004, si bien no se exige un quantum mínimo de pena legal para el delito que se trate como presupuesto para acudir a la sede extraordinaria, de todas formas imponen unos requisitos mínimos, cuales son, contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos en forma lógica y coherente en aras de que se cumpla alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. En lo que corresponde a los requisitos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera de manera rigurosa los requerimientos que debe observar un libelo de casación como en efecto lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: (i) Se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.

(ii) Se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (iii) Se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior porque en correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).

El demandante carece de interés jurídico. (ii). Se prescinde de señalar la causal. (iii). No desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Una vez clarificado lo anterior, se abordará el único reparo postulado por el impugnante. 2.

Calificación de la Demanda 2.1 Acudiendo a la trasgresión directa de la ley, la recurrente pretende que se de por demostrada una interpretación errónea de la norma que tipifica el delito de daño en los recursos naturales, artículo 331 del Código Penal, pues estima que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta que el precepto exige una grave afectación de dicho bien jurídico y que de tal elemento carece la conducta atribuida a Carlos Alberto Ortega Restrepo.

Del discurso propuesto en la demanda frente al primer cargo, se advierte principalmente la inconformidad de la defensa en torno a la adecuación típica de la conducta, la cual se fundó en la conclusión a la que arribó el ad quem en torno a que sí concurrió un grave daño a los recursos naturales consecuencia del procedimiento inadecuado que el procesado realizó en su predio con el fin de rehabilitar unos potreros, con la cual la censora se encuentra en desacuerdo.

Al verificar los motivos del Tribunal para afirmar la materialidad del delito por el que se acusó al procesado, observa la Corte que los mismos obedecieron a la apreciación que de la prueba pericial hizo el sentenciador de segunda instancia, toda vez que soportaron la demostración de este elemento del tipo, no conformándose simplemente con la acreditación del incumplimiento por parte del procesado de las exigencias que previamente le había hecho la autoridad administrativa y que derivó en un incendio forestal.

Esto es lo que al respecto se indica en la sentencia: “Escuchados los registros de audio correspondientes a la audiencia de juicio oral, es claro que la prueba de cargo está constituida, fundamentalmente por los testimonios de los peritos Beatriz Ríos Cano y Jorge Albeiro Ruíz Pérez, cuyo análisis corresponderá en gran medida, la decisión que corresponda en el caso que nos ocupa”.

(Resaltado de la Sala) (…) Se quiere significar con lo anterior, que el concepto de grave afectación que consagra el referido canon 331 del estatuto punitivo sí tiene cabida en el impacto ambiental objeto de investigación y en lo que atañe a los recursos tanto hídricos como de fauna y flora, en los contundentes términos expresados por unos peritos con amplia trayectoria y formación en estas lides, que así lo han demostrado con métodos de innegable validez”.

Emerge diáfano que el Tribunal cuando dio por demostrada la tipificación del punible descrito en el artículo 331 del estatuto punitivo, lo hizo luego de apreciar la prueba técnico científica que utilizó para afirmar que sí se causó un grave daño al medio ambiente, tal y como en su momento lo indicaron los peritos, conclusión que no se soportó en la mera apreciación de la norma como pretende hacerlo ver la recurrente, sino en argumentos de índole estrictamente probatoria, de donde queda desechada una posible trasgresión directa de la norma por vía de la interpretación errónea, en la medida en que la libelista se opone claramente a la declaración de los hechos deducida por el sentenciador de segunda instancia, lo cual desquicia los presupuestos lógicos y de coherencia propios del desconocimiento directo de la ley, pues a través de esta censura lo que se discute es concretamente la aplicación del derecho a un supuesto fáctico que no es objeto de controversia.

La interpretación errónea consiste en que el juez selecciona bien y adecuadamente la regla que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. De acuerdo con el anterior concepto, no puede decirse que el presunto yerro que se plantea en la demanda de casación comporte una violación directa, mucho menos por interpretación errónea, pues en manera alguna el sentenciador desconoció que la responsabilidad penal por el delito de marras impone que el daño al medio ambiente sea relevante o significativo, sino que al tener por demostrado tal elemento del tipo, dedujo la materialidad del punible.

La cuestión que se plantea encaminada a que no se tenga la conducta del procesado como causa de un perjuicio grave a los recursos naturales que derive en la atipicidad del comportamiento, tenía que ser postulada por la vía de la trasgresión indirecta de la ley sustancial, reparo al que la libelista acude en el segundo cargo que postula. 2.

En efecto, alegando un falso juicio de existencia por omisión reclama la valoración del testimonio de un experto ofrecido por la defensa llamado a desvirtuar los conceptos emitidos por los profesionales llevados a juicio por petición del ente acusador, al estimar que aquella probanza no fue tenida en cuenta. Confrontando lo afirmado por la censora con el contenido de la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, queda en evidencia que si bien el fallador de segundo grado no aludió en forma expresa al testimonio del ingeniero agrónomo Álvaro Luis Arango, sí se pronunció sobre los argumentos defensivos basados en la opinión de este experto, sin que dicha omisión comporte el error de hecho por falso juicio de existencia que se postula en la demanda.

Ya la jurisprudencia de la Sala ha indicado que no se presenta tal vicio cuando no se alude expresamente a una prueba que sin embargo, está comprendida en el análisis probatorio: “Así las cosas, en tal planteamiento el impugnante pasó por alto que aunque no se aluda expresamente a una determinada prueba, la misma puede estar comprendida en el análisis efectuado por los falladores, cuando los hechos acreditados a través de ese medio demostrativo son aceptados como una verdad establecida en el proceso o excluidos en su realidad, eventos en los que simplemente se omite la referencia expresa al elemento de persuasión y donde mal puede atisbarse entonces el error de hecho por falso juicio de existencia, que es la situación sin duda aquí configurada, porque si bien el Tribunal no relacionó la susodicha peritación, en todo caso si tuvo por acreditadas las especificaciones a las que se refería y las conclusiones derivadas de ellas, esto es, que los proyectiles recuperados en la diligencia de autopsia no fueron percutidos en la pistola decomisada al procesado”.

“Si se repasa con atención el texto de los fallos, se advertirá que, en efecto, los aludidos elementos probatorios no fueron citados de manera expresa. Pero esa aparente falta de invocación no configura yerro apreciativo alguno, dado que lo determinante en el falso juicio de existencia por omisión no es que se deje de mencionar nominalmente la prueba, sino que el hecho que revela no sea aprehendido en el ejercicio epistemológico del funcionario judicial” Para el presente asunto, se tiene que la opinión del experto ofrecido por la defensa se orienta a señalar que no hubo una grave afectación a los recursos naturales, toda vez que no se presentó un daño irreversible, sino que es posible la recuperación y regeneración del medio ambiente aplicando los procesos adecuados, además si se tiene en cuenta que la zona afectada comprende tan solo 40 hectáreas de las 900 de las que se compone el predio propiedad del acusado.

Así lo concluyó el perito en su informe base de opinión cuyo contenido fue ratificado por este en su testimonio durante le juicio oral: “ En ningún momento se afectarán de manera irreversible estos recursos, si se siguen los lineamientos establecidos en el presente informe y de esta manera se garantizará la conservación de estos recursos en el tiempo.” Frente a tales razones el Tribunal Superior se pronunció, en orden a rechazarlos, indicando que el elemento del tipo de grave afectación de los recursos naturales no se establecía a partir de irreversibilidad del daño o de la extensión del área de terreno afectada: “Con razonamientos de esa naturaleza o con la pretensión infundada de desvirtuar la gravedad del daño por no haberse demostrado su irreversibilidad, cuando el énfasis se hace es en la tardanza para recuperar los recursos perdidos, o por estimar la defensa que 40 hectáreas no es una extensión muy representativa frente a las más de 900 que componen el predio, es como querer soslayar la importancia de un tema que afecta a todos los asociados”.

Emerge diáfano que el sentenciador de segunda instancia sí valoró la experticia que reclama la demandante, exponiendo las razones por las cuales pese que la defensa consideró que no se produjo un grave daño a los recursos naturales, dado que éstos eran recuperables, según así lo afirmó el perito llevado al juicio oral por iniciativa de esta parte, el Tribunal estimó que el elemento de la grave afectación se relacionaba con el tiempo que llevaría la recuperación del bosque quemado y deforestado en forma indebida, motivo por el que la prueba que se alega omitida, sí hizo parte de la valoración probatoria que llevó al ad quem a revocar la sentencia del Juez Promiscuo del Circuito del municipio de Amalfi- Antioquia.

En este orden de ideas, el segundo cargo carece de soporte y no se compadece con el contenido de la sentencia atacada por vía del recurso de casación, motivo por el que ello, sumado a la falta de la adecuada fundamentación lógica y coherente de la primera censura, conlleva a la inadmisión de la demanda. 3. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo. 4.

En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en el Auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Carlos Alberto Ortega Restrepo. Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras. � Casación 15927 del 3 de octubre de 2002 � Casación 15298 del 24 de octubre de 2002 � Folio 15 de la sentencia de segunda instancia. PAGE 16 _1097413356.doc