CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia No. 42478 GASC Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia No. 42478 GASC Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta No. 353. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013).
V I S T O S De conformidad con lo que establece el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte define de plano la competencia para conocer del proceso seguido en el caso de GASC, contra quien la Fiscalía 38 Seccional con sede en Bogotá, presentó escrito de acusación por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años.
H E C H O S En el escrito de acusación se narraron como se transcribe a continuación: “ A raíz de la manifestación realizada por la señora DSMG que el día 10 de marzo del presente año encontró en el computador de su hija una conversación que esta sostenida (sic) con el indiciado el señor GASC quien había vivido en la misma casa con la madre de la menor y la víctima años atrás, se formula denuncia, pues en esta conversación la menor le dice al señor GASC que quiere que venga a Bogotá para que le haga todas las cosas que el (sic) le dijo le iba a hacer.
Verificada la información dada por la madre esta suministra en medio magnético, grabación de video [,] una de las conversaciones, chat de video por internet, que su menor hija mantiene con el indiciado, en donde el contenido de la conversación no solo evidencia el contenido erótico, sino se observa, como GERMÁN SALAZAR, procede a mostrar a la niña sus genitales (pene), y a realizar la masturbación, invitando a la niña a realizar lo mismo.
Este registro video gráfico se encuentra almacenado en el computado (sic) del (sic) GASC, y luego el imputado procede a entablar conversación vía chat con la menor, en donde le invita a referirse sobre lo observado, e indica también que ella ha desarrollado desnudos en la pantalla, de la misma forma su conversación erótica, invita a la niña a pronunciarse sobre lo referido, además cuando se entera que la familia tenían (sic) conocimiento de la relación que mantienen (sic) con la niña, le hace manifestaciones que indican que niegue cualquier relación y que borre las conversaciones realizadas por cuanto él no quiere ser investigado, en palabras de él “embalado”.
De conformidad con lo indicado por (sic) manifiesta la señora que el indiciado llama a la menor al celular de las amigas, y que ante los requerimientos de la madre que deje en paz a su menor hija, este le ha indicado que a partir de que cumpla los catorce años se podrá llevar a la niña cuando pueda, además la señora STELLA MANRIQUE manifiesta que el indiciado es una persona violenta, esto está respaldado en copia de las conversaciones que este señor sostiene con la menor víctima, en las cuales emplea términos que no son adecuados para dirigirse a una menor y sostiene conversaciones de alto contenido sexual, y que la niña indica que en ocasiones este señor se ha desnudado y se ha masturbado en frente a ella menor (sic) Le insiste en utilizar este medio de comunicación para solicitar de ella, y obtener, actividad con fines sexuales. ” ACTUACIÓN PROCESAL Por esos hechos, el 28 de enero de 2013 un delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó del Juzgado 47 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la expedición de una orden de captura contra GASC, la que se cumplió el 19 de abril del presente año en la ciudad de Medellín. El indiciado fue presentado por la Fiscalía ante el Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, en donde se celebraron las audiencias de legalización de la orden de allanamiento y registro; legalización de la captura; formulación de imputación por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, definidos en los artículos 209 y 219 A del Código Penal; e, imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, actuaciones que se realizaron el día 20 de abril de 2013.
El 9 de julio de 2013, la Fiscalía 38 Seccional de Bogotá presentó el escrito de acusación contra GASC, ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por los delitos imputados. El conocimiento se le asignó al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que inició la audiencia de formulación de acusación el pasado 11 de septiembre y le dio la palabra al fiscal, a la apoderada de la víctima y al defensor para que expresaran si había causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades u observaciones al escrito de acusación. El defensor, manifestó que por razón del factor territorial, la competencia para conocer en este caso radicaba en el Juzgado Penal del Circuito de Medellín, puesto que fue en esa ciudad donde tuvieron ocurrencia los hechos imputados a su defendido y en la que éste fue igualmente capturado cuando se encontraba en su residencia. El Fiscal y la representante de la víctima se opusieron a la solicitud del defensor.
Consideró la señora Juez 37 Penal del Circuito de Bogotá que si bien el procesado realizaba los hechos por los que se le acusa en la ciudad de Medellín, lo cierto es que el resultado se produjo en Bogotá, lugar de residencia de la víctima; circunstancias a las que debe agregarse que fue en esta ciudad donde se presentó la denuncia y se adelantó la investigación. Igualmente, considera que es el Juez Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá el que debe asumir la competencia, porque de acuerdo con el artículo 192 de la Ley 1098 de 2006, en los procesos por delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas éstos deben privilegiarse por razón del interés superior del niño, niña o adolescente.
En consecuencia, dispuso que se remitiera el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de donde a su vez fue enviado a esta Corporación para que resolviera a cuál autoridad judicial le correspondía conocer, puesto que se trataba de Juzgados de diferentes distritos. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, la Corte tiene la atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve el defensor de GASC, quien considera que del mismo debe conocer un Juez Penal del Circuito adscrito a otro distrito judicial, concretamente de la ciudad de Medellín. El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, dispone: “ Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.
Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento. ” La facultad de administrar justicia que tiene el juez está enmarcada principalmente por el factor territorial. A partir de ese condicionamiento legal, el juez solo podrá conocer los asuntos que no se han sometido a su competencia, cuando ésta le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión que en efecto aparece expresamente determinada por el legislador con el propósito de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de principios como la inmediación, celeridad y economía procesal.
La competencia territorial de los jueces, ha dicho la Sala de acuerdo con la preceptiva del artículo 14 del Código Penal, se determina legalmente (i) por el lugar en el que el autor ha ejecutado la acción típica o, en los supuestos omisivos, debía haber actuado ( teoría de la actividad ); (ii) por el lugar donde se ha producido o debió producirse el resultado típico ( teoría del resultado ); y, (iii) atendiendo la equivalencia de acción y resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito, el de ejecución de la acción como el del resultado ( teoría de la ubicuidad ).
Por tales razones la citada norma señala: “ La conducta punible se considera realizada: 1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. 2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. 3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. ” En consideración a esas reglas, se itera, el estatuto procesal penal determina que “ Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito ”, empero dicha regla no es absoluta, porque la misma legislación procesal establece, en orden a obtener más eficiencia y prontitud en la persecución del delito, otros supuestos que permiten señalar en quién debe recaer la facultad de conocer a prevención atendiendo al ámbito espacial: “ Cuando la conducta punible se haya realizado en lugar incierto;
Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios; o, Cuando la conducta punible se haya realizado en el extranjero. ” En tales eventos, la competencia del juez de conocimiento se fijará en “ …el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. ” De las premisas precedentes se sigue que las averiguaciones hechas por la Fiscalía, han permitido establecer que los actos sexuales con menor de catorce años y la utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, de los que fue víctima la menor V.M.G., se desarrollaron parcialmente y produjeron el resultado, en Bogotá, lo cual deja inferir que el proceso debe ser conocido y decidido por un juez de esta ciudad.
Y se dice que los hechos fueron ejecutados parcialmente en Bogotá, porque de acuerdo con la acusación, el imputado mediante redes informáticas, desde la ciudad de Medellín, le imponía a la menor llevar a cabo las acciones de contenido erótico sexual, lo que ocurría en la residencia de la niña, precisamente en esta capital. Y, se tiene claro, porque la norma antes transcrita así lo reseña expresamente, que el juez natural para conocer del juzgamiento cuando el delito se hubiere realizado en varios sitios, es el del lugar en donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía. En este caso la conducta punible se desarrolló en las ciudades de Medellín y Bogotá, porque desde la primera se solicitó de la víctima la realización de las actividades sexuales y en la segunda la niña llevó a cabo los actos de esa naturaleza que transmitía por la red para el imputado.
Es evidente entonces el desacierto en que incurre el defensor al impugnar la competencia de la señora Juez 37 Penal del Circuito de Bogotá, con la pretensión de que el conocimiento del caso se le asigne a un Juzgado de la misma categoría con sede en la ciudad de Medellín, porque advirtiendo que los hechos ocurrieron en ambos lugares, con un criterio apenas cuantitativo, busca desplazar la elección legítima que hizo la Fiscal encargada del caso.
Cuando la norma significa que el Fiscal acusará en el lugar donde “ se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”, simplemente está facultando al funcionario para que decida, conforme su particular teoría del caso, en qué lugar puede desplegar mejor esa tarea demostrativa que le compete ante el funcionario judicial. Para lo que se examina, el Fiscal estimó que entre los competentes, era necesario acusar ante el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá y con ello, una vez asumido el conocimiento por la funcionaria competente, fijó definitivamente el sitio de juzgamiento, sin que sea posible variarlo al antojo de ninguna de las partes ni de los intervinientes.
Incluso, es incontrovertible materialmente que los elementos fundamentales de la acusación se encuentran en Bogotá, porque su relación detallada presentada en el escrito de acusación, permite ver que es en esta ciudad donde permanecen la denunciante y la mayor parte de los investigadores de la policía judicial que serán llamados como testigos al juicio oral.
Incluso, si se tratase de concretar el sitio específico en el que se hallan los elementos materiales, evidencia física e informes, es necesario tener en cuenta que los mismos, como es de suponer, ya están en manos de la delegada de la Fiscalía General de la Nación, están relacionados en el escrito de acusación (C.P.P. art. 337) y son los mismos que en curso de la audiencia de formulación de acusación (C.P.P. art. 344) debe descubrir el ente investigador, sin que por estar recluido el imputado en una cárcel de la ciudad de Medellín, implique que los elementos fundamentales de la acusación no están en esta capital.
De inmediato, acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, para que proceda a celebrar la audiencia de formulación de acusación. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. ASIGNAR el conocimiento para conocer en este juicio, al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 2.
De esta determinación se dará aviso a la Fiscalía 38 Seccional de Bogotá, a las partes y a los intervinientes. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.