Micelio
42477(22-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n°42477 Acta No.29 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del 24 de junio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que al recurrente le promovió ROSA ADELA MONCADA DE MONCADA.

ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a cancelarle la pensión de sobreviviente a partir del 10 de julio de 2000, junto con las mesadas adicionales que se causen durante el trámite del proceso; los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en subsidio la indexación de cada una de sus mesadas pensionales.

Adujo que su esposo IVÁN DE JESÚS MONCADA MONTOYA falleció por causa de origen no profesional el 10 de julio de 2000 y que aportó para IVM 461 semanas; reclamó la pensión de sobrevivientes pero se la negó el ISS, mediante Resolución 06862 de 2000; se violó el principio de la condición más beneficiosa, ya que el solo hecho de que su cónyuge no cotizara 26 semanas anteriores a su muerte, no es razón para negarle la prestación económica que reclama, máxime que cotizó 550 semanas en toda su vida laboral; que en casos como el presente se debe aplicar la norma más favorable, como es el Decreto 758 de 1990, el cual exige un total de 300 semanas en cualquier época.

El ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó el fallecimiento del asegurado, la condición de cónyuge de la demandante, el total de semanas cotizadas y que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo condición de que exista “ prueba que lo sustente dentro del proceso ”; expuso que “resulta inconcebible que después de 14 años de vigencia de la Ley 100/93, la figura de la condición más beneficiosa” impida que la norma nueva entre a regir.

Propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y pago (folios 17 a 19). El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de julio de 2008, condenó a la entidad demandada a pagar a la actora la pensión de sobreviviente a partir de marzo de 2003; fijó el retroactivo en $29.351.300 hasta junio de 2008, el cual ordenó pagar con su respectiva indexación hasta cuando se cancele dicha suma; dispuso que a partir de julio de ese año, la mesada pensional sería de $461.500,oo.

Además, declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas anteriores al 23 de febrero de 2003 y la de compensación de $1.738.030,oo que pagó la demandada a la actora, para lo cual autorizó descontarle ese rubro (folios 35 a 47). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del recurso de apelación que interpusieron ambas partes, el ad quem, mediante fallo del 24 de junio de 2009, revocó parcialmente la absolución del a quo en cuanto a los intereses moratorios, y en su lugar, condenó a su pago a partir de marzo de 2003.

En lo demás, confirmó y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (folios 74 a 85). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que proceden los intereses moratorios respecto de pensiones de vejez del régimen de transición, acogiendo para ello la sentencia de la Corte del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, reiterada en las del 20 de octubre de 2004 y 24 de febrero de 2005, Radicados 23159 y 23759 respectivamente.

Advirtió que en sentencia del 7 de junio de 2006, sin identificar su radicación, se precisó sobre la viabilidad de dichos intereses en pensión de sobrevivientes, cuyos extractos copió en lo pertinente. Concluyó, que con fundamento en los criterios jurisprudenciales relacionados, se debe acceder a los intereses reclamados. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó a los intereses moratorios, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del a quo. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que fueron replicados. I. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada de “ ser violatoria por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida por dar alcance que no tiene del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

En la demostración, luego de transcribir las consideraciones del Tribunal, señaló que al confirmar la condena a indexación de las mesadas, no tuvo en cuenta que estaba impedido para ordenar el pago de los intereses moratorios, por lo cual incurrió en una aplicación indebida de las normas denunciadas; que la corrección monetaria tiene como finalidad suplir la desvalorización de la moneda, por lo que si se autorizó el pago indexado de las mesadas causadas, no podía el ad quem al mismo tiempo ordenar la sanción moratoria, sobre la base de un retardo o mora en el pago.

Copió apartes del fallo de esta Sala del 12 de diciembre de 2007, radicación 32003, para luego manifestar que no procede al mismo tiempo la indexación y los intereses, dado que éstos comprenden aquella figura; transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación del 26 de junio de 2006, radicación 27494. LA RÉPLICA Destacó que el Tribunal estudió el tema de los intereses moratorios por cuanto fueron propuestos por el demandante, pero no el de la indexación, pues no lo rebatió la apoderada de la entidad demandada, por lo que considera que el sentenciador de alzada no pudo infringir las normas denunciadas, ya que la alzada se estudió sobre los puntos que le propuso la recurrente.

Copió apartes de la sentencia de la Corte del 15 de enero de 2001, radicación 15001, reiterada en las del 23 de mayo de 2006 y del 20 de noviembre de 2007, Radicados 26225 y 30030, relacionadas con el principio de la consonancia de la sentencia de segunda instancia con los motivos de reparo de la parte apelante. Adujo que el remedio procesal que tenía la demandada era solicitar sentencia aclaratoria, si la decisión del Tribunal le ofrecía motivo de duda sobre la concurrencia de la indexación con los intereses moratorios, por lo que como no usó ese mecanismo para enmendar la equivocación, el cargo debe desestimarse.

Finalmente destacó, que la tesis contraria a la que plantea el censor ha sido expuesta por la Corte en la sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, la cual transcribió en lo pertinente. SE CONSIDERA El único aspecto que controvierte la censura se circunscribe al tema de imponer simultáneamente del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con la condena por indexación de las mesadas pensionales reconocidas, pues considera que son incompatibles.

Advierte la Sala que no se requería, como lo señala el opositor, que el ISS pidiera aclaración de la sentencia de segunda instancia, para que emitiera una decisión respecto al tema aquí propuesto, toda vez que no surgía duda de la determinación del ad quem en punto a la viabilidad de los intereses de mora, los cuales impuso, y aun cuando nada dijo acerca de la indexación de las mesadas, se impone concluir que al confirmar la definición del a quo, hizo suyas las consideraciones en ese aspecto.

En ese sentido, no se trata de un problema de consonancia, puesto que pedidos los intereses moratorios por el demandante, el Tribunal concluyó que eran viables y por ello atendió la apelación de esa parte, y si bien no revisó explícitamente la indexación de las mesadas, ello no implica que ahora no pueda examinarse su procedencia junto con los intereses moratorios, cuya infirmación es la que pretende la recurrente.

Así las cosas, debe decirse que impuesta la condena por concepto de intereses moratorios, no cabía la indexación de las mesadas, por ser incompatibles, en cuanto ambas cargas económicas tienen una misma finalidad, esto es, paliar los efectos adversos producidos por la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, además, que en la fijación de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya está involucrado el componente inflacionario que afecta el poder adquisitivo del dinero.

Ahora bien, aun cuando es cierto que la Corte en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, precisó que eran compatibles la indexación y los intereses moratorios de Ley 100 de 1993, tal como lo afirma el opositor, dicho criterio fue rectificado en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, en la que se acogió lo precisado por la Sala de Casación Civil de la misma Corporaciónel 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.

En atención,al referente jurisprudencial que ahora se reitera, es claro que el Tribunal sí incurrió en la violación de las normas denunciadas y, por ende el primer cargo tiene éxito; por ello queda relevada la Corte del estudio del segundo que tiene el mismo alcance. En instancia, las mismas consideraciones que se hicieron para despachar el cargo, son suficientes para concluir la improcedencia de la indexación de las mesadas pensionales ante la prosperidad de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que estos se formularon como pretensión principal.

De ahí que se modificará la decisión de primer grado, en cuanto condenó a la indexación de las mesadas atrasadas, para en su lugar, absolver de dicha pretensión. Costas en las instancias como fueron definidas por los respectivos juzgadores; no hay lugar a ellas en casación, dada la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 24 de junio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que ROSA ADELA MONCADA DE MONCADA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la condena por concepto de indexación de las mesadas pensionales insolutas;

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, se revoca la decisión de primer grado en cuanto a dicha condena, para en su lugar, absolver de ella. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 9