República de Colombia Casación No.42477 P/.Pablo Antonio Rincón Forero y otros. Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Casación No.42477 P/.Pablo Antonio Rincón Forero y otros. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 404 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO: De conformidad con el artículo 58A del Código de Procedimiento Penal se pronuncia la Sala sobre el impedimento conjuntamente expresado por los Magistrados doctores José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González Muñoz, para conocer de la demanda de casación formulada por el defensor de los procesados Pablo Antonio Rincón Forero, Wilton Uriel Sánchez Hurtado y Luis Fernando Forero Sánchez contra la sentencia del 23 de julio del presente año, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca los condenó como coautores de un concurso de delitos de lesiones personales.
ANTECEDENTES: 1. Tras verificarse el trámite previsto en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá dictó sentencia el 18 de abril de 2013 para absolver a los enjuiciados Pablo Antonio Rincón Forero, Wilton Uriel Sánchez Hurtado y Luis Fernando Forero Sánchez, quienes habían sido acusados por la probable comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y lesiones personales. 2.
Contra dicho fallo la Fiscalía y los representantes de las víctimas interpusieron el recurso de apelación en cuya virtud el Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el suyo el 23 de julio del año en curso, en el cual dispuso revocar parcialmente el impugnado y en su lugar condenar a los procesados en mención, cada uno a la pena principal de 102 meses de prisión y multa por valor equivalente a 34,33 salarios mínimos mensuales legales al hallarlos penalmente responsables de la comisión, como coautores, del delito de lesiones personales en concurso homogéneo. 3.
La defensa de los procesados interpuso en relación con la anterior decisión el recurso extraordinario de casación que oportunamente sustentó con la presentación de la respectiva demanda. Persigue con ella la protección de las garantías de defensa y del debido proceso que conciernen a sus prohijados, efectos para los cuales formuló 7 reparos, 4 con fundamento en la causal segunda de casación en los que plantea la prescripción de la acción, el desbordamiento de las facultades de los apoderados de las víctimas y la falta de motivación de la sentencia y 3 con sustento en la causal tercera a través de los cuales postula sendos errores de hecho en la valoración probatoria derivados de falsos juicios de existencia. 4.
Simultáneamente, los propios encausados promovieron contra la sentencia del ad quem una acción de tutela por considerar que les habían vulnerado sus derechos a un debido proceso y a la libertad personal a causa de una serie de irregularidades que consistieron principalmente en que la audiencia preparatoria no se realizó en una sola sesión, se unieron indebidamente los momentos de enunciación y solicitud de pruebas, no se decretaron los elementos materiales probatorios pedidos por los intervinientes, se desconoció el principio de congruencia, la sentencia careció de motivación y no se advirtió que había operado la prescripción de la acción. La anterior acción constitucional fue resuelta por una Sala de Tutelas de esta Corporación, integrada por los magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González Muñoz, quienes en decisión del pasado 22 de agosto denegaron el amparo deprecado por considerarlo improcedente, entre otras razones, porque “a los aquí accionantes se les han garantizado sus derechos fundamentales en la actuación penal…si se tiene en cuenta que demostrado está que siempre han estado representados por el abogado de confianza designado por ellos, quien, cuando lo ha considerado necesario, ha intervenido en las diferentes etapas por las cuales ha pasado.
“A lo anterior se suma que, si bien es cierto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas elevadas por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de las víctimas al momento de sustentar el recurso de apelación, no es razón suficiente para señalar esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que vulnere derechos fundamentales del aquí accionante, máxime cuando para tomar la decisión objeto de queja, se apoyó en el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia y normatividad que consideró aplicable al caso”. 5.
En tales condiciones, aprestándose la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación antes referida, los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González Muñoz se declaran ahora, con sustento en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, impedidos para conocer de la misma. CONSIDERACIONES: Admitirá la Sala el impedimento manifestado por los H.H. Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González Muñoz, toda vez que del examen de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2013 por la Sala de Tutelas por ellos conformada se colige su intervención en términos de la causal de inhibición prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Es que de conformidad con la precitada disposición, hay lugar a separar del conocimiento al funcionario judicial cuando ha manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, entendiéndose que la razón estructurante del impedimento es aquel concepto que resulta vinculante frente al nuevo asunto sometido a la decisión del juzgador.
“(L)o que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que … constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretermiten su imparcialidad para resolver el asunto futuro ”.
Para la Sala, las consideraciones transcritas que, entre otras, sustentaron la denegación del amparo constitucional y en cuanto no advirtieron conculcada garantía fundamental alguna, constituyen aspecto trascendental en la medida en que por esa vía se refrendó la legalidad del trámite surtido en las instancias, así como del mismo fallo condenatorio que es ahora objeto del recurso extraordinario, lo cual significa que se trata de una opinión anticipada con suficiente capacidad para perturbar el ánimo de quienes la emitieron.
Como en dichas circunstancias el criterio de los Magistrados que conformaron la Sala de Tutelas quedó comprometido al proferir la citada sentencia y su imparcialidad afectada para pronunciarse en torno a la admisibilidad de la demanda de casación formulada contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, se declarará fundado el impedimento objeto de examen. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Declarar fundado el impedimento manifestado por los Magistrados doctores José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González Muñoz a quienes en consecuencia se separa del conocimiento del recurso de casación interpuesto por el defensor de los acusados contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 23 de julio de la anualidad que transcurre.
Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � auto del 7 de marzo de 2007, Rad. No. 26853 PAGE