Casación Nº 42473 JOSÉ SALVADOR POLO DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 42473 JOSÉ SALVADOR POLO DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 419 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala decide acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ SALVADOR POLO DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 17 de junio de 2013, mediante la cual se confirmó la condenatoria del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de la misma ciudad.
HECHOS En la madrugada del 9 de octubre de 2004, cuando Tomás Antonio Porto de Las Aguas se dirigía a su residencia, luego de haber ingerido licor desde el día anterior, se encontró con varias personas a quienes conocía de vista por ser vecinas, dentro de las cuales se encontraban ADOLFO AGAMES, alias JUNIOR, y JOSÉ SALVADOR POLO DÍAZ, alias “El Vara” o “JOSÉ LUIS CARRANZA POLO, quienes lo atacaron a golpes y patadas y lo despojaron del celular marca Motorola T-120 y de $80.000 en efectivo que llevaba consigo.
A continuación los agresores salieron corriendo, pero alias “El Vara” se devolvió y le dijo: “ Te voy a matar hijueputa”, y aprovechando que se encontraba de rodillas recogiendo la billetera del piso, le asestó una puñalada en el hemitórax derecho, lo que le causó la pérdida del sentido, por lo cual fue conducido al Hospital General de Barranquilla, en donde le practicaron un procedimiento quirúrgico que le salvó la vida.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal y vinculó mediante indagatoria a JOSÉ SALVADOR POLO DÍAZ y a ADOLFO AGAMEZ, a quienes les resolvió la situación jurídica el 28 de octubre de 2011, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos responsables de los delitos de tentativa de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. 2.
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 30 de enero de 2012, con resolución de acusación que afectó a los dos sindicados, por los delitos de tentativa de homicidio agravado, por poner a la víctima en situación de inferioridad o aprovecharse de esa situación, en concurso con hurto calificado y agravado (artículos 240 y 241 del Código Penal).
Mediante providencia del 29 de febrero de 2012 se declaró desierta la impugnación interpuesta por el defensor de los implicados contra la calificación. 3. La fase del juicio correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que una vez llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2012 declaró penalmente responsable a JOSÉ SALVADOR POLO DÍAZ como autor de la conducta punible de tentativa de homicidio, condenándolo a la pena de prisión de 85 meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, y negándole todo tipo de subrogado penal, en tanto que lo absolvió del cargo de hurto calificado y agravado.
Al mismo tiempo, absolvió a ADOLFO ENRIQUE AGAMEZ de los cargos que le fueron endilgados. 4. El fallo fue apelado por la defensa del procesado POLO DÍAZ, quien demandó la revocatoria y consecuente absolución, al considerar que no se reunían los requisitos legales para emitir sentencia de condena. Fue confirmado por el Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia del 17 de junio de 2013. 5.
El apoderado de JOSÉ SALVADOR POLO DÍAZ oportunamente interpuso recurso de casación, y dentro del plazo legalmente previsto presentó la respectiva demanda. LA DEMANDA Al amparo de las causales primera y tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante formuló dos censuras así: 1. Primer cargo: Violación de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba.
Alega el censor la violación directa de la ley sustancial, al incurrir el Tribunal en “ errores de hecho, por falso juicio de identidad, por haber el sentenciador (sic) no tener en cuenta (sic) todas las irregularidades ocurridas con el proceso ”, con lo cual violó tanto las reglas de la sana crítica, como los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, en forma directa, y los artículos 103, 27 y 60 del Código Penal y 9, 13, 15, 16, 20 y 24 del Código de Procedimiento Penal, por aplicación indebida.
Aduce, así mismo, que se evidencia violación de la ley sustancial proveniente del error de hecho en la apreciación de la prueba que sirvió de base para dictar la sentencia, al haberse fundado el Tribunal únicamente en lo dicho por la víctima, ya que el informe Médico-Legal la contradice, aunado a que su declaración fue rendida siete años después de ocurridos los hechos, por lo cual se trata de un testimonio “anormal”, de modo que no se le podía dar credibilidad, máxime cuando no encontró respaldo en otras pruebas testimoniales. 2.
Segundo cargo: Nulidad por violación del debido proceso Invocando la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600, alega el recurrente la violación del debido proceso por inadecuada calificación de los hechos como tentativa de homicidio, cuando en realidad se trataba de lesiones personales (artículo 111 del Código Penal), yerro éste que se debió a una apreciación errónea de lo dicho por la víctima, en el sentido de que fue herida en el costado izquierdo, al lado el corazón (de donde se dedujo que el delito era tentativa de homicidio), cuando en el dictamen se consignó que la herida fue en el lado derecho y tenía carácter no fatal, con lo cual se vulneraron los artículos 103 y 27 del Código Penal.
Considera igualmente que se configura la causal tercera de casación porque no se tuvieron en cuenta los testimonios de descargo, ni lo dicho por los sindicados en la indagatoria, como tampoco las inconsistencias y mentiras de la víctima, cuyas manifestaciones fueron tenidas como prueba reina, junto con el dictamen de Medicina Legal, por lo cual se incurrió en un falso juicio de identidad.
A lo anterior añade que entre los informes rendidos por la Policía y el Hospital General existen contradicciones, y a este último no se le dio credibilidad a pesar de guardar íntima conexión con las indagatorias, las cuales sí eran creíbles. Finaliza señalando que en el ambiente quedó la duda que debió resolverse a favor del sindicado, pero en este caso particular se resolvieron a favor del denunciante, por lo cual la sentencia debe ser casada, para restablecer las garantías fundamentales vulneradas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda, como quiera que adolece de los requisitos formales y sustanciales mínimos legalmente exigidos para la casación, aunado a que no se halla motivo para superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, pues no se evidencia violación de los derechos fundamentales del acusado. Teniendo en cuenta que con el recurso extraordinario de casación el impugnante busca que la Corte invalide, revoque o infirme total o parcialmente la sentencia del Tribunal, está en el deber de desvirtuar las presunciones de acierto y de legalidad que la amparan, a través de la presentación de una demanda en la que de manera clara y expresa se consigne la pretensión a la cual aspira, precisando las determinaciones del Tribunal que deben ser invalidadas o revocadas, para lo cual debe señalar la causal o causales escogidas para denunciar el agravio y desarrollar de manera adecuada cada uno de los cargos, con la demostración de algún error grave o esencial por parte del fallador de segunda instancia. Si el casacionista considera que son numerosos los yerros del juzgador, debe formular cada uno de los cargos de manera independiente, y si fueren excluyentes debe atender el principio de prioridad, señalando cuales cargos son principales y cuáles subsidiarios, pues cada uno de los motivos para invalidar la sentencia previstos en la ley obedece a una naturaleza y alcances que le son propios y amerita desarrollo y demostración con absoluta autonomía respecto de los restantes, por lo cual no puede invocarse simultáneamente la violación directa e indirecta de la ley sustancial.
Ello, por cuanto el recurso extraordinario de casación no constituye una sede adicional para la continuación del debate fáctico o probatorio cumplido en las instancias, como si se tratase de una tercera instancia, de modo que la demanda no debe ser un escrito libre, en el que el recurrente reitere o amplíe los argumentos debatidos ante los jueces de instancia. Lo anterior no significa que se esté otorgando preponderancia a las exigencias de debida técnica antaño exigidas por el legislador, porque ello entrañaría el desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial.
Obedece a que “ {e}n este espacio de control constitucional y legal a efecto de la prosperidad de los cargos, antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógicos, jurídicos y contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble presunción de acierto y legalidad, se fundó en vicios in iudicando o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura básica del proceso o con vulneración de garantías fundamentales de las partes, falencias claramente diferenciadas en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.
Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de los enunciados escasos como aquí ha ocurrido sin demostración alguna, la consecuencia procesal no puede ser otra que la inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000”.
Tales exigencias no se satisfacen en este caso, como quiera que el libelista desatendió los principios que inspiran el recurso extraordinario, en especial los de coherencia, precisión, claridad, no contradicción, sustentación suficiente, comprensión y precisión, que deben ser observados para el cabal entendimiento de cada uno de los reparos formulados.
Primer cargo. Violación de la ley sustancial. Al inicio de la presentación de los cargos, el libelista sostiene que el fallador violó de manera directa la ley sustancial, por “ errores de hecho, por falso juicio de identidad, por haber el sentenciador (sic) no tener en cuenta (sic) todas las irregularidades ocurridas con el proceso ”, con lo cual se desconocieron las reglas de la sana crítica, así como los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, en forma directa, y por aplicación indebida los artículos 103, 27 y 60 del Código Penal y 9, 13, 15, 16, 20 y 24 del Código de Procedimiento Penal.
La presentación de este cargo es violatoria de los principios de coherencia, y no contradicción, al invocar el recurrente de manera simultánea distintas causales que se excluyen entre sí, desconociendo que si bien el Código de Procedimiento Penal permite la formulación de cargos excluyentes, los mismos deben ser presentados por separado y de manera subsidiaria el uno del otro.
En efecto, en un solo párrafo invoca la violación directa y la indirecta de la ley sustancial y sustenta tales violaciones alegando la existencia de presuntas irregularidades que afectan el debido proceso, lo cual es completamente contradictorio, incoherente e ilógico. Es pacífica la jurisprudencia de la Corte en señalar que la violación directa de la ley sustancial, enunciada en la primera parte del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se presenta cuando los jueces han desconocido la ley de manera frontal, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, modalidades en las que no tiene cabida la discusión de los hechos, ni controversia alguna sobre los medios de convicción en la forma como fueron valorados por el juzgador, pues para tales yerros el legislador ha dispuesto el sendero de la violación indirecta por errores de hecho o de derecho.
En consecuencia, cuando se alegue la violación directa de la ley sustancial, el demandante debe admitir la declaración de los hechos realizada por el Tribunal y demostrar que éste incurrió en un error por falta de aplicación de una norma de carácter sustancial (exclusión evidente o infracción directa), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre la existencia material, sobre la validez o sobre el sentido o alcance).
Por el contrario, cuando se alegue violación indirecta de la ley sustancial, el recurrente debe apartarse de la fijación de los hechos realizada por el Tribunal, por cuanto en este caso se parte del presupuesto de que éste ha incurrido en errores en la valoración de la prueba, que pueden ser: de derecho, cuando el juzgador valora pruebas que fueron aducidas al proceso con el desconocimiento de las formas legales preestablecidas (falso juicio de legalidad), o cuando habiendo sido allegadas con respeto de la legalidad, se valoran al margen de las normas reguladoras de su mérito probatorio (falso juicio de convicción).
O errores de hecho, cuando el juzgador incurre en yerros en la apreciación de las pruebas legalmente allegadas, a través de los denominados juicios de existencia, de identidad y falso raciocinio. La invocación de cualquiera de estas causales requiere de la demostración del yerro y su trascendencia en la parte resolutiva de la sentencia, tal como se ha dejado sentado por la jurisprudencia de la Sala.
Finalmente, bien puede alegarse por el recurrente la vulneración del debido proceso, pero atendiendo a que en casación se impone el principio de prevalencia de las causales, este cargo debe proponerse por separado y como principal, toda vez que la declaratoria de nulidad de la totalidad del proceso o de parte de éste, retrotraería la actuación a una fase anterior, a menos que los reparos formulados al amparo de la causal primera permitieran el proferimiento de fallo absolutorio, caso en el cual el cargo debe proponerse como subsidiario.
En el asunto examinado, no obstante invocarse una violación directa de los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, así como la aplicación indebida de los artículos 103, 27 y 60 del Código Penal y 9, 13, 15, 16, 20 y 24 del Código de Procedimiento Penal, el libelista omite por completo realizar el respectivo análisis y demostrar de qué manera el fallo demandado desconoció los preceptos constitucionales en cita, esto es, si fue por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea; y respecto de las normas legales, apenas sí afirma que se aplicaron indebidamente, pero no explica en qué consistió el yerro al escogerlas, como tampoco cita aquella que ha debido aplicarse en su lugar.
Así mismo, al indicar los fundamentos de la causal, alude a que las violaciones evidenciadas se produjeron por errores en la valoración probatoria, lo que ubica la impugnación en el plano de la violación indirecta de la ley, prevista en la segunda parte de la causal primera del artículo 207 en mención. Y, para rematar, con el fin de controvertir la valoración probatoria alude a presuntas irregularidades ocurridas en el proceso, que bien podían enmarcarse en la causal tercera, relativa a que, de existir, la sentencia se habría dictado en un juicio viciado de nulidad, situación que impide la comprensión del cargo.
Al adentrarse en la presentación del primer cargo, invoca el impugnante la violación de norma sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba valorada por el Tribunal para emitir sentencia, al haber tomado únicamente el dicho de la víctima pese a que el examen médico-legal la contradecía, aunado a que no fue corroborada por otros medios de prueba.
Como se observa, se trata de un enunciado genérico, en el que no se ocupa el recurrente de señalar, y menos aún de demostrar, algún yerro en la forma como el Tribunal valoró la prueba. Es así como no indica si el juicio equivocado que le atribuye versa sobre el desconocimiento, la ignorancia o la omisión de algún medio de prueba existente en el proceso (falso juicio de existencia), porque si bien hace mención al dictamen médico-legal omite hacer referencia al contenido del mismo, sin indicar en qué medida dicho medio de prueba contradice las afirmaciones del denunciante, para que pueda concluirse que su valoración fue equívoca.
Así mismo, el recurrente invoca el desconocimiento por parte del fallador de los postulados de la sana crítica, lo que implicaría un falso raciocinio. Empero, no cita, como tampoco acredita, cuál fue la regla de la ciencia, la experiencia, la técnica o la lógica desconocidas, ni demuestra cómo de haber sido apreciada correctamente la prueba que sirvió de fundamento al fallo, éste habría sido diverso.
Se advierte sí, que sin fundamento alguno, pretende el recurrente anteponer su criterio personal a los argumentos presentados por el Tribunal en el fallo atacado, a manera de un escrito libre, como si se tratase de un recurso de apelación y no de uno de casación, lo cual escapa por completo a la lógica de este último. Segundo Cargo. Violaciones al debido proceso Por mandato del numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, una sentencia puede ser casada cuando se ha emitido en un juicio viciado de nulidad, caso en el cual el actor debe concretar la clase de nulidad que invoca (de estructura o de violación de garantías), especificar las normas infringidas, precisar las irregularidades que conllevarían la invalidación del proceso y la trascendencia de las mismas, pues al tratarse de una sanción, no todo yerro genera nulidad, nada de lo cual hizo el recurrente, quien ni siquiera hizo mención a las presuntas irregularidades que en su sentir generaron vulneración del proceso como es debido.
En efecto, al formular el cargo el libelista hizo referencia a los presuntos yerros en los que incurrió el Tribunal en la valoración de la prueba, al no haber tenido en cuenta los testimonios y las injuradas de los procesados, pruebas que en su criterio sí eran creíbles, como tampoco las dudas, inconsistencias y mentiras del denunciante. Tal planteamiento no soporta la causal tercera bajo análisis, sino que ubica al censor en el aparte final de la causal primera (violación indirecta), y, por tanto, ha debido invocarse y fundamentarse en un cargo aparte, motivo más que suficiente para inadmitir la demanda.
No sobra señalar, sin embargo, que lo afirmado en la demanda, en el sentido de que al sustentar la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, solicitó al Tribunal Superior de Barranquilla el cambio de calificación jurídica de tentativa de homicidio a lesiones personales, carece de respaldo procesal, si se tiene en cuenta que a folios 99 a 101 del cuaderno original 2, obra el memorial contentivo de la sustentación del recurso, en el cual, quien aquí funge como apoderado del recurrente, solicitó que se revocara la sentencia por estar “ demostrado jurídica y materialmente (sic) que mi defendido no cometió la infracción penal, por el contrario, con esta condena se está violando el debido proceso y se está condenando a una persona inocente (…)” Así pues, la Sala no admitirá la demanda, porque, además de lo anotado, no se evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa, en la medida en que las pruebas fueron valoradas por el Tribunal atendiendo las reglas de la sana crítica, sin que se advierta ningún yerro en este aspecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada. Contra esta determinación no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Aplicable en este caso, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en el año 2004. � Negrillas textuales � Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de septiembre de 1999, expediente 11801. � Artículo 209 de la Constitución � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 19 de enero de 2011, Rad. 35357 � Negrillas textuales � Sentencia antes citada � Folio 99 PAGE 2