Radicación 42472 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ JHON DE JESÚS ARROYAVE Habeas Corpus CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por los ciudadanos RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y JHON DE JESÚS ARROYAVE PÉREZ, contra la decisión mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus instaurada contra la Fiscalía Local de Jericó y los Juzgados Promiscuo Municipal de Tarso, Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Jericó.
ANTECEDENTES 1. Se extracta de las diligencias que en las primeras horas del 7 de agosto pasado, varios sujetos intentaron penetrar a las instalaciones de la sucursal del Banco Agrario del municipio de Jericó, Antioquia, a través de la cafetería “Mi Chozita” (sic) quienes, sin haber logrado su propósito, abandonaron el lugar en un vehículo marca Mazda 323, color blanco, el cual fue buscado y hallado momentos después por efectivos de la Policía Nacional.
Los ocupantes del rodante al notar la presencia de las autoridades abandonaron el automotor y huyeron por una zona boscosa, por lo que se inició una búsqueda intensa, siendo capturado sobre las 5:30 horas del referido día, RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y diez minutos después, JHON DE JESÚS ARROYAVE PÉREZ quien manifestó que el vehículo Mazda 323, de placa EVO-419, que estaba estacionado en la carretera, se lo habían prestado, por lo cual mostró la llave y los documentos del mismo, entre los cuales había una constancia de pérdida de documentos expedida por la Policía Nacional a nombre del primero de los mencionados; así mismo, le incautaron un bolso de color café que contenía tres celulares y dos sim card, además, en el lugar donde lo aprehendieron hallaron un bolso negro que contenía una broca para taladro y un cincel. 2.
En audiencia preliminar concentrada se legalizó la captura de RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y JHON DE JESÚS ARROYAVE PÉREZ, la Fiscalía les imputó cargos por el delito de hurto calificado en la modalidad de tentativa y, por solicitud de ésta, el Juez de Control de Garantías les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, decisión que fue recurrida por la defensa y confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, el 11 de septiembre pasado 3.
Los procesados RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y JHON DE JESÚS ARROYAVE PÉREZ interpusieron acción de habeas corpus en cuanto consideran que la medida de aseguramiento impuesta a ellos es “ilegal, arbitraria y manifiestamente contraria a la ley”, pues la conducta punible imputada es “ atípica e inexistente ” toda vez que el Banco Agrario no formuló denuncia por dicha ilicitud porque no sufrió daños ni pérdidas de ninguna índole, por lo que se encuentran ilegalmente privados de la libertad. 4.
Dentro de la actuación se estableció que los actores, con fundamento en las mismas razones fácticas y jurídicas, habían incoado similar acción ante un Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, la cual les fue resuelta adversamente mediante providencia de 1º de los corrientes mes y año. DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia consideró que la solicitud de habeas corpus tiene sustento en los mismos hechos y argumentos expuestos con anterioridad por los actores ante el Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, pues, una y otra, tienen como fundamento la supuesta atipicidad e inexistencia de la conducta punible que se los imputó, circunstancia que hace improcedente la acción en este caso, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, solamente puede incoarse por una sola vez con base en los mismos hechos.
MOTIVOS DE DISENSO Los accionantes manifestaron en el momento de la notificación de la decisión de instancia que interponían el recurso de apelación, pero no presentaron sustentación alguna. CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión 26 de agosto de 2013, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y JHON DE JESÚS ARROYAVE PÉREZ atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que a la letra señala: “Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus”. 2. La referida Ley Estatutaria establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.
No obstante, también procede la garantía de protección de la libertad en los siguientes eventos: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.” La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que tratándose de procesos en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios " 3.
Además de lo anterior, la interposición de la acción de habeas corpus está condicionada a que con anterioridad no se hubiese acudido al mismo mecanismo de protección de la libertad con base en los mismos hechos y consideraciones, pues, como lo destacó el a quo, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 expresamente dispone que solamente podrá invocarse por una sola vez, esto bajo el entendimiento que se fundamente en los mismos hechos.
En tal sentido, la nueva solicitud debe tener como sustento hechos sobrevinientes o la reiteración de la conducta que motivo la primera decisión, cuando ésta amparó el derecho a la libertad del actor; pues, en tales casos, los sucesos novedosos constitutivos de violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad no se encuentran amparados por la res iudicata, inmanente a los que fueron considerados de la primera decisión. En este sentido la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó: “Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.” 4.
En el caso bajo examen, no hay duda que los hechos en los cuales los actores fundan la solicitud de habeas corpus se corresponden fácticamente con los que expusieron ante el Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia en la solicitud inicial, en cuya decisión los condensó así: “Consideran los accionantes que están siendo privados de la libertad injustamente por cuanto la conducta punible de tentativa de hurto calificado, por la cual fueron capturados es atípica e inexistente y que como la medida de aseguramiento proferida en su contra el día 8 de agosto de 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó se fundamento de esta manera, la misma es ilegal y arbitraria pues no existen este delito dentro del ordenamiento penal colombiano.” En consecuencia, los sucesos traídos a colación por los actores fueron objeto de decisión de habeas corpus en trámite precedente, cuya decisión, a la cual deben atenerse, hizo tránsito a cosa juzgada, pues no presentan novedad alguna que haga posible estudiar la presunta vulneración de su derecho a la libertad. 5.
Por lo tanto, se procederá a confirmar la decisión cuestionada, por medio de la cual se declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus promovida por los señores RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y JHON DE JESÚS ARROYAVE PÉREZ. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus presentada por los señores RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y JHON DE JESÚS ARROYAVE PÉREZ.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Record 14:47 – 14:50 del audio de la audiencia preliminar de legalización de captura � Folio 24 ss de la actuación � Folios 48 - 54 � Corte Constitucional, sentencia C-260/99. � Impugnación de hábeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30066. � Folio 48 de la actuación. 7