Micelio
42466(15-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1095 de 2006Ley 1098 de 2006

República de Colombia Habeas Corpus Rdo. 42466 Rubén Darío Guevara Pineda Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Habeas Corpus Rdo. 42466 Rubén Darío Guevara Pineda Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: Luis Guillermo Salazar Otero Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013).

ASUNTO: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 4 de los cursantes mes y año, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Antioquia denegó el amparo de habeas corpus demandado a favor de Rubén Darío Guevara Pineda.

ANTECEDENTES: 1. Por hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2012 en jurisdicción del municipio de Caucasia (Antioquia), constitutivos del presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de dicha ciudad se llevó a cabo al día siguiente audiencia en la cual se legalizó la aprehensión de Rubén Darío Guevara Pineda, se le imputó la comisión del citado punible y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

El 23 de enero de 2013 la Fiscalía presentó ante el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia escrito de acusación contra el imputado en mención. En tal virtud la correspondiente audiencia se verificó el 22 de febrero de 2013 y el 5 de junio siguiente la preparatoria. Se fijó enseguida el 20 de agosto para adelantar la audiencia de juicio oral, mas como el fiscal del caso fuera sustituido, el nuevo solicitó su aplazamiento, de modo que para dichos efectos se señaló el próximo 25 de octubre. 3.

En ese contexto, el defensor de Guevara Pineda solicitó la libertad provisional de su prohijado, que en primera instancia del 9 de julio de 2013 le fue negada, aduciendo el despacho que conoció de la misma, congestión judicial y la prohibición contenida en el artículo199 de la Ley 1098 de 2006. Por razón del recurso de apelación que contra tal determinación interpusiera la defensa, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia) la confirmó a través de la proferida el 3 de octubre de 2013, bajo el entendido que en procesos por delitos sexuales donde son víctimas menores de edad no procede la excarcelación debido a la existencia de prohibición legal. 4.

En esas condiciones, quien se anuncia como defensor de Guevara Pineda, ejerció ante el Tribunal de Antioquia la acción de habeas corpus con el propósito de que se proteja su derecho fundamental a la libertad conculcado, dice, en la medida en que han transcurrido más de 220 días desde la formulación de imputación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral y mediando la negativa a conceder la excarcelación con olvido de que en los delitos sexuales también opera la presunción de inocencia, que no se trata de un beneficio sino de un derecho y que, cuando más, dada la gravedad del delito, los términos se deben ampliar, como sucede ante los jueces especializados, pero no desconocer. 5.

Conoció de la anterior demanda un Magistrado del citado Tribunal quien, después de recaudar la información necesaria, profirió decisión el 4 de octubre del año que avanza denegando el amparo deprecado por considerar que la solicitud de libertad provisional debe ventilarse al interior del proceso en curso, a no ser que dicha situación configure una vía de hecho, no siendo este el caso toda vez que las decisiones que negaron la excarcelación se sustentaron razonablemente en disposición normativa y en la hermenéutica que a la misma se le ha deferido. 6.

En el acto de notificación de la anterior providencia el accionante la impugnó, pero ni entonces ni después, planteó las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES: 1. El habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos.

Por ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción pública examinada, porque indudablemente en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. 2.

Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural.

En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para la protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.

En tal orden el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. 3. Luego " resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ”.

Además “las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”. 4.

Así, correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse en este asunto los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus a no ser que exista una ostensible vía de hecho, o que los mecanismos ordinarios devengan en ineficaces, inmiscuirse en dichas materias. 5.

En este asunto por demás, no podría comprenderse concurrente la excepcionalidad antes indicada en tanto ciertamente al interior del proceso penal se deprecó de manera infructuosa la libertad provisional del accionante, empero las negativas de instancia se sustentaron en norma legal y en la interpretación que a la misma le ha proyectado la Corte en su decisión mayoritaria del 30 de mayo de 2012 (Rad.

No.37668), citada precisamente en aquellas. Por tanto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Antioquia denegó el amparo de habeas corpus impetrado a favor de Rubén Darío Guevara Pineda. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003 respectivamente � Sentencia de noviembre 15 de 2007, Rad.

No. 28747