Micelio
42465(13-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1160 de 1989Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 42465 Acta No. 20 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL ALFONSO RIVEROS VARELA y ARCELIA COLORADO DE RIVEROS, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, el 29 de julio de 2009, dentro del juicio ordinario laboral promovido por los recurrentes al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, los accionantes, padre y madre, quienes demandaron del demandado la pensión de sobrevivientes, más mesadas causadas, más intereses y costas, todo derivado de la muerte de su hija de 19 años, Tania Judith, controvierten la prenombrada sentencia de segunda instancia, mediante la cual el Tribunal revocó, para absolver, la condenatoria de primer grado proferida por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el 29 de abril de 2008.

La señalada causante trabajó –como enfermera- en la Clínica Grama de Villavicencio y perdió la vida el 20 de abril de 1997, afiliada al demandado, de lo cual se derivaron las peticiones atrás señaladas. Ante la negativa del ISS en conceder la prestación, se promovió la acción ordinaria laboral. Al morir Tania el 20 de abril de 1997, la edad de sus padres era de 39 años él y 40 años la madre.

Su progenitor había laborado en la Imprenta Departamental desde el 3 de diciembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1996, en el cargo de administrador de taller, con una asignación mensual de $440.712.oo (fl. 12); para la fecha del deceso de su hija estaba vinculado a una tipografía de la cual derivaba $172.000.oo mensuales (fl. 11), y, en febrero, recibió la liquidación de prestaciones en cuantía de $5.500.000.oo; su esposa se dedicaba al hogar.

El salario mínimo para 1996 fue de $142.125.00, y en 1997 ascendió a $172.005.oo. El accionado se opuso a las pretensiones; propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la dependencia económica de los actores con la causante. Las instancias culminaron con los resultados atrás mencionados. El a quo condenó a la entidad, a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes reclamada, con prescripción de mesadas e intereses moratorios causados antes del 29 de mayo de 2004.

La demanda se presentó el 30 de mayo de 2007. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, dada la fecha de su providencia y la del deceso, dirimió cuál era la normatividad a aplicar en el caso; expuso que debía ser la vigente al momento del fallecimiento, aun cuando apartes del artículo 16 del D.R- 1889 de 1994 hubiesen sido anulados posteriormente, y, después de que definió tal asunto, auscultó los presupuestos fácticos de aquélla, para concluir que debía absolver al demandado.

Argumentó así: “2_- En cuanto a la inexistencia de la dependencia económica de !os actores respecto de la causante, encuentra la Sala que le asiste razón a la demandada apelante, por lo siguiente: 2.1.- Ciertamente, el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 decía, para la época de los hechos, que "tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: a falta de cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos con derechos, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste", Y el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, señalaba que "para efectos de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venía derivando del causante su subsistencia".

(El aparte tachado fue suspendido por el Consejo de Estado mediante Expediente No. 2361-98, Auto del 12 de agosto de 1999, Magistrado Ponente Dr, Javier Díaz Bueno, y declarado NULO mediante sentencia de 11abril de 2002). 2.2.- Como Tania Judith Riveras Colorado falleció el 20 de abril de 1997, para el reconocimiento de la sustitución pensional se deben aplicar las normas que a la sazón estaban vigentes, ya que a pesar de que el aparte tachado del citado artículo 16 del Decreto 1889 fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de 11 de abril de 2002, para la época de los hechos la citada norma se encontraba vigente.

Así lo dijo la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en similar caso. "Para revocar la decisión del a quo que condenó al ISS al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión originado en la enfermedad profesional el Tribunal se apoyo fundamentalmente en el citado articulo 49 del Acuerdo 049 de 1990 en cuanto determina que “las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el ISS son incompatibles: a) entre sí.,,” Sin embargo, salta a la vista la aplicación indebida cometida por el tribunal, yo que el referido articulo 49 no es aplicable al caso litigado, por cuanto para la fecha en que falleció el pensionado Cubillos - 24 de junio de l988 - no había entrado a regir.

De modo que resulta protuberante y garrafal el error en que incurrió el tribunal al fundamentar se decisión de negar la pensión solicitada en dicha disposición, máxime cuando, como con acierto destaca la censura, esta norma fue anulada en sus literales a) y b) por el Consejo de estado en sentencia de 3 de abril de 1995, Esta Sala ya ha expresado en múltiples oportunidades que las leyes laborales, según daros principios contenidos en los artículos 58 de nuestra Carta Fundamental y 16 del Código Sustantivo del Trabajo solamente se aplican situaciones futuras o en curso, por lo que no pueden tener efecto retroactivo con el que se pretenda soslayar o modificar situaciones consumadas, generadoras de derechos adquiridos". 2.3.- En ese orden de ideas debemos señalar que para la época de los hechos la ley y la jurisprudencia señalaban que en estos eventos sólo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los padres del causante que dependían económicamente y en forma total de éste, en razón a la carencia de bienes propios y de otras fuentes de ingresos; sin que haya lugar a ese beneficio cuando solamente se configura una ayuda económica parcial del hijo a sus progenitores que además tienen otros medios de subsistencia. 2.4.- En el caso que se estudia, no hay duda de que los demandantes Manuel Alfonso Riveros Várela y Arcelia Colorado de Riveros tenían otros ingresos para vivir, a saber, la liquidación de las prestaciones sociales por valor de $5'500,000 que el señor Riveros Várela había recibido en febrero de 1997 por el tiempo laborado en la Imprenta Departamental y la asignación mensual de $172.000 (salario mínimo de ese año 1997) que recibía e! mismo, por laborar en la Tipografía Vásquez e Impresores en oficios varios.

Esto surge de bulto de la información recogida por la entidad reclamada, en escrito que obra a folios 156 y 157 del cuaderno principal, suscrito por la auxiliar de trabajo social de dicha entidad, el cual no fue tachado de falso, y del interrogatorio de parte absuelto por el demandante Riveros Varela (folios 180 y 181), en el que acepta que laboró con la Imprenta del departamento del Meta hasta el 31 de diciembre de 1996 y que el monto recibido por concepto de liquidación no superaba los $5'500,000, los cuales fueron recibidos dos meses después. Esta información echa por tierra todo intento de demostrar lo contrario dentro del proceso a través de la prueba testimonial que trata de hacer ver que los actores dependían económicamente y en forma total de su hija Tania Judith, ocultando la decisiva importancia de la actividad que desempeñaba el demandante en la tipografía y de la liquidación que éste había recibido dos meses antes al fallecimiento de su hija.

Véase lo que al respecto dijeron los testigos: “…” De lo anterior podemos concluir que: (1) la corta edad de la causante para el momento del deceso (19 años, ver folio 164 vuelto), nos indica una actividad productiva mínima (ver liquidación de aportes mensual a folio 89); (2) el demandante habla de senelitud y la prueba señala que para esa época tenía 39 años, (ver fotocopia de la cédula de ciudadanía a folio 160), que es una edad de plena capacidad laboral;

(3) está acreditado que el actor laboró establemente hasta el 31 de diciembre de 1996 devengando un salario mensual de $440,712 (ver folio 12), lo que derruye la tesis de la dependencia económica en época pretérita a este momento histórico: (4) el actor obtuvo la suma de $5'500,000 en febrero de 1997, de allí que también resulte desvirtuada la dependencia económica porque tenía un fondo de donde procurarse lo necesario para la subsistencia y la de su núcleo familiar;

(4) la norma que gobierna la materia exige dos presupuestos ineludibles para el buen suceso de la pretensión pensional sustitutiva, a saber, la dependencia económica y carencia de ingresos no superiores a la mitad de un salario mínimo. Luego entonces, aún si en gracia de discusión se admitiese la hipótesis de la dependencia económica y encontrándose acreditado que el actor contaba con trabajos esporádicos, a voces del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de la prueba con miras a acreditar que los mismos no eran a la mitad del salario mínimo, cosa que a la postre no ocurrió y esta sola circunstancia da al traste a las pretensiones del actor por incumplimiento de los requisitos sustanciales de la figura jurídica, De otro lado, surge apenas lógico y razonable que si Tanía Judith aportaba alguna parte del sueldo al hogar de sus padres, era porque vivía en casa de ellos y tenía que sufragar el costo de su vivienda y manutención. Entonces resulta que no todo era para ayudar a sus progenitores sino que una buena parte era para el sostenimiento de ella misma.

En fin, a lo anterior se suma la orfandad probatoria acerca de la cantidad de dinero con la cual Tanía Judith ayudaba a sus padres, o de la forma concreta en que les prestaba la asistencia económica. Todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar al respecto, quedaron por conocerse, siendo que eran imprescindibles para poder determinar que allí se configuraba la alegada dependencia económica.

Así las cosas, ante la improsperidad de las pretensiones de la demanda, resulta innecesario el estudio de la inconformidad planteada por los demandantes, sobre la prescripción de las mesadas pensionales.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, fue replicado. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia impugnada y que en sede de instancia confirme la del a quo, con las costas correspondientes.

Con tal derrotero presentó un cargo, por vía directa, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Expuesto en los siguientes términos: “Con fundamento en la causal primera de casación laboral, prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, propongo el siguiente cargo: CARGO ÚNICO. Estimo que la sentencia impugnada quebranta, di​rectamente, por aplicación indebida el artículo 16 del Decreto regla​mentario 1889 de 1994, y por infracción directa el artículo 47, literal c, de la Ley 100 de 1993.

DEMOSTRACIÓN. El Tribunal, desde un principio, afirma en sus consideraciones que: "En cuanto a la inexistencia de la dependencia económica de los actores respecto de la causante, encuentra la Sala que le asiste razón a la demandada apelante". En seguida dice: "Ciertamente, el literal c) del artí​culo 47 de la Ley 100 de 1993 decía, para la época de los hechos, que "tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: a falta de cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos con derechos, serán beneficiarios los padres del cau​sante si dependían económicamente de esté".

Por eso, luego de copiar el artícu​lo 16 del Decreto reglamentario 1889 de 1994, tachando la parte que fue suspendida provisionalmente el 12 de agosto de 1999 por la Sec​ción Segunda del Consejo de Estado y posteriormente declarada nula, concluye fatalmente que: "Como Tania Judith Riveros Colorado -hija de los demandantes -falleció el 20 de abril de 1997, para el reconocimiento de la susti​tución pensional se deben aplicar las normas que a la sazón estaban vigentes, ya que a pesar de que el aparte tachado del citado artículo 16 del Decreto 1889 fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de abril de 2002, para la época de los hechos la citada norma se encontraba vigente".

En conse​cuencia, aplicó indebidamente el artículo 16 del citado Decreto regla​mentario, pues determinó que "la norma que gobierna la materia exige dos presupuestos ineludibles para el buen suceso de la pretensión pensión sustitutiva, a saber, la dependencia económica y carencia de ingresos no supe​riores a la mitad de un salario mínimo a pesar de que cuando aplicó ese articulo, ya había sido declarada nula la parte destacada.

Además por la potísima razón de que la declaratoria de nulidad adop​tada por el Consejo de Estado el 11 de abril de 2002 tiene efectos ex tunc, o sea desde el momento mismo de la expedición del Decreto por excederse la facultad reglamentaria, como lo han considerado y reitera​do tanto la Corte Suprema como el Consejo de Estado. En efecto, la Corte en sentencia del 28 de enero de 2008, radicación 31583, sostuvo dicha tesis, tanto así que trajo a colación las sentencias del 7 de septiembre de 1994, radicación 6851, la del 20 de abril de 2004, radicación 20041, y la del 10 de mayo de 2005, radicación 24445, además la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera del 8 de marzo de 2007, radicación 15052, donde se dijo: "Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción Contencioso Administrativa ha sido reiterada esta Corporación, en el sentido de que ellas proceden efectos ex tunc ("desde entonces"), esto es, desde el momento en que se expidió el acto anulado, sin que afecte ese hecho el que dicha declaratoria tenga como fundamento la atribución constitucional de esta jurisdicción de defensa de la carta Fundamental en los térmi​nos del artículo 216 C.N.".

Entonces, considero que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, y consiguientemente incurrió en la in​fracción directa del literal c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que dice textualmente que: "A. falta de cónyuge, compañero o compañera permanen​te e hijos con derecho, serán beneficiados los padres del causante si dependían económicamente de esté".

(Destaco). Norma sustancial del orden nacional, que consagra como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres del causante "si dependían económicamente" de éste, pero que no exige ni establece que una persona sea "dependiente económicamente" del causante, cuando "no tenga ingresos", o que si los tiene "estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente''.

Condiciones que introdujo ilegalmente el artículo 16 del Decreto re​glamentario y que, precisamente, sirvieron de fundamento al Consejo de Estado para declararlo definitivamente nulo. Sin embargo de tal declaración de nulidad, lo cierto es que el Tribunal concluye que: "la norma que gobierna la materia —refiriéndose precisamen​te al artículo 16 del Decreto 1889 de 1994- exige dos presupuestos ineludi​bles para el buen suceso de la pretensión pensional sustitutiva, a saber, la dependen​cia económica y carencia de ingresos no superiores a la mitad de un salario mínimo, luego entonces, aún si en gracia de discusión se admitiese la hipótesis de la depen​dencia económica y encontrándose acreditado que el actor contaba con trabajos es​porádicos, a voces del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de la prueba con miras a acreditar que los mismos no eran superiores a la mitad del salario mínimo, cosa que a la postre no ocurrió y esta sola circunstancia da al traste a las pretensiones del actor por incumplimiento de los requisitos sustanciales de la figura jurídica"'.

Requisitos que no consagra la norma reglamentada y que, por tanto, no correspondían demostrarlos a los demandantes, pues, reitero, la norma sustancial ni los establece ni los exige. En consecuencia, señores magistrados, como considero que el Tribunal incurrió, evidentemente, en la violación indicada, recabo el alcance formulado; esto es, que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la proferida por el Juzgado.” LA RÉPLICA Manifiesta, en esencia, que el cargo debe ser desestimado pues presupone un fundamento de la decisión totalmente diferente a los hechos que el Tribunal tuvo por plenamente probados.

Defiende la labor de análisis probatorio de aquél. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como normatividad aplicable al caso, integrante de la premisa mayor, el Tribunal (que expedía el fallo el 29 de julio de 2009) señaló los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 1889 de 1994 (transcritos en la providencia) porque, expresó, eran los vigentes para el 20 de abril de 1997, fecha de fallecimiento de la hija de los accionantes, aun cuando el aparte del artículo 16 hubiese sido suspendido, inicialmente, y después anulado, todo con posterioridad al deceso de aquélla.

Como respaldo de esa postura sobre aplicabilidad, al momento del fallo, del aparte de una norma anulada, por encontrarse vigente para la época de la muerte, citó un pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala, y adujo que, para ese tiempo, la ley y la jurisprudencia señalaban que solo tendrían derecho los padres que dependían económicamente y en forma total del hijo fallecido por carecer de bienes propios y de otras fuentes de ingreso, por lo que una simple ayuda parcial de aquél no daba lugar al beneficio para sus progenitores que, además, tenían otros medios de subsistencia. Posteriormente reiteró que la norma que gobernaba la materia exigía dos presupuestos ineludibles: la dependencia económica y carencia de ingresos no superiores a la mitad de un salario mínimo.

Con fundamento en ese marco legal descendió al ámbito probatorio y allí, con báculo en prueba documental y en interrogatorio de parte, desestimó los testimonios, y concluyó que no había existido dependencia económica, pero que, si en gracia de discusión se admitiese la existencia de ella, el actor no había probado que sus ingresos esporádicos no eran superiores a la mitad del salario mínimo, como lo demandaba el Decreto 1889 de 1994.

Manifestó, además, que si la occisa aportaba alguna parte del sueldo al hogar de sus padres, era porque vivía en casa de ellos y tenía que sufragar el costo de su vivienda y manutención, por lo que no todo era para ayudarlos sino que una buena parte era para el sostenimiento de ella misma. Adujo, de otro lado, que no se encontraba probada la cantidad de dinero con la que Tania Judith ayudaba a sus padres, o la forma concreta cómo les prestaba la ayuda económica, lo que era imprescindible para determinar que allí se configuraba la alegada dependencia económica.

Así pues, se observa que el Tribunal se fundamentó en una plataforma jurídica para realizar el condigno análisis probatorio que confirmara los supuestos fácticos que aquélla demandaba. El censor, en el cargo único, le enrostra al colegiado la infracción directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 como producto de la indebida aplicación del 16 del Decreto reglamentario 1889 de 1994.

Al respecto es de señalar que, no obstante ser acertada la senda seleccionada, pues la esencia de la decisión fue jurídica, y que la acusación resulta fundamentada en lo concerniente a la aplicación indebida que hizo el ad quem del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, la sentencia no podría quebrarse, como pasa a verse, dado que se arribaría a la misma conclusión del colegiado.

En efecto, lo planteado, corresponde al problema referente a la normatividad a aplicar por causa de un precepto que rigió en un determinado momento cuando se produjo un hecho (el fallecimiento) pero que posteriormente desapareció, por nulidad decretada judicialmente, y un caso, aún por dirimir, llega, después de muerte y nulidad, a manos de un juez.

El Tribunal estimó que la norma a aplicar era la vigente al momento del fallecimiento, no obstante que ese acto administrativo (art. 16 del Decreto Reglamentario 1889 de 1994) hubiese sido declarado nulo con posterioridad a la muerte de la causante, ya que confundió los efectos de la nulidad de este tipo de normas (ex tunc, o, desde cuando nació la norma) con los efectos de la inexequibilidad de leyes (ex nunc, o hacia el futuro siguiente a la declaratoria judicial).

Este aspecto ya ha sido dilucidado por esta Corporación. Así, en sentencia de 15 de febrero de 2011, rad. 38280, se dijo: “Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado en diferentes procesos, con supuestos de hecho similares, en relación a disposiciones declaradas nulas del señalado Decreto 1160 de 1989 y a los actos administrativos cimentados en ellas, como lo hiciera en sentencia 31583 del 28 de enero de 2008: En el caso de autos es preciso decir que para efectos de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, la Ley 71 de 1988 no señaló que la compañera o compañero permanente debía ostentar el estado civil de soltera o soltero, como sí lo hizo la norma que el Consejo de Estado expulsó del ordenamiento jurídico por exceder la potestad reglamentaria, cuya aplicación hacia el futuro conllevaría la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes de quienes en el interregno de la aparente vigencia del artículo 12 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, no tenían el estado civil de soltero.

Así, por ejemplo, en sentencia de 7 de septiembre de 1994, radicación No. 6851, y en relación con los efectos de la declaratoria de nulidad del artículo 7 del Decreto 1160 acusado, esto dijo la Corte: “La decisión del Consejo de Estado que anuló el art. 7o del Dec.1160/89 consideró que la potestad reglamentaria fue ejercida con exceso porque la ley reglamentada nada dispuso sobre las causales de pérdida del derecho a la sustitución pensional.

Y en cuanto de esa observación dedujo la ilegalidad del reglamento es sentencia de contenido declarativo, de manera que produce efecto retroactivo no sólo porque ésa es la consecuencia natural de las decisiones jurisdiccionales de ese tipo, sino porque otorgarle efectos exclusivamente futuros implicaría considerar, contra el querer del legislador, que perdieren el derecho a la sustitución pensional los cónyuges en el lapso de aparente vigencia del decreto --y sin mediar otra causa legal-- disolvieron su sociedad conyugal o se separaron de cuerpos o bienes.

Las causas que determinan la pérdida del derecho a sustituir el cónyuge en la pensión de jubilación deben ser fijadas por el legislador y no por el órgano del Estado encargado de reglamentar la ley.” En ese mismo sentido, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 20 de abril de 2004, radicación No. 20041, señaló: “No sobra aclarar, a propósito de la nulidad del aparte del artículo 7º del Decreto 1160 de 1989 que, como lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, los efectos que produce la nulidad deben contarse a partir de la misma expedición del Decreto que contenía el precepto dejado sin validez.

Así se dijo, por ejemplo en la sentencia del 2 de mayo de 2002, radicación 17183: " "Lo anterior, en el caso de autos, quiere decir que por los efectos de la nulidad de las causales por las cuales debía entenderse que no existía cónyuge, o sea, los literales a) a e) del inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, da lugar a colegir que estas nunca existieron y, por tanto, el tenor literal de esta disposición luego de la nulidad, es susceptible de aplicación desde la fecha de su expedición, lo que ocurrió el 3 de agosto de 1994, como ya se dijo.

"En este mismo sentido se pronunció esta Corporación en sentencia del 23 de agosto de 2001, radicación No. 15797, donde en lo pertinente se dijo: " " En efecto, esta última Corporación, en sentencia de 8 de marzo de 2007, radicación 15052 de la Sección Tercera, dijo: “…debe entonces la Sala precisar cuáles son los efectos de esa sentencia para el caso concreto, esto es, si la norma tuvo vigencia hasta tanto fue suspendida provisionalmente, o si debe entenderse que nunca existió, como lo alega el demandante.

“ Al respecto, el Código Contencioso Administrativo señala en el artículo 175, que “…la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes…”, lo cual significa que produce efecto general contra todos. Si bien los efectos temporales de dicha declaratoria no tienen señalamiento legal, la jurisprudencia ha entendido que se parte del supuesto de que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, por lo cual todo debe ser retrotraído al estado anterior a su vigencia, siempre que no esté consolidada la situación que del mismo se desprende.

“Sobre el punto en comento esta Corporación en Sentencia de 19 de abril de 1991, manifestó: “Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción Contencioso-Administrativa ha sido reiterada esta Corporación, en el sentido de que ellas producen efectos ex tunc (“desde entonces”), esto es, desde el momento en que se expidió el acto anulado, sin que afecte ese hecho el que dicha declaratoria tenga como fundamento la atribución constitucional de esta jurisdicción de defensa de la Carta Fundamental en los términos del artículo 216 C. N. “Como consecuencia de lo anterior, las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de expedición del acto y la sentencia anulatoria son afectadas por la decisión tomada en esta última.

“Se diferencia así de las sentencias de inexequibilidad pronunciadas por la Corte Suprema de Justicia, las cuales, como lo ha sostenido la misma Corte producen efectos hacia el futuro, esto es, ex nunc (“desde ahora”), desde el momento de su pronunciamiento, asimilándose por tanto a aquellos que produce la derogatoria de una norma. “En este orden de ideas, es preciso entender que si se expide un acto administrativo de carácter particular con base en un acto de carácter general que se presume válido al momento de la expedición del primero, y el acto que le sirve de fundamento es anulado, y por lo tanto se considera que no ha existido jamás, con mayor razón debe anularse el acto particular, pues el acto que le sirvió de base desapareció del mundo jurídico desde el momento mismo de su creación, y es lógico que el acto particular, al carecer de fundamento, también debe ser eliminado del ámbito jurídico desde el instante mismo de su expedición, es decir, debe ser anulado también, pues solo con dicha medida “se logra la plenitud de la tutela jurídica que no se obtendría por la vía de la revocación o de la derogación, pues estas modalidades de extinción dejan intactos los efectos producidos anteriormente”, tal como lo sostuvo la Corporación en sentencia del 13 de marzo de 1979, con ponencia del Doctor Carlos Galindo Pinilla.” “De igual forma, en providencia de 6 de mayo de 1999, expresó: “Respecto de los efectos temporales de la nulidad declarada, para la Sala está suficientemente decantada y consolidada tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, la posición conforme a la cual la sentencia que decreta la nulidad de un acto administrativo sea general o particular, tiene efectos hacia atrás, hasta el momento en que el acto anulado nació a la vida jurídica, de allí que se considere como regla general que, en tal caso, las cosas vuelven a su estado inicial, como si el acto no hubiera existido, excepto en relación con las situaciones ya consolidadas, es decir, aquellas particulares cuyos respectivos actos ya no son susceptibles de impugnación jurisdiccional, ora por caducidad de la acción, ora por tratarse de cosa juzgada”.

“En esta oportunidad la Sala reitera los pronunciamientos trascritos, esto es, que la sentencia de nulidad de un acto administrativo tiene efectos retroactivos, es decir, a partir del momento en que se expidió el acto anulado, lo cual responde a la teoría clásica de la nulidad declarada que considera sin validez el acto desde su nacimiento.” (Resaltes de la Sala).

Por ende, lo anterior conduciría a admitir que la acusación sería fundada en cuanto se aplicó indebidamente el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 dado que su aparte anulado entendía que se era dependiente económicamente cuando no se tenían ingresos o éstos fueran inferiores a la mitad de un salario mínimo. Sin embargo, no habrá de casarse la sentencia pues, en instancia, la Corte llegaría a la misma conclusión absolutoria del ad quem, ya que, al descender a los supuestos fácticos respectivos y relativos al actual alcance que la Corte da a la dependencia económica de los padres para efectos de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de hijos (sentencias de 27 de marzo de 2003, rad. 19867, 31 de marzo de 2008, rad. 30143, 9 de abril de 2008, rad. 30695, entre otras), se arribaría a la conclusión de no estarse en presencia de aquella condición. En efecto, tal como lo puso de presente el Tribunal, para cuando su hija falleció, 20 de abril de 1997, el padre de ésta, frisaba solo los 39 años de edad y la madre 40 (fls. 155,160), y había estado empleado como administrador de taller en la Imprenta Departamental (Meta) desde el 3 de diciembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1996, con un salario de $440.712.oo, cuando el salario mínimo legal para 1996 había sido de $142.125.oo, es decir más de tres veces este estipendio, lo que, de salida denota que durante ese lapso en que no estuvo cesante no hubo dependencia económica ninguna respecto de su hija.

Y, si bien egresó de aquel cargo el 31 de diciembre de 2006, recibió, en febrero de 1997, $5.500.000,oo por concepto de liquidación (es decir, 31.97 salarios mínimos de 1997 -$172.005.oo), lo que indica que, para cuando Tania falleció, 20 de abril, se disponía de recursos propios que lo hacían independiente de la ayuda que ella aportaba al hogar de sus padres, a lo que se aunaban los ingresos, esporádicos o no, que obtenía en la Tipografía Vásquez, todo ello dentro de lo favorable que implicaba una vivienda propia, contexto que le permitía, además, el sostenimiento del hogar.

Se advierte, por otra parte, que los asertos fácticos que el Tribunal asentó en cuanto a que si Tania aportaba alguna parte de su sueldo al hogar de sus padres era porque vivía en casa de éstos y tenía que sufragar el costo de su vivienda y manutención, y que no se había acreditado, en concreto, en qué les prestaba asistencia económica, no fueron controvertidos por el censor, dada la vía que seleccionó, por lo que, ellos, al permanecer enhiestos, también sostienen la decisión. El cargo, en consecuencia, no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, por presentarse la circunstancia de variación jurisprudencial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, el 29 de julio de 2009, dentro del juicio ordinario laboral promovido por MANUEL ALFONSO RIVEROS VARELA y ARCELIA COLORADO DE RIVERA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas conforme se expresó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO � "para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venía derivando del causante su subsistencia".

(Aparte subrayado suspendido por el Consejo de Estado, auto del 12 de agosto de 1999, y declarado NULO mediante sentencia de 11 de de abril de 2002),