SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 42462 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señor HELÍ ZULETA ÁLZATE contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso adelantado por la señora MARÍA EDILMA PAREJA DE URIBE contra HERNÁN ZULETA ALZATE, MÉLIDA ZULETA ÁLZATE, LUZ STELLA ZULETA ÁLZATE y el recurrente.
I.
ANTECEDENTES La accionante llamó a juicio a HERNÁN, MÉLIDA, LUZ STELLA y HELÍ ZULETA ÁLZATE, para que se declarara que entre el causante JOSÉ JULIÁN URIBE CARDONA y los demandados existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 7 de septiembre de 1995 y el 27 de febrero de 2005, y que fue terminado sin justa causa por parte del empleador.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenaran al pago, debidamente indexado, de las cesantías y sus intereses, compensación de vacaciones, primas de servicios, indemnización moratoria, indemnización por no consignación de la cesantía, indemnización por despido sin justa causa; diferencia salarial respecto al mínimo mensual vigente mes a mes de cada una de las anualidades laboradas y el salario recibido.
Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su esposo el señor José Julián Uribe Cardona, “sin haber estado afiliado al riesgo de pensiones por parte de la parte patronal, derecho que deberá reconocerse desde el 25 de noviembre de 2005, fecha del fallecimiento”; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.
En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, la actora fundó sus pretensiones en que los demandados son propietarios del predio rural denominado “LA CUMBRE” ubicado en la verada “Baraya” del municipio de Montenegro (Quindío); que en calidad de copropietario y administrador del mismo, el señor Helí Zuleta Álzate, contrató los servicios de José Julián Uribe Cardona para que sirviera en tareas de desyerba, zarandeo, recolección de café, busca y carga de leña y abono de los palos de café, tareas y oficios que desempeñó desde el 7 de septiembre de 1995 hasta el 29 de septiembre de 2001, con un salario de $140.000,oo mensuales, pagaderos semanalmente; que a partir del 30 de septiembre de 2001 asumió el cargo de administrador hasta el 27 de febrero de 2005, con un salario de $180.000,oo mensuales, igualmente pagaderos semanalmente; que la jornada era de 6 de la mañana a 5 de la tarde; que el señor Helí Zuleta Álzate, en su condición de empleador, nunca le pagó las prestaciones sociales, lo afilió al sistema general de seguridad social integral y le ajustó el salario siquiera al mínimo vigente; que dicho señor, el 27 de febrero de 2005 le terminó el contrato de trabajo sin que mediara justa causa y no le reconoció y pagó la indemnización por despido injusto; que el señor Helí Zuleta Álzate consignó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, la suma de $4.600.000,oo a nombre del señor José Julián Uribe Álzate, dinero que fue reclamado por la demandante.
Que el 7 de enero de 1966 contrajo matrimonio por los ritos católicos con el señor José Julián Uribe Cardona, unión marital que se mantuvo hasta la muerte de su cónyuge ocurrida el 25 de noviembre de 2005. II. RESPUESTA A LA DEMANDA Helí Zuleta Álzate, al contestar el escrito iniciador de la contienda, se opuso a la viabilidad de las súplicas y formuló como excepciones las de inexistencia de la relación laboral, falta de causa para demandar prestaciones laborales, ausencia de requisitos normativos, buena fe y prescripción. Por su parte, la curadora ad litem de Melida Zuleta Álzate y Hernán Zuleta Álzate, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a las excepciones adujo que “no se vislumbra ninguna para proponer, ya que se trató de localizar a los demandados pero fue imposible localizarlos”. La señora Luz Stella Zuleta Álzate, no contestó la demanda. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Armenia, declaró que entre los señores José Julián Uribe Cardona y Helí Zuleta Álzate existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 30 de octubre de 1995 hasta el 27 de febrero de 2005.
Asimismo, declaró que la señora María Edilma Pareja de Uribe, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes desde el 25 de noviembre de 2005 y, en consecuencia, condenó al señor Helí Zuleta Álzate al pago de dicha prestación a favor de la demandante, “en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente, sin perjuicios de los incrementos legales fijados por el gobierno nacional para cada año, desde el 25 de noviembre de 2005, fecha de la muerte del causante y hacía futuro, debiéndose indexar cada una de las mesadas ordinarias y adicionales”; lo absolvió de las restantes súplicas; absolvió a los demandados HERNÁN, MÉLIDA y LUZ STELLA ZULETA ÁLZATE de la totalidad de las pretensiones incoadas en el libelo genitor, y al vencido le impuso costas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el señor Helí Zuleta Álzate, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, confirmó íntegramente el fallo dictado por el juez de primer grado. Sin costas. En lo que respecta a la existencia de un contrato de trabajo, el juzgador de alzada, tras referirse a los artículos 177 del C. P. C. y 61 del C.P. T y de la, S.S., a la sentencia del 12 de febrero de 1980, dictada por esta Corporación, y analizar la contestación de la demanda e interrogatorio de parte del señor Helí Zuleta Álzate, así como las declaraciones de Gustavo Giraldo, José Hely Blandón Ramírez, Joaquín Ignacio Aguirre Sepúlveda y Ferney Salazar Garzón, asentó que dichas “versiones (…) para la Sala prestan pleno valor probatorio del elemento de la prestación del servicio del actor (sic) a favor del demandado Helí Zuleta Alzate ya que proviene de la percepción directa de los hechos, no tienen interés en el proceso y su declaración guarda armonía entre sí. Entonces de la prueba referenciada enantes, se constata que efectivamente el señor JOSÉ JULIÁN URIBE CARDONA prestó sus servicios en la finca desarrollando labores diversas a favor de HELÍ ZULETA ALZATE, pues así lo confiesa el mismo accionado al operar la litis contestatio y al absolver el interrogatorio de parte, supuesto que se ratifica con la prueba testimonial citada en precedencia”.
Enseguida, el tribunal, refiriéndose a las declaraciones de Jaime Ortega, Aristol Vergara Uribe, María Elena Sepúlveda Briñez, que según el accionado desvirtúan lo dicho por los testigos Gustavo Giraldo, José Hely Blandón Ramírez, Joaquín Ignacio Aguirre Sepúlveda y Ferney Salazar Garzón, sostuvo que “debe advertir esta Corporación que ello no es así, por cuanto, su dicho queda resquebrajado con la confesión del demandado, quien se reitera, sostiene que y que la última actividad que se le encomendó fue para mediados del 2004.
Así las cosas, del análisis crítico del acervo probatorio allegado al proceso se desprende que el señor José Julián sí trabajó en la finca de propiedad del demandado HELÍ ZULETA ALZATE”. Para el sentenciador demostrada la prestación personal del servicio, entra a operar la presunción del artículo 24 del C.S.T. y, en el asunto bajo examen, no fue desvirtuada por el citado al litigio, sino que por el contrario, de la prueba arrimada al expediente, se desprende que el señor Helí Zuleta Álzate tenía la facultad de impartir órdenes al extinto Uribe Cardona, quien debía acatarlas y realizarlas según los lineamientos que aquél, personalmente o por intermedio de su administrador, le instruía, “encontrándose en constante disposición del empleador para la ejecución de las tareas que le fueran asignadas.
Siendo así las cosas, en el expediente se demostró con suficiencia la relación laboral pretendida por el sujeto activo de la litis”. Indicó que “como en el recurso no se mostró discrepancia en cuanto a los topes fácticos declarados en primera instancia, la Sala se atiene a las fechas señaladas como extremos temporales de la referida vinculación laboral en la sentencia que definió la litis en primer grado”.
En lo atinente a la pensión de sobrevivientes, el tribunal, después de transcribir pasajes de las sentencias del 30 de agosto de 1994, radicación 13.818, dictada por esta Corporación y del 19 de noviembre de 2003, C-1094 proferida por la Corte Constitucional, y de copiar los artículos 8º del Decreto 1642 de 1995 y 12 de la Ley 797 de 2003, entró a verificar si el causante cumplió los requisitos de esta última disposición y, así adujo: “el señor JOSÉ JULIÁN URIBE CARDONA contaba con 111,71 semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la muerte, esto es, entre el 26 de noviembre de 2002 y el 25 de noviembre de 2005, cumpliendo el primero de los requisitos legales exigidos”.
A renglón seguido, el colegiado dijo que en cuanto al segundo supuesto fáctico, esto es, que el afiliado haya cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento, “se tiene que el causante nació el 5 de abril de 1942 (fl. 16, cuaderno segunda instancia), es decir que el cumplimiento de los 20 años de edad se verificó el 5 de abril de 1962, por lo tanto, la fidelidad de cotizaciones, o en este preciso evento, del tiempo de servicios, debió corresponder a 444,88 semanas.
Como quedó visto el demandante prestó sus servicios al demandado HELI ZULETA ALZATA desde el 30 de octubre de 1995 hasta el 27 de febrero de 2005, es decir, por un lapso de 9 años, 3 meses y 28 días que corresponden a 479.57 semanas, cumpliendo con el segundo requisito exigido por en (sic) el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el señor Helí Zuleta Álzate con fundamento en la causal primera de casación laboral, consagrada en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende la casación parcial de la sentencia impugnada, esto es, únicamente en cuanto confirmó lo dispuesto por el juez de primer grado en torno a las declaraciones y condenas adoptadas en su contra, para que, en sede de instancia, revoque los numerales 1º, 2º, 3º y 6º del fallo del a quo y, en su lugar, lo absuelva íntegramente de las pretensiones incoadas por la actora, proveyendo en costas como corresponda.
Para el efecto, formula dos cargos, que no fueron replicados, que serán estudiados conjuntamente conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, por cuanto están dirigidos por la misma vía y modalidad de violación, denuncian las mismas normas legales, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos complementarios.
VI.PRIMER CARGO Ataca el fallo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los “artículos 1, 9, 10, 13,16, 18, 21,22,23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 11,21,36,46,47,48 y 74 de la Ley 100 de 1993; 9 al 16 del Decreto 1889 de 1994; 49 del Decreto 1295 de 1994; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, Transgresiones estas a las que fue compelido el Ad quem al cometer violación de medio de las siguientes normas procesales: Artículos 177, 194, 195, 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
Dice que las violaciones en comento las cometió el ad quem inducido por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: “A.- Dar por demostrado sin estarlo que mi mandante confesó haber sostenido con el hoy difunto JOSE JULIAN URIBE CARDONA (q.e.p.d.) una relación laboral del 30 de octubre de 1995 hasta el 27 de febrero de 2005.
B.- No dar por demostrado estándolo que el hoy fallecido JOSE JULIAN URIBE CARDONA (q.e.p.d.) durante el interregno del 30 de octubre de 1995 hasta el 27 de febrero de 2005 no tuvo vinculación jurídica alguna con mi representado. C.- Haber dado por probado sin estarlo que el hoy difunto JOSE JULIAN URIBE CARDONA(q.e.p.d.) fue trabajador de mi mandante durante el período del 30 de octubre de 1995 hasta el 27 de febrero de 2005”.
Como probanzas indebidamente apreciadas señala la contestación a la demanda inicial; la consignación extrajudicial efectuada por el demandado a favor del señor José Julián Uribe Cardona. El recurrente empieza por sostener que “el H. Tribunal edifica como argumento medular del cual finalmente deriva el derecho pensional de la actora: “Que el hoy difunto JOSE JULIAN URIBE CARDONA (q.e.p.d.) fue trabajador de mi cliente del 30 de octubre de 1995 hasta el 27 de febrero de 2005”, y mi tarea como promotor de la casación de dicha sentencia, estriba en derruir dicho basamento axial, a través en la vía escogida del desquiciamiento de los soportes probatorios establecidos por el Ad quem específicamente aquí en el ataque a la forma como se valoró por la segunda instancia la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte a mi cliente, siguiendo ese derrotero sustentaré que no hubo confesión alguna por mi procurado y en esa medida proseguiré en el abatimiento de los otros soportes probatorios edificados por el H. Tribunal tales como las declaraciones testimoniales tal como en adelante expondré”.
Enseguida el impugnante acota que no hubo confesión judicial alguna pues si bien en la contestación de la demanda aceptó que “al hoy difunto JOSE (sic) JULIAN URIBE (sic) CARDONA(q.e.p.d.) le encargaba de manera transitoria y ocasional una actividad que duraba de media a una hora, consistente en picarle caña a dos(2) caballos, actividad al cual se le pactaba un valor y se le cancelaba inmediatamente” “y la última vez que se le encargó aquellas actividades fue a mediados de 2004” “jamás existió el elemento de continuidad en el servicio, y por el contrario de manera accidental, ocasional y esporádica y esto obedecía a que vivió durante alguna temporada en el predio la “Cumbre” como miembro del núcleo familiar del señor JORGE URIBE quien si tenía vínculo contractual laboral con el señor HELI ZULETA ALZATE”, también lo es que de las anteriores aseveraciones, no se deriva la aceptación de una relación laboral con el difunto José Julián Uribe Cardona.
Por el contrario, afirma, de las declaraciones aflora que el causante en mención no ejerció actividades continuas y permanentes a su favor. Refiriéndose a la diligencia de interrogatorio de parte rendido por él, dice que aceptó que el causante nunca estuvo como administrador de alguna de sus fincas; que jamás le hizo inventario de elementos de trabajo, pues no lo consideraba su trabajador; que no le dejó llaves a cargo de la casa donde aquel habitó por una temporada; que le daba 30 o 40 mil pesos para que comprara cigarrillos o tabacos cada mes; que lo recibió en “La Cumbre” por la insistencia de su trabajador JORGE URIBE, hijo del causante; que el dinero pagado por vía de oferta conciliatoria fue hecho como una compensación para que se fuera pronto de “La Cumbre”.
Adelante el recurrente trae a colación la conciliación visible a folio 160 y arguye que “examinando esta pieza procesal al rasero de lo que nos brinda (sic) los folios que contienen la contestación de la demanda y la diligencia de interrogatorio de parte a mi procurado, y haciendo acopio de las MAXIMAS (sic) O REGLAS DE LA EXPERIENCIA, extraemos que la consignación allí efectuada por mi procurado refleja muy a las claras que mi mandante pagó la suma de $4.600.000., en aras de salir o solucionar una situación embarazosa o engorrosa de no poder sacar de su propiedad incluso para marzo 3 de 2005 a una persona como el hoy difunto JOSE (sic) JULIAN (sic) URIBE CARDONA(q.e.p.d.) al que había recibido en la “Cumbre” (el 30 de octubre de 1995) por consideración y solidaridad con su trabajador JORGE URIBE y al que por razones de mera liberalidad le ayudaba con 30 o 40 mil pesos para los cigarrillos o tabacos mensualmente.” El ataque en ese sentido concluye que analizando “de forma objetiva y desapasionada la contestación de la demanda, la diligencia de interrogatorio de parte y el documento visible a folio 160 del plenario, se colige sin rescoldo de duda, que no es dable con las afirmaciones efectuadas por mi mandante establecer de manera cierta y contundente:.-Los extremos de la presunta relación laboral;
La jornada laboral de la supuesta relación de trabajo;.- La cuantificación y periodicidad de los pagos efectuados dentro de la presunta relación contractual laboral; De lo cual, me atrevo a fulminar con profunda convicción que de la deposición de mi procurado no aparece claramente los elementos esenciales del contrato de trabajo entre mi cliente y el pluricitado causante tal como erradamente lo había establecido el Ad quem”.
También es censurado el fallo por valorar con error la prueba testimonial, pues estima el recurrente que al juez de segunda instancia solo le valieron credibilidad los presentados a favor de la actora y desechó darles fuerza de convicción a los arrimados “en pro de mi mandante lo cual lo condujo como era de esperarse con dicho sesgo a fallar como lo hizo.
Sabido es por todos que para la eficacia de los varios testimonios recaudados dentro de una causa o proceso se requiere la ausencia de contradicciones con lo afirmado por los declarantes en temas esenciales para el esclarecimiento de la litis, en otras palabras no es dable arribar a la plena convicción que dirima un punto controversial si entre las distintas versiones recaudadas existen graves contradicciones en tópicos fundamentales del proceso”.
Se duele el casacionista porque el colegiado al ponderar las declaraciones arrimadas al plenario y al integrarlas con las restantes probanzas, no infirió de aquellas que constituían la plena prueba que el pluricitado causante laboró “para mi representado en el período del 30 de octubre de 1995 al 27 de febrero de 2005, sin detenerse a examinar que el valor probatorio de las declaraciones en que se soportó fue abatido, precisamente al haber caído en contradicción con tres declarantes JAIME ORTEGA, MARIA (sic) ELENA SEPULVEDA (sic) BRINEZ y ARISTOL VERGARA URIBE, personas igualmente respetables, no tachadas en su versión de los hechos y dignas por tanto de credibilidad por la espontaneidad, responsabilidad e imparcialidad mostrada en sus deposiciones”.
Al finalizar el cargo, el recurrente resalta que “no es suficiente que el Ad quem hubiese estructurado en sus CONSIDERACIONES que se daba la prueba en el paginario de “QUE EL HOY DIFUNTO JOSE (sic) JULIAN (sic) URIBE CARDONA(q.e.p.d.) laboró para el señor HELI (sic) ZULETA ALZATE”, sino que debió auscultar si ciertamente se daban con suma certeza y nitidez aspectos tan vitales como:.- Fecha de ingreso y de retiro,.- continuidad o discontinuidad en el servicio, jornada de trabajo,.- remuneración forma y lugar de la misma; y El esclarecimiento de estos tópicos no aparece claramente delimitado en el informativo como ya lo dijimos, en consecuencia al establecer el H. Tribunal con base en frágiles probanzas su convicción de que el señor JOSE (sic) JULIAN (sic) URIBE CARDONA(q.e.p.d.) le laboró a mi cliente del 30 de octubre de 1995 al 27 de febrero de 2005 esto lo condujo a confirmar la sentencia del Juez A quo y que de no haber acontecido así habría despachado que el valor de las declaraciones evacuadas en el plenario se encuentran derruidas precisamente por darse contradicciones entre las varias versiones escuchadas en el infolio en sus aspectos axiales, y por este sendero ajustado a la ley, indefectiblemente el H. Tribunal habría resuelto el asunto sub-examine tal como se le ha peticionado aquí en el acápite ALCANCE DE LA IMPUGNACION”.
VI. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 11, 21, 36, 46, 47,4 8 y 74 de la Ley 100 de 1993; 9al 16 del Decreto 1889 de 1994; 49 del Decreto 1295 de 1994; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, Transgresiones estas a las que fue compelido el Ad quem al cometer violación de medio de las siguientes normas procesales: Artículos 177, 194,195,200 y 201 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
Contiene planteamientos y errores de hecho similares a los del primer cargo que por economía procesal no se transcriben. VII. SE CONSIDERA Como se recuerda el tribunal para confirmar la decisión de primera instancia concluyó: (i) que el causante le prestó sus servicios al señor Helí Zuleta Alzate, (ii) que las fechas señaladas como extremos temporales de la relación laboral, esto es, 30 de octubre de 1995 al 27 de febrero de 2005, no fueron objeto de apelación, por lo que se atuvo a ellas;
(iii) que el demandado no logró derruir la presunción de subordinación estatuida en el artículo 24 del C.S.T., y (iv) la falta de afiliación del trabajador al sistema general de pensiones acarrea que el empleador asuma la pensión de sobrevivientes. El descontento del recurrente con la sentencia fustigada, gravita en estricto rigor, en que no está suficientemente acreditado que el causante José Julián Uribe Cardona le prestó los servicios al demandado Helí Zuleta Álzate, como tampoco sus extremos temporales.
Delimitado el meollo del asunto, se tiene: 1º) El causante le prestó sus servicios al señor Helí Zuleta Alzate. Al respecto el juzgador de apelación adujo que el demandado al contestar el escrito iniciador de la contienda “admitió que al señor URIBE CARDONA se le por petición del citado trabajador (Fls. 80 a 85)”. De las declaraciones de Gustavo Giraldo, José Hely Blandón Ramírez, Joaquín Ignacio Aguirre Sepúlveda y Ferney Salazar Garzón, infirió que dichas “versiones (…) para la Sala prestan pleno valor probatorio del elemento de la prestación del servicio del actor (sic) a favor del demandado Helí Zuleta Alzate ya que proviene de la percepción directa de los hechos, no tienen interés en el proceso y su declaración guarda armonía entre sí. Entonces de la prueba referenciada enantes, se constata que efectivamente el señor JOSÉ JULIÁN URIBE CARDONA prestó sus servicios en la finca desarrollando labores diversas a favor de HELÍ ZULETA ALZATE, pues así lo confiesa el mismo accionado al operar la litis contestatio y al absolver el interrogatorio de parte, supuesto que se ratifica con la prueba testimonial citada en precedencia”.
La disconformidad del recurrente con la sentencia reprochada radica, como se dijo, en que el juez plural se equivocó al dar por demostrado sin estarlo que él confesó haber sostenido con el hoy difunto José Julián Uribe Cardona, “una relación laboral del 30 de octubre de 1995 hasta el 27 de febrero de 2005”. Para demostrar este yerro fáctico el censor asevera que analizadas en forma objetiva y “desapasionada” la contestación de la demanda, la diligencia de interrogatorio de parte y el documento visible a folio 160 del plenario, se colige “sin rescoldo de duda, que no es dable con las afirmaciones efectuadas por mi mandante establecer de manera cierta y contundente: - Los extremos de la presunta relación laboral.- a (sic) jornada laboral de la supuesta relación de trabajo.- la cuantificación y periodicidad de los pagos efectuados dentro de la presunta relación contractual laboral”.
Pues bien, observa la Corte Suprema de Justicia que la Sala sentenciadora no incurrió en la indebida valoración de los elementos de juicio denunciados anteriormente, ya que el tribunal no dedujo de los mismos los extremos temporales de la relación laboral, la jornada ni la cuantificación y periodicidad de los pagos efectuados, como lo sugiere el ataque.
Recuérdese que el juez de alzada después de valorar la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte absuelto por el señor Helí Zuleta Álzate solamente dedujo de ellos que el causante “prestó sus servicios en la finca desarrollando labores diversas a favor de HELÍ ZULETA ALZATE”, no concluyó nada más. Y en ese horizonte, hay que decir que esa deducción a la que arribó el juzgador no se exhibe carente de sindéresis, por lo que no es dable pregonar la existencia de un yerro con la suficiente fuerza para quebrar el fallo acusado, dado que, en estrictez, no desoyó las voces objetivas tanto de dicha pieza procesal como de la probanza en comento, pues en ultimas lo que hizo el sentenciador fue corroborar o ratificar que el causante José Julián Uribe Cardona le prestó los servicios al señor Helí Zuleta Álzate a través de la prueba testimonial.
El documento obrante a folio 160, que contiene el acta de conciliación de la que según el recurrente se extrae “que la consignación allí efectuada por mi procurado refleja muy a las claras que mi mandante pagó la suma de $4.600.000, en aras de salir o solucionar una situación embarazosa o engorrosa de no poder sacar de su propiedad incluso para marzo de 2005 a una persona como el difunto JOSE JULIÁN URIBE CARDONA (…)”, a la verdad, por sí solo, e incluso en conjunto con la prueba en precedencia, no logra derruir el colofón del juzgador en lo atinente a los servicios prestados por el trabajador fallecido.
Los errores, por lo tanto, en la apreciación de la contestación de la demanda, interrogatorio de parte rendido por el señor Helí Zuleta Álzate y acta de conciliación, son inexistentes. De otra parte, la prueba testimonial, a la que ha hecho referencia la Sala para explicar cómo formó el Tribunal su convencimiento sobre la prestación del servicio del fallecido José Julián Uribe Cardona, no está calificada para fundar sobre ella un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969, así que únicamente podría haber sido examinada si previamente se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción aptos para estructurar un yerro fáctico, lo que no ocurrió. Norma que dicho de paso fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-140 del 29 de marzo de 1995.
Asimismo, se impone reiterar que en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechando el otro, sin que ello se constituya en un yerro protuberante.
De suerte que los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas. 2º) Las fechas señaladas como extremos temporales de la relación laboral, esto es, 30 de octubre de 1995 al 27 de febrero de 2005, no fueron objeto de apelación. A las motivaciones en precedencia para nada se refiere el recurrente, no obstante constituir uno de los sustentos fundamentales basilares de la decisión. Por manera que al no haberse atacado tales consideraciones del juez de la alzada, permanecen incólumes y, por ende, otorgan firmeza a la sentencia impugnada.
Por eso, se hace necesario reiterar que para el éxito del recurso de casación no basta que la censura acierte en la vía escogida para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad es menester que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la decisión, toda vez que de poco sirve controvertir uno o algunos de los soportes del fallo del Tribunal si se dejan libres de ataque otro u otros en que también se apoyó. En este último caso, lo cierto es que la sentencia se mantiene firme mientras uno solo de los razonamientos en que se edifica se mantenga en pie.
En ese contexto, el recurrente debió controvertir la conclusión a la que llegó el tribunal en torno a los extremos temporales de la relación laboral con el argumento de que efectivamente sí fue materia de apelación. Ahora, de entenderse que el juez colegiado prohijó las consideraciones realizadas por el a quo, referentes a los supradichos extremos temporales, la acusación en el recurso extraordinario obligaba al casacionista a desvirtuar la apreciación probatoria del Juzgado, que el Tribunal hizo suya al confirmar la sentencia apelada.
Entonces, como las mencionadas faenas brillan por su ausencia en el asunto bajo escrutinio, no se abre paso la acusación en este aspecto. 3º) El demandado no logró derruir la presunción de subordinación estatuida en el artículo 24 del C.S.T. y la falta de afiliación del trabajador al sistema general de pensiones acarrea que el empleador asuma la pensión de sobrevivientes.
En lo atinente a estos precisos temas, debe decir la Corte Suprema de Justicia que al recurrente le competía rebatirlos, labor que al no ser cumplida por el impugnante, lleva a que el fallo conserve su presunción de legalidad. De suerte que, ante la orfandad argumentativa de los cargos en las materias señaladas, que, a no dudarlo, constituyeron el báculo esencial del acto jurisdiccional decisorio, fuerza colegir que permanecen indemnes y, en consecuencia, otorgan firmeza a la decisión impugnada.
Puestas en esa dimensión las cosas, los cargos se desestiman. Por cuanto no hubo costas, sin costas en sede de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso adelantado por la señora MARÍA EDILMA PAREJA DE URIBE contra HERNÁN ZULETA ÁLZATE, MÉLIDA ZULETA ÁLZATE, LUZ STELLA ZULETA ÁLZATE y HELÍ ZULETA ÁLZATE.
Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 23