CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 42.458 LEOVIGILDO YAÑEZ ROMEROF Hábeas Corpus 42.458 LEOVIGILDO YAÑEZ ROMEROF CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., octubre dieciséis (16) de dos mil trece (2013). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por el condenado LEOVIGILDO YAÑEZ ROMERO, privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, contra el auto de octubre 8 de 2013, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de hábeas corpus por él instaurada.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Señaló el accionante que fue condenado en dos procesos –el primero tramitado por el rito de la Ley 906 de 2004 y el segundo por la Ley 600 de 2000—, a 80 y 46 meses de prisión, respectivamente. Mediante providencia del 27 de mayo de 2013 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acumuló esas sanciones y fijó la que debía cumplir en 95 meses y 18 días.
El 29 de mayo del mismo año, sin haber sido notificado de la anterior determinación, se le resolvió negativamente una petición de libertad condicional en el primero de los expedientes. Interpuso el recurso de reposición y el Juzgado de Penas, mediante providencia del 22 de agosto siguiente, decidió adversamente la impugnación. Ya acumuladas las penas, el 30 de mayo de 2013 solicitó de nuevo la libertad condicional, “ bajo los parámetros del artículo 64 de la Ley 599/00 sin la modificación del artículo 5 de la Ley 890/04”.
Como no hubo respuesta, el 3 y el 24 de septiembre pasados reiteró su solicitud, apoyada esencialmente en la aplicación de la favorabilidad penal. En la primera fecha, igualmente, presentó acción de tutela, declarada improcedente por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de septiembre de 2013. A juicio del actor, el desconocimiento en su caso de ese principio “ está determinando una prolongación ilícita de la privación de la libertad.
Pues, la aplicación de éste principio permite que la libertad condicional se deba conceder bajo los parámetros del artículo 64 de la Ley 599/00, sin la modificación del artículo 5 de la Ley 890/04, norma más benéfica que la que pretende aplicar la –de manera caprichosa— el Juez ”. Tras reclamar por la circunstancia de no haberse resuelto su petición dentro de los términos previstos en la ley para ello, finalizó el condenado señalando que cumple con las exigencias para hacerse acreedor a la libertad condicional.
Ha observado buena conducta carcelaria y las 3/5 partes de 95 meses y 18 días, que fue la pena impuesta, son 57 meses y 10 días, y lleva privado físicamente de su libertad 57 meses y 20 días. 2. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción. Tras relacionar las actuaciones surtidas por el Juzgado de Penas en torno a las distintas solicitudes de libertad condicional de YAÑEZ ROMERO, concluyó la Corporación judicial que no se encontraban acreditados “ los requisitos que tornan procedente la acción de hábeas corpus, puesto que las decisiones judiciales sobre cuya base el accionante se encuentra privado de la libertad no adolecen de ninguno de los vicios que configuran vía de hecho, y fueron emitidas por autoridades competentes, con apego a los requisitos constitucionales, y mediante razones debidamente motivadas, aunado a que ostentan plena presunción de legalidad ”.
Así las cosas, si no se agotaron los recursos legales ante el Juzgado de Ejecución de Penas correspondiente, no puede pretender el peticionario convertir la acción de hábeas corpus “ en instrumento de instancia adicional ”, con el propósito de reabrir el debate de un pronunciamiento desfavorable a sus intereses, para cuya discusión debe acudir a los mecanismos ordinarios contemplados dentro del proceso penal.
Por último, si su inconformidad se contrae a la mora eventual en la resolución de sus peticiones de libertad, podría acudir a la tutela para contrarrestar esa arbitrariedad, la cual no prueba que cumple con los requisitos de orden objetivo y subjetivo para obtener la libertad condicional. 3. Sin sustentación, el accionante interpuso el recurso de apelación en contra de la declaración de improcedencia de la acción de hábeas corpus. 4.
Para la Corte es infundada la solicitud de hábeas corpus presentada en nombre propio por el condenado LEOVIGILDO YAÑEZ ROMERO. Este, según las constancias allegadas a la actuación, fue condenado el 10 de marzo de 2008 por un Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, a 46 meses de prisión. En otros procesos, a la vez, se le declaró penalmente responsable, mediante las siguientes sentencias: de julio 11 de 2011, proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga; de octubre 27 de 2011, dictada por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá; de septiembre 28 de 2010, proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, y de mayo 10 de 2011, emanada del Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por auto del 10 de octubre de 2012, acumuló las penas privativas de la libertad impuestas en dichas actuaciones y fijó 80 meses de prisión. El mismo Juzgado de Penas, mediante providencia del 27 de mayo de 2013, acumuló jurídicamente los 80 y los 46 meses de prisión y estableció en definitiva, como pena privativa de la libertad en contra de YAÑEZ ROMERO, 95 meses y 18 días de prisión. Si bien es cierto que el 29 de mayo de 2013 –de acuerdo a como lo informó el 7 de octubre de 2013 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad—, se le negó al condenado la libertad condicional “ pues no había superado las dos terceras partes de la pena acumulada de 95 meses 18 días, que equivalen a 63 meses 22 días ” y que se le resolvió negativamente el recurso de reposición que interpuso contra la anterior decisión, también lo es –según la misma comunicación— que el 3 de octubre pasado pidió nuevamente la concesión del subrogado penal.
El 7 siguiente, como consecuencia, el despacho judicial a cargo del cumplimiento de la pena ordenó oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá para la remisión de la documentación pertinente. Es manifiesto, en las circunstancias vistas, que la discusión que aquí pretende el accionante debe tener ocurrencia ante el Juzgado que vigila la ejecución de su pena, al cual recién le solicitó la libertad condicional.
En ese escenario, que es el establecido por la ley para el examen de dicha pretensión, es donde la misma debe resolverse y no en el marco de la acción de amparo constitucional. Allí, de hecho, en caso de resultarle adversa, cuenta con la oportunidad de recurrir en reposición y apelación la determinación del Juez de Penas próxima a proferirse.
Así las cosas, escapa en el presente caso a la competencia del Juez de hábeas corpus entrar a dilucidar si a favor del peticionario concurren o no los requisitos legales para concederle la libertad condicional. En consecuencia, SE DISPONE CONFIRMAR el auto impugnado y regresar la actuación a la oficina de origen. CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 6