CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia HABEAS CORPUS 42457 RICARDO MARÍN CAICEDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013). VISTOS Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 1º de octubre proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus promovida por el ciudadano RICARDO MARÍN CAICEDO, contra los Juzgados Quinto, Dieciséis, Veintidós Penales Municipales con Función de Control de Garantías, Sexto Penal del Circuito y Fiscalías 47 Especializada y 98 Seccional, todos con sede en Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “Afirma el actor en su petición que se encuentra privado de la libertad de manera ilegal, pues aunque en la actualidad se adelantan dos procesos penales en su contra, uno por homicidio en modalidad tentada y otro por concierto para delinquir, lo cierto es que la Fiscalía General de la Nación no cuenta con pruebas ni elementos materiales probatorios suficientes para soportar la medida de aseguramiento que se le impuso, resaltando que en el trámite que se lleva a cabo por la conducta atentatoria del bien jurídico de la vida y la integridad personal, los términos se encuentran vencidos y que para la fecha de los hechos él se encontraba en una ciudad diferente.
Sostiene el demandante que pese a que ha enviado varias peticiones solicitando audiencia preliminar para la revocatoria de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por detención domiciliaria, hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna”. PROVIDENCIA IMPUGNADA Un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del pasado 1º de octubre negó por improcedente la solicitud de habeas corpus.
No evidenció que durante el tiempo en que RICARDO MARÍN CAICEDO se haya privado de la libertad se ha incurrido en irregularidad alguna de cara a su detención. En efecto, precisó, en su contra se han proferido dos medidas de aseguramiento una por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y otra por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, los días 16 de abril y 31 de julio de 2013; decisiones que, destacó, gozan de la presunción de legalidad y no fueron apeladas, según así lo dedujo de las actas aportadas por los juzgados demandados.
Indicó que será en desarrollo del juicio oral, a través del debate respectivo, en el que el solicitante podrá exponer sus argumentos y pruebas a fin de demostrar su inocencia. Adicionalmente, observó que no concurre ningún vencimiento de términos dentro del proceso radicado bajo el No. 05001 60 00206 2012 39854 por los delitos de homicidio agravado en modalidad de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, pues la actuación se encuentra en trámite y no se aprecian dilaciones injustificadas; la audiencia de formulación de acusación programada para el 6 de junio de 2013 fue aplazada en razón a que el abogado de confianza renunció al poder y la diligencia preparatoria de juicio oral no se llevó a cabo el 29 de agosto siguiente, atendiendo la incapacidad laboral del defensor público.
De esta manera, concluyó en la no vulneración de garantías constitucionales y legales por cuanto la privación de RICARDO MARÍN CAICEDO se fundamenta en decisiones válidamente proferidas por autoridad judicial competente (detención preventiva); y no se ha prolongado ilícitamente su libertad, pues el proceso que cursa actualmente en el Juzgado Sexto Penal del Circuito está en trámite.
LA IMPUGNACIÓN La decisión del a quo fue impugnada por el procesado. En sustento de su disenso, en forma confusa, expresó haber solicitado la revocatoria de la medida de aseguramiento que en su contra profirió el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, pues la Fiscalía no cuenta con elementos probatorios para su imposición, además pidió la práctica de varias pruebas testimoniales que no fueron atendidas en audiencia del 27 de septiembre de 2013; por tanto, resaltó “MI DEBER ES DIRIGIRME ANTE CUALQUIER FUNCIONARIO JUDICIAL DEL PAÍS Y PRESENTAR DENUNCIA PENAL EN CONTRA DE TODOS LOS FUNCIONARIOS QUE PARTICIPARON DE LA AUDIENCIA DEL 27 DE SEPTIEMBRE ANTE EL JUZGADO 5º QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL Y GARANTÍAS DE MEDELLÍN…POR PREVARICATO POR OMISIÓN ANTE LAS AUTORIDADES PERTINENTES, INCLUSO ANTE LA SALA JURISDICCIONAL DEL HONORABLE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”.
Insistió en el vencimiento de términos de las “actuaciones”, dada las irregularidades en que han incurrido la Fiscalía y el Juez con Funciones de Conocimiento. Recabó haber solicitado su libertad provisional y la detención domiciliaria, sin que fueran atendidas dichas peticiones, “Y NO FUERON RESUELTAS POR LOS MAGISTRADOS DE 1ª INSTANCIA DE ESTE HABEAS CORPUS, POR LO CUAL OPERA ESTA SUSTENTACIÓN COMO MECANISMO PARA LOGRAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Y TOMAR LAS DESISIONES (SIC) Y CORRECCIONES QUE SE DEBEN TOMAR SEGÚN EL ARTÍCULO 30 DE LA C.N Y EL DECRETO 1095 DE 2006”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Magistrada que aquí provee para desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 21 de abril de 2010, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma establece que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual.
Constitucionalmente el habeas corpus se estatuyó para proteger el derecho a la libertad individual de los ciudadanos frente a las actuaciones arbitrarias de las autoridades del Estado que conduzcan a su vulneración. En desarrollo de la Carta Política el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, establece que dicho mecanismo de defensa de la libertad se torna viable en dos situaciones; en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente.
De tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo de índole extrasistémica, es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un medio para violentar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo resorte de quienes de manera expresa conocen de él. Acerca de tal temática la Sala de Casación Penal ha efectuado las siguientes consideraciones.
(i) En punto del ámbito de la acción de que aquí se trata, corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías protegidas tiene su origen en causas externas al trámite, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, debe demandarse su amparo al interior de éste.
Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, pues: “ La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…) ”.
“ Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador ”.
“ En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ” (subrayas fuera de texto).
(ii) El derecho – acción de habeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales características. Por tanto, en la tensión entre los referidos derechos fundamentales, se impone reconocer que los trámites judiciales deben ser adelantados con “ observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.
(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de las peticiones y recursos con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pues precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.
En esas condiciones, la Sala observa de las respuestas suministradas por las autoridades judiciales que fueron vinculadas al presente trámite que la privación de la libertad de RICARDO MARÍN CAICEDO se encuentra fundada en los procesos que actualmente se adelantan en su contra. En efecto, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín conoce del juicio en el cual fue acusado por los delitos de tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, según escrito de acusación del 15 de mayo de 2013, y en desarrollo del cual se programó audiencia preparatoria el 15 de octubre de 2013, tras dos aplazamientos del que fue objeto, uno en razón a que el abogado de confianza renunció al poder, y otro porque el defensor público sufrió una incapacidad laboral; así lo informó el aludido estrado judicial.
Es palmario, entonces, que una decisión diversa sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial. De otra parte, de lo informado a las diligencias, se tiene también que el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 31 de julio de 2013 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de RICARDO MARÍN CAICEDO y otros por los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado.
Decisión que no fue recurrida por parte de su defensor en aquel momento procesal. No obstante, la revocatoria de la medida que persigue el actor en relación con cualquiera de los dos procesos que en su contra cursan, bien puede proponerla ante el juez de control de garantías y al interior de la respectiva causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, ello tal y como lo hizo en la audiencia celebrada el 27 de septiembre de 2013 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías en relación con el proceso seguido en su contra por los delitos de homicidio agravado tentado y porte de armas, sin que la acción de habeas corpus se erija en mecanismo adecuado para cuestionar la decisión allí adoptada, pues ello implicaría invadir órbitas de competencia que no le corresponden al juez constitucional.
Más aún, ante la eventualidad de que la decisión de primera instancia del juez de control de garantías resulte desfavorable a sus intereses, bien puede éste por sí mismo o a través de su defensor acudir al recurso de apelación en orden a insistir por esa vía en la protección del derecho a la libertad. En consecuencia, una decisión diversa sobre el particular en el curso de los procesos penales en cuestión, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto de los principio de autonomía e independencia judicial.
Las consideraciones precedentes permiten advertir la improsperidad de esta acción, esto es, se impone confirmar la decisión impugnada. Es del caso agregar, que si el actor estima que los funcionarios que han conocido de las investigaciones penales en cuestión han incurrido en irregularidades que trascienden al plano punible, puede bajo su propia cuenta y riesgo formular la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Además, si considera que se ha propiciado una mora el adelantamiento de los trámites respectivos, igualmente, cuenta con la posibilidad de acudir al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que allí se adelante la investigación a que haya lugar contra los funcionarios judiciales respectivos.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por el ciudadano RICARDO MARÍN CAICEDO, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Providencia de Habeas corpus 26699 del 19 de diciembre de 2006. � Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente. 11