Radicación 42456 Luis Fernando Bustamante Montoya Colisión de competencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No.353 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve acerca del “conflicto de competencia” suscitado entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Fresno (Tolima) para resolver acerca de la solicitud de extinción de la condena impuesta a LUIS FERNANDO BUSTAMANTE MONTOYA dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de lesiones personales culposas, del cual fueron víctimas Martha Piedad Ortiz y Xiomara Yazmín Capera Ortiz ANTECEDENTES PROCESALES
1. LUIS FERNANDO BUSTAMANTE MONTOYA, el 30 de mayo de 2008, fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fresno, Tolima, a la pena principal de tres (3) años de prisión, multa equivalente a siete salarios mínimos legales mensuales vigentes pagaderos dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y a la suspensión del ejercicio del oficio de la conducción de vehículos por el lapso de dos (2) años, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas. 2.
En la sentencia se le concedió a BUSTAMANTE MONTOYA la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de tres (3) años, mediante caución prendaria de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, la cual debía prestar dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del fallo, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del artículo 65 del Código Penal. 3.
El condenado no fue notificado personalmente de la sentencia, motivo por el cual no obra acta de compromiso, además tampoco constituyó la caución prendaria impuesta para gozar del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. 4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, mediante providencia de 14 de enero de 2011, revocó el subrogado de la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad concedido a LUIS FERNANDO BUSTAMANTE MONTOYA y ordenó librar la correspondiente orden de captura para que cumpla la pena en establecimiento de reclusión que señale del INPEC. 5.
La actuación fue remitida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, a cuyas órdenes se encuentra purgando pena impuesta en otro proceso. 6. No obstante lo decidido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, su homólogo de Manizales, mediante auto de 27 de junio de 2013, dispuso que prestara la caución prendaria señalada en la sentencia y, de igual modo, suscribiera el compromiso al cual alude el artículo 65 del Código Penal.
Así mismo, dispuso que una vez se acreditara el pago de la caución prendaria y la suscripción de la diligencia de compromiso, resolvería acerca de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 7. Mediante providencia de 26 de agosto de 2013, el referido juzgado resolvió conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena a LUIS FERNANDO BUSTAMANTE MONTOYA; ordenó la cancelación de las órdenes de captura expedidas con ocasión de este proceso; negó la prescripción de la pena impuesta y, finalmente, remitir la actuación por competencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fresno, Tolima, para que se pronuncie respecto de la solicitud de extinción de la condena.
La última determinación la adoptó con fundamento en el artículo 1º del Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en su inciso segundo dispone que los jueces de ejecución de penas “conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.” (Sic) 8.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fresno, por su parte, consideró que el competente para resolver acerca de la extinción de la pena impuesta es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, porque ya venía controlando la pena a LUIS FERNANDO BUSTAMANTE MONTOYA, quien se encuentra recluido en una cárcel de esa ciudad.
En tal sentido, trajo a colación lo decidido por la Corte en auto de 2 de septiembre de 2009, dentro del radicado No. 32482. CONSIDERACIONES 1. Es necesario recordar, como ya lo tiene precisado la Sala, que las diferencias suscitadas entre los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y los jueces que profirieron el fallo, no corresponde en estricto sentido a una colisión de competencia, no obstante se procede a resolver con fundamento en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, en cuanto involucra despachos de los Distritos Judiciales de Ibagué y Manizales. 2.
El artículo 1° del Acuerdo No. 54 del 24 de mayo de 1994 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispone: “ Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. “ Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede (…) ” Se desprende de esta disposición que la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad está determinada por el lugar del centro penitenciario en donde el sentenciado se encuentra purgando la pena privativa de la libertad impuesta, sin consideración de aquel en donde se profirió el fallo.
Como que se establece en consideración a un factor personal relacionado con el circuito judicial donde está privado de la libertad, de modo que los aspectos que ordinariamente la fijan en la fase del juicio no tienen cabida en la ejecución del fallo. No obstante, la situación se hace diferente cuando el sentenciado no descuenta de manera efectiva la pena impuesta, caso en el cual el juez ejecutor mantendrá la competencia si el fallo fue proferido en el lugar de su sede, pues, de suceder lo contrario, la enviará al juez de ejecución de penas del lugar donde se profirió el fallo de primera o única instancia y si allí no hay de esa especialidad, al juez de la causa, como lo establece el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 de 2000.
En este sentido, la Corte ha precisado: “De la normatividad anterior se desprende que la competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no se circunscribió a los asuntos de conocimiento de una determinada categoría de despachos, ni a la ejecución de las sentencias proferidas por hechos ocurridos en el lugar de su sede, sino de aquellas cuyos condenados estén descontando pena en cualesquiera de las cárceles del Circuito Judicial donde se hallen ubicados, independientemente del lugar donde las causas fueron falladas.
Lo anterior por cuanto la competencia asignada a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no está fundada en los criterios que regularmente orientan la materia, sino por un factor personal referido al lugar donde el condenado se encuentre purgando la pena, o territorial, cuando se halla en libertad, caso en el cual, de conformidad con el inciso segundo de la norma transcrita, el juez competente para conocer de la extinción de la condena, será el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se profirió el fallo de primera o única instancia. Y si en dicho sitio no existen jueces de tal especialidad, el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal [Decreto 2700 de 1991] prevé el ejercicio de sus atribuciones ‘por el juez que dictó sentencia en primera instancia’.” 6.
En consecuencia, como a LUIS FERNANDO BUSTAMANTE MONTOYA nuevamente le fue concedido el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual había sido revocado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Ibagué, indudable es que por este asunto se encuentra en libertad, por lo que de conformidad con la disposición reglamentaria arriba citada, el funcionario competente para conocer la solicitud de extinción de la pena es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fresno, Tolima, en cuanto profirió la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
ASIGNAR el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta a LUIS FERNANDO BUSTAMANTE MONTOYA al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Freno, Tolima, al cual se dispone remitir de inmediato la actuación. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 4 de mayo de 1999, Rad. 15478; auto de 16 de abril de 2009, Rad. 29366. � Auto de 4 de mayo de 1999, Rad. 15478 � Folio 259 y ss del cuaderno del juicio. 8