República de Colombia Corte Suprema de Justiciac PAGE 24 Casación: Rad. 42454 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No.42454 Acta No. 28 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ANTONIO TURIZO CARVAJAL contra la sentencia del 10 de julio de 2009, proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del juicio seguido por el recurrente en contra de SUBASTAR S. A.- I-.
ANTECEDENTES Incumbe al recurso precisar que el demandante reclama se declare la existencia de contrato de trabajo celebrado entre las partes escrito y a término fijo y que concurrió con él una relación laboral a término indefinido que se extinguiera por decisión unilateral y sin justa causa de la empresa; que en consecuencia la demandada debe ser condenada a pagar las indemnizaciones correspondientes a la terminación del contrato a término fijo y sin justa causa; el auxilio de cesantías y los intereses respectivos, las primas de servicios y vacaciones causadas y no pagadas comprendidas entre el 1º de marzo de 1996 al 21 de abril de 2006; la sanción moratoria con arreglo al artículo 65 del CST; la sanción correspondiente por el no pago de cesantías de acuerdo a la Ley 50 de 1990… Sostiene en la narración de los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones que ingresó a laborar, al servicio de la sociedad demandada, en el cargo de gerente general y representante legal, el 1º de marzo de 1996 bajo contrato escrito a término fijo inferior a un año que con posterioridad se prorrogaría automáticamente por períodos de un año hasta el 21 de marzo de 2006 día en el cual la empresa decidió extinguirlo sin que se cumpliera el término correspondiente a vencerse el 1º de marzo de 2007 y en el que recibía un salario integral de $6.046.000,00; concurría con la indicada relación laboral otra, con la misma empleadora, de carácter verbal y a término fijo remunerado con un salario mensual de $2.694.504,00 terminada así mismo de manera unilateral y sin justa causa por la demandada.
La sociedad convocada al proceso subraya que sólo existió una relación laboral, en la que se retribuía al demandante con la suma de $6.046.000,00 como salario integral y $2.694.504,00 como bonificación; extinguida por voluntad del empleado a través de comunicación del 6 de junio de 2006 precisando que la empresa sólo se limitó a nombrar un nuevo representante legal que se encargaría del área administrativa para circunscribir la actividad laboral del actor a los aspectos comerciales; se opone a la totalidad de las pretensiones proponiendo las excepciones de defectos de forma de la demanda y prescripción (previas) y pago; compensación; inexistencia de la obligación; contrato cumplido; alta de legitimación en la causa; enriquecimiento sin causa y prescripción (Mérito).
La jueza del conocimiento resuelve condenar a la demandada a pagar al demandante por los conceptos de cesantías: $62.105.855,00; intereses a las cesantías: $7.455.702,00; vacaciones: $4.462.670,00 y prima de servicios: $18.138.000,00; declara probada parcialmente las excepciones de prescripción y compensación y absuelve respecto a las demás pretensiones.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para revocar la determinación del a quo, absolver a la demandada del pago de cesantías y sus intereses, y primas de servicios; así como confirmar las demás resoluciones; el ad quem, en razón a la inconformidad de ambas partes, establece, en cuanto a la apelación de la demandada y en lo que interesa al recurso, que en arreglo a los numerales 2º y 3º del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 es válido el pacto del salario integral que realicen las partes en un contrato de trabajo, cuando el trabajador sea remunerado con más de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que, además, le sean pagadas las prestaciones, recargos y beneficios…y, en general, todas aquellas incluidas en dicha estipulación con excepción de las vacaciones; a este tipo de salario se le denomina “integral”.
Del texto del artículo 132 del CST, modificado por el señalado 18 de la Ley 50 de 1990, desprende que la validez del salario integral se encuentra supeditada a su estipulación escrita y de no realizarse opera la ineficacia establecida en el artículo 43 del CST y por tanto la remuneración irregularmente estipulada no se considerará integral sino común con las respectivas consecuencias prestacionales.
Busca respaldo para sus aserciones en sentencia 10799 de agosto 10 de 1998 de la que trascribe fragmento pertinente, para advertir que no se exige que el referido convenio discrimine los valores integrantes del factor compensatorio del salario integral puesto que sólo es necesario manifestar que la remuneración del servicio se regirá bajo los parámetros de dicha modalidad y que el elemento compensatorio cumpla con el monto mínimo exigido por la ley cual es el 30% de 10 salarios mínimos legales.
Regresa a la citada sentencia de esta Sala al sostener que cuando no se identifica las prestaciones que hacen parte del salario integral y no es posible determinarlo es dable presumir al menos que comprende el auxilio de cesantía, sus intereses y la prima legal de servicios, en correspondencia a lo preceptuado en el ordinal 4º del referido artículo 18 de la Ley 50 de 1990.
De las consideraciones jurídicas reseñadas desciende al contexto fáctico del proceso en el que halla probado la celebración de un contrato de trabajo entre las partes el 14 de abril de 1996 a término fijo prorrogado tácitamente hasta el 21 de abril de 2006 en el que no se individualizó propiamente como cláusula, pero al momento de señalar el monto del salario en el encabezado del contrato se dijo: “SALARIO $2.000.000 (dos millones de pesos) integral” (folios 11 y 59 del cuaderno principal; es evidente que con esa expresión las partes manifestaron por escrito, su intención de iniciar un contrato regido bajo la modalidad de un salario integral, pero no acordaron que (sic) prestaciones o valores iban a integrar el aspecto compensatorio del salario integral, …a juicio de esta Sala erró en la interpretación el a quo, al manifestar que el pacto sobre el salario integral era ineficaz por no haberse pactado por escrito, cuando en el encabezado del contrato si se realizó dicha estipulación (f. 11 cuaderno ppal.) Al situarse en el año de 1996 en el que el salario mínimo equivalía, según lo averigua, a $142.125, infiere que las exigencias legales referidas se satisfacían al haberse pactado un salario integral de $2.000.000, puesto que éste correspondía a $1.847.625 discriminado así: $1.421.250 como factor salarial y $426.375 como elemento compensatorio.
Como en el contrato no se pormenorizaron los factores que componían el salario integral, refiere al proseguir, la colegiatura al realizar un análisis de la prueba documental obrante en el proceso, en especial las liquidaciones reposadas a folios 62 y 63 del cuaderno principal, se tiene que dentro de él estaban incluidas las cesantías, sus intereses y las primas de servicios; valores por los cuales condenó el fallador de primera instancia, y por tal en esta instancia se revocará a condena en tal aspecto; y más cuando las partes dentro del contrato siempre tuvieron presente y actuaron bajo la convicción que estaban bajo un contrato con un salario integral y es sólo mirar el hecho cuarto de la demanda para darse cuenta de ello.
Y finaliza advirtiendo que sin mirar si se estipuló o no el salario integral, en este particular caso tiene cabida el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas regidor de las relaciones de carácter laboral, pues si el mismo trabajador que es la parte débil dentro del contrato de trabajo y beneficiario de la ineficacia de un salario integral acepta el pago compensado de sus prestaciones dentro de este tipo de remuneración no habría motivo para manifestar lo contrario y de hacerse se estaría desconociendo no sólo el artículo 53 de nuestra carta magna sino los valores de autonomía y auto determinación pilares de un estado social de derecho.
Asume entonces la apelación del demandante, a fin de examinar las razones de su discrepancia con las decisiones de la primera instancia entre las que se puntualiza lo referente a los pagos efectuados al trabajador que constituyen salario no tenidos en cuenta, según el juicio del apelante, por la Jueza del conocimiento a los propósitos de liquidar prestaciones sociales; al respecto, señala, que el referido reclamo quedó sin piso al determinar esta Corporación que no hay derecho al pago de cesantías, ni de sus intereses como tampoco a la cancelación de primas de servicios, conceptos que en compañía con las dotaciones son conocidas comúnmente como “prestaciones sociales”.
Aclara luego que las vacaciones no se encuentran incluidas dentro de la noción señalada de “ prestaciones sociales” puesto que corresponden a un descanso remunerado o a su compensación en dinero; a la vez que subraya, no integrar los motivos de desacuerdo con la resolución de la a quo razón suficiente para, en arreglo con el artículo 66 A del CPL, no efectuar valoración alguna al respecto al carecer de competencia. Se ocupa a continuación de otra de las disparidades manifestadas por el actor en su apelación, esto es, no encontrar probado el despido indirecto que deriva el recurrente en apelación de no habérsele comunicado la decisión de dividir funciones.
No precisa, forzosamente, la determinación de variar las condiciones del contrato de trabajo por parte del empleador de la solemnidad de su comunicación por escrito al trabajador, dice el tribunal, pues por lógicas razones para que la variación del contrato tenga efecto requiere indiscutiblemente el conocimiento del trabajador. Las facultades del Ius Variandi, agrega, no requieren de la aquiescencia del trabajador perdería sentido notificarle la intención de variar las condiciones del contrato de trabajo-…-si al fin y al cabo le pondrá (el empleador) en conocimiento la forma como ha de dirigirse el contrato de trabajo de allí en adelante, siempre y cuando la variación del contrato respete los límites legales y constitucionales que para el caso se han establecido, previo estudio del caso concreto.
El Ius Variandi, sostiene el juez de la segunda instancia, es la mayor manifestación del poder de subordinación que ejerce el patrono y por tanto sus decisiones respeto (sic) a la forma como se regirá el contrato le compete sólo a él, quien deberá tener en cuenta los derechos fundamentales y los principios y valores constitucionales, específicamente, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política.
No se encuentra probado en el proceso que el demandante renunciara en razón a la presión ejercida por el empleador, pese a la abundante documental y declaraciones testimoniales con las que cuenta el expediente, por el contrario las pruebas en conjunto demuestran que fue una decisión libre del empleado tendiente a finalizar la relación laboral motivada por una variación en las funciones que venía desempeñando como gerente general de la empresa demandada, que consecuencialmente generaron pasiones en su fuero interior que lo llevaron a tomar esa decisión, así lo dejan ver el requerimiento dirigido a la Junta Directiva directa de Subastar donde invita a la empresa a liquidar sus prestaciones sociales y la carta de renuncia reposa a folios 19 y 20 del cuaderno de primera instancia. Aunque pareciere que las razones que asistieron al demandante para renunciar se enmarcan dentro de una violación del status jurídico, subraya el ad quem, en el entendido que el empleador no puede variar sustancialmente los elementos que particularizan la labor del trabajador si estos cambios se traducen en un detrimento de su jerarquía dentro de la empresa y en un menoscabo a sus intereses personales; pero lo cierto es que al (demandante) no tuvo sustancialmente una variación en su contrato pues la intención de la demandada era aligerarle la carga que reposaba sobre sus hombros dándole a otra persona las funciones de representación legal de la empresa y la gerencia administrativa; iniciativa dada a conocer desde la reunión de la junta directiva efectuada el 17 de febrero de 2006 (f.152 cuad principal) y que posteriormente fue materializada cuando nombraron al señor… Botero en el cargo de gerente administrativo y representante legal en reunión de la junta directiva de la demandada del 21 de abril de 2006 (f.173) dejando claro que el ex trabajador seguiría con sus funciones comerciales de la empresa y sin ninguna limitación a sus intereses por lo menos desde una óptica puramente objetiva.
Finalmente aborda la calificación que de la conducta del empleador hiciera el apelante como de mala fe durante la ejecución de la relación laboral, al disfrazar éste, según el juicio del recurrente, como bonificación el pago de un salario con la intención de no incluir dicho valor en la liquidación de sus prestaciones sociales; al respecto el tribunal advierte que al encontrarse establecido no proceder el pago de prestación social alguna no se deriva en consecuencia el efecto del artículo 65 del CST pues al exigir este (sic) que la sanción sólo procede cuando a la terminación del contrato de trabajo no se cancelan los “salarios y prestaciones debidas” y como en el sub examine sólo hay lugar al pago de compensación en dinero de las vacaciones y estas (sic) no constituyen salarios ni prestaciones sociales …no hay lugar a la sanción bajo estudio.
III-. RECURSO DE CASACIÓN La discrepancia del demandante, con las que fueron las determinaciones colegiadas, lo conduce a impetrar recurso extraordinario de casación a los propósitos de que esta sala de la Corte case parcialmente el numeral primero, y casar totalmente los numerales segundo y cuarto de la sentencia…del tribunal… Confirmar totalmente el numeral cuarto, confirmar parcialmente el numeral primero y revocar los numerales segundo y tercero… de la sentencia proferida por el Juzgado…; finalmente en su lugar declarar favorablemente las pretensiones del demandante.
En único cargo, denominado como primero, que encuentra la oposición de la demandada, atribuye a la sentencia la violación indirecta por errores de hecho las siguientes disposiciones legales: los artículos 1º, 9º, 11, 14, literal b del ordinal 1º del artículo 23, 27, 55, 57 numeral 9º, 59 numeral 9º, 64, 65, 66, 127, 142, 186, 193, 249, 253, 306, 340 del CST; artículo 1º numeral 2º de artículo 2º de la Ley 1010 de 2006 y el artículo 53 de la Constitución Nacional.
La violación que denuncia, se produce, en su criterio, en razón a incurrir el superior en los evidentes errores de hecho que puntualiza así: · Dar por establecido, sin estarlo, que las pruebas aportadas al proceso demuestran que el salario del último año… es de $6.046.000. · Tener por establecido, sin estarlo, que la demandada cumplió con la normatividad en la terminación de la relación laboral… porque el demandante presentó renuncia voluntaria y que por tal motivo no procedían las indemnizaciones. · Tener por establecido, sin estarlo, que las pruebas… demuestran que la demandada cumplió con la normatividad en la liquidación y pago de prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral. · Dar por establecido, sin estarlo, que las pruebas demuestran… que el demandado no tiene salarios pendientes dejados de recibir por parte del trabajador. · Dar por establecido, sin estarlo, que las pruebas… demuestran que el demandado no debe pagar la indemnización por el no pago de intereses a las cesantías, la indemnización moratoria y la indemnización por no consignación de las cesantías.
A los anteriores desatinos, refiere el censor, llega el juez de la segunda instancia, ante la ausencia de valoración de los siguientes medios probatorios: · Acta de no conciliación… (f.13). · Certificado de existencia y representación de la sociedad demandada… (f. 55 a 58) en el cual… se certifica… que fue nombrado como gerente… Con lo cual se demuestra que mi poderdante fue despojado de sus funciones sin mediar carta en la cual la demandada expresara motivo razonable. · Liquidación del contrato de trabajo (63 a 65) y certificación a folio 15 y 66 en donde consta bonificación habitual de mi poderdante y que no se tuvo en cuenta… como parte integrante del salario. · Acta No 140 el 17 de febrero de 2006… obrante a folio a folios 148 a 155 en el cual a folio 152 consta que como la empresa ha crecido… se hace necesario de otra persona para que se encargue de la representación legal de la empresa. · Acta No 141 del 21 de abril de 2006…con la cual se nombró gerente a… Botero Massad en reemplazo de mi poderdante… Con la cual se demuestra que desde el 21 de abril de 2006 el demandado decidió terminar de manera unilateral e injusta el contrato de trabajo. · Certificación de Subastar S. A. en respuesta al requerimiento del Juzgado Segundo… sobre los pagos hechos al demandante… a folios 281 a 283.
En ella se prueba que la bonificación era habitual y que por lo tanto debe ser considerada como salario. · Declaración de… Posada Botero,…Mesa Sánchez y… Nobles Navarro. · Interrogatorio de parte… a folios 296 a 299. ( absuelto por el demandante). · Declaración de… Zapata Walliser… con lo cual se demuestra que… (el demandante) fue despojado de sus funciones sin mediar carta en la cual la demandada expresara un motivo razonable. · Declaración de… Peláez Viera,… en la cual se expresa que… (el demandante) recibió una bonificación mensual habitual con el salario (sic) que a partir del mes de abril de 2006, las decisiones de gerencia no las tomaba (el demandante) sino el señor… Botero.
Obrante a folios 33 a 385. En el propósito de sustentar su acusación la censura, en síntesis, plantea que del desempeño de una actividad personal, continua, subordinada y remunerada nace entre las partes un vínculo laboral con sus respectivas obligaciones… esto es el pago de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones seguridad social e indemnizaciones que se causen al momento de la terminación del contrato de trabajo.
Como se prueba en los documentos obrantes al expediente, realmente el salario… (Del demandante) era de $8.575.000 pesos y por lo tanto se debe pagar la diferencia salarial por todo el tiempo trabajado (desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 21 de abril de 2006), a su vez dicha diferencia debe ser reconocida y liquidada para el pago de las prestaciones sociales (Auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones), seguridad social e indemnizaciones que se causen, al momento de la terminación del contrato de trabajo.
La bonificación habitual, señala al proseguir, debe ser tenida en cuenta como factor salarial y en este sentido se debe liquidar las prestaciones sociales y seguridad social tomando como base de liquidación el salario de $8.575.000 pesos. Refiere que el tribunal no apreció con base en las pruebas aportadas, que realmente el 21 de abril de 2006, en sesión de la junta directiva de la sociedad demandada, se decidió nombrar gerente general y representante legal al señor… Botero Massad… ocasionó que mi representante quedara sin funciones, sin cargo, viéndose presionado a presentar su renuncia y entregar el carro que le había sido asignado como gerente general.
Presentándose de esta forma un despido indirecto para lo cual se solicita el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto tomando como base de liquidación el salario de $8.575.000 pesos… LA RÉPLICA Realiza el opositor diferentes glosas de carácter técnico entre ellas la relativa a la ausencia de modalidad de violación; no comprender la proposición jurídica las normas sustantivas que fueron empleadas por el juez de la apelación a los efectos de la sentencia impugnada; exponer medios nuevos como aparece en la formulación del cargo cuando al integrar las normas que refiere como violadas alude a la Ley 1010 de 2006, artículos 1º y 2º sin que hubiese sido objeto de debate; la alusión a pruebas no calificadas como el interrogatorio de parte, sin que se remita a confesión, así como la demanda y su respuesta y las declaraciones testimoniales.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En efecto, la sentencia adolece de dificultades técnicas presentes en la formulación del alcance de la impugnación cuando pide, de manera impropia, sea casado parcialmente el numeral primero de las resoluciones del superior, que sólo dispone no declarar el pretendido derecho al pago de cesantías y prestaciones sociales; sin precisar, porque así lo exige la parcialidad recurrida, el objeto de su inconformidad en cuanto a este punto.
Pese a ello se entenderá, como corresponde a su sentido lógico, que el petitum se extiende sin escisiones en sus alcances en relación a este numeral. De otra parte y como lo advierte el replicante, no plantea el cargo el concepto de violación que concierne al indicado ataque de vía indirecta por el que opta, como lo prescriben las normas que regulan el recurso; sin embargo ha de entenderse que éste no es otro diferente al de aplicación indebida modalidad que corresponde de manera apropiada a la senda escogida como se adoctrina con frecuencia por esa Sala.
Así mismo, como de igual manera lo refiriera el opositor, se alude para establecer el origen de los errores de hecho que denuncia, a pruebas no calificadas en casación, concretamente, al interrogatorio de parte, menos aún el absuelto, como en el sub lite, por el impugnante en el recurso extraordinario, al admitirse sólo con referencia a la confesión respecto algún tópico del proceso; y declaraciones testimoniales puesto que como se ha enseñado y en arreglo al artículo 7º de la Ley 16 de 1969: “…Sólo los documentos auténticos, la confesión judicial, y la inspección judicial son pruebas susceptibles de generar un desacierto fáctico que pueda llevar al quebrantamiento de la sentencia acusada.” (Sentencia 22384 de 5 de agosto de 2004).
“La prueba no calificada para el recurso de casación solo puede ser examinada por la Corte cuando a través de prueba apta (…), se demuestra el error de hecho manifiesto en la sentencia,…” (Sentencia 22384 de 5 de agosto de 2004). No constituye medio nuevo la inclusión en la proposición jurídica, como lo señalara el antagonista del recurso, del artículo 2º de la Ley 1010 de 2006, puesto que sólo lo refiere como una de las normas trasgredidas por el superior, mas no se alude a esta disposición arguyendo o planteando un hecho novedoso en el proceso respecto al cual la parte contraria no hubiese tenido la oportunidad de controvertir.
Sin embargo, si corresponde a la noción de hecho nuevo plantear como uno de los errores fácticos atribuidos a la sentencia el de dar por demostrado que la demandada no tiene salarios pendientes dejados de recibir por parte del trabajador; cuando este aspecto no conformó parte de las reclamaciones de la demanda y en tal sentido no se opuso a la demandada para su contradicción, ni fue objeto de las deliberaciones de instancia razón por la cual la Sala no realizará valoración alguna al respecto.
Pasando a la argumentación del recurrente no se encuentra en ella virtualidad para quebrantar las que fueran columnas de la decisión colegiada, esto es, 1) Que las partes pactaron salario integral dentro del cual se incluían además del salario las prestaciones sociales, auxilio de cesantías, los intereses generados por este concepto y primas de servicios razón por la cual no hay derecho al pago de cesantías, ni de sus intereses como tampoco a la cancelación de primas de servicios, …; ningún razonamiento esgrimido por la censura apunta a desvirtuar la señalada conclusión que de igual manera condujo al ad quem a exonerar a la demandada del pago de la pretendida penalidad del artículo 65 del CST”… pues al exigir este (sic) que la sanción sólo procede cuando a la terminación del contrato de trabajo no se cancelan los “salarios y prestaciones debidas” y como en el sub examine sólo hay lugar al pago de compensación en dinero de las vacaciones y estas (sic) no constituyen salarios ni prestaciones sociales …no hay lugar a la sanción bajo estudio.” 2) No encontrar probada en el proceso las circunstancias que motivaron la renuncia del actor y en las que éste funda el despido indirecto y hallar demostrado, por el contrario, que fue una decisión libre del empleado tendiente a finalizar la relación laboral motivada por una variación en las funciones que venía desempeñando como gerente general de la empresa demandada, que consecuencialmente generaron pasiones en su fuero interior que lo llevaron a tomar esa decisión, así lo dejan ver el requerimiento dirigido a la Junta Directiva de Subastar donde invita a la empresa a liquidar sus prestaciones sociales y la carta de renuncia reposa a folios 19 y 20 del cuaderno de primera instancia. Como se observa, la señalada inferencia resulta del examen que el tribunal hiciera a la carta de renuncia del demandante, (f. 19 y 20 C. principal) documento respecto al cual el recurrente no hace referencia alguna en torno a si los alcances que le asigna el superior se desprenden de su texto o no; ni en general se alude a esta prueba como erróneamente apreciada debiendo ser objeto, en razón a su relevancia para la determinación impugnada, del ataque emprendido en procura de su prosperidad.
De igual manera se deja indemne, en razón a la valoración jurídica que demanda extraños a la única vía escogida, los razonamientos que el juez plural hiciere alrededor del Ius Variandi sustento de la consideración según la cual el empleador se encontraba en la facultad de realizar el nombramiento de otra persona para ejercer las funciones de representación legal de la empresa y la gerencia administrativa …; desvirtuando de esta manera la causa exhibida para demandar el despido indirecto y sus consecuencias.
Respecto a la conclusión probatoria en torno al cargo y funciones del nuevo empleado que el tribunal deriva del acta de junta directiva del 21 de abril de 2006: “… cuando nombraron al señor… Botero en el cargo de gerente administrativo y representante legal en reunión de la junta directiva de la demandada del 21 de abril de 2006 (f.173) dejando claro que el ex trabajador seguiría con sus funciones comerciales de la empresa y sin ninguna limitación a sus intereses por lo menos desde una óptica puramente objetiva.”; el censor realiza alusiones que en nada la desvirtúan cuando refiere que: ”… realmente el 21 de abril de 2006, en sesión de la junta directiva de la sociedad demandada, se decidió nombrar gerente general y representante legal al señor… Botero Massad… ocasionó que mi representante quedara sin funciones, sin cargo, viéndose presionado a presentar su renuncia y entregar el cargo que le había sido asignado como gerente general… Pues el texto citado por el ad quem a folio 173 de la mencionada acta reza: “GERENTE ADMINISTRATIVO: Se propone un gerente financiero y administrativo que se encargue de manejar la empresa todo esto con el fin de que la parte operativa en cabeza del Dr. Santiago Turizo, tenga tranquilidad de dedicarse a la operación comercial de la subasta y organizar todo el funcionamiento de esta.” Basten las razones anteriores para reiterar la ausencia de éxito de la acusación. No se casará la sentencia. Costas en el recurso a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $3.000.000,00 de pesos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia, proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 10 de julio de 2009 dentro del juicio seguido por CARLOS ANTONIO TURIZO CARVAJAL en contra de SUBASTAR S.A.- Costas en el recurso a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $3.000.000,00 de pesos.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ