Proceso No 28343 República de Colombia Definición de competencia N°42453 Duberney Ceballos Ramírez Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Definición de competencia N°42453 Duberney Ceballos Ramírez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Luís Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 353 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Decide la Sala quien es el funcionario competente para conocer de la apelación del auto mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, negó el permiso de 72 horas solicitado por el sentenciado DUBERNEY CEBALLOS RAMÍREZ.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), mediante sentencia del 11 de septiembre de 2012, condenó a DUBERNEY CEBALLOS RAMÍREZ a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Ejecutoriada la sentencia, el 9 de octubre de 2012 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), avocó el conocimiento para la respectiva vigilancia de la pena y, el 23 de mayo del año en curso, atendiendo la solicitud elevada por el condenado, le negó la “… aprobación de permiso administrativo de hasta 72 horas …”, decisión impugnada en apelación por el sentenciado. 3.
Mediante auto del 12 de julio siguiente, el citado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concedió el recurso en el efecto suspensivo para ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, despacho que mediante auto del 30 de septiembre del presente año, se declaró incompetente para desatar el recurso de apelación interpuesto, toda vez que, en su opinión “… si bien el beneficio administrativo solicitado comporta un corto período de libertad para el condenado, éste continúa purgando la pena impuesta, retomando su privación a la libertad una vez finalizado el mencionado permiso, razón por la que debe conocer del recurso impetrado el Tribunal Superior de Buga …”.
En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación “… para que defina la competencia en el presente asunto …”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el asunto planteado, en razón a que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia proveniente de un Juzgado cuando éste señala como competente a un Tribunal, conforme sucede con el presente asunto, donde el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, indica que corresponde al Tribunal Superior de Buga conocer de este asunto en segunda instancia. 2.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la actuación se adelantó integralmente bajo la normatividad procedimental de la Ley 906 de 2004, y en atención a que se discute sobre la competencia para conocer de la apelación contra la providencia a través de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), negó la “… aprobación de permiso administrativo de hasta 72 horas …”, resulta conveniente recordar lo que la jurisprudencia de la Corte ha precisado respecto de la aparente incompatibilidad entre los artículos 34, numeral 6° y 478 del Código de Procedimiento Penal.
“… El artículo 34.6 ibídem asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas. “ En extremo distinto, el artículo 478 del mismo cuerpo normativo establece que cuando las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. “ La resolución del aparente conflicto normativo reclama la atención hacia los criterios generales de interpretación de las normas procesales.
“Sobre el particular, la ley 57 de 1887 enseña: ‘Artículo 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella. ‘Si en los códigos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: ‘1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. ‘2.
Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior…’. “ El artículo 34.6 consagra la regla general de competencia de los tribunales para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas; no obstante, el artículo 478, norma posterior dentro del mismo código, contiene una circunstancia de concreción y exactitud referida a las decisiones que adoptan estas mismas autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia especial para los sentenciadores de primera o única instancia. “ El artículo 478 de la ley 906 de 2004 preceptúa una excepción al factor funcional de competencia de los tribunales en lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación. “ La controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia. “ Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas -redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otras- aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.
“ El asunto por resolver no puede definirse con categorías de conveniencia o funcionalidad, como lo expone el Juez que profirió el fallo, porque la competencia es una categoría procesal que se corresponde con el principio de la legalidad. “ La pena y su régimen de ejecución y vigilancia no son ajenos a este principio, el cual comprende, también, al juez natural de estos asuntos, con fundamento en la preceptiva superior (artículo 29, Inc.3°).
Entonces, a menos que se trate de un supuesto de hecho que obligue a aplicar la excepción de legalidad del artículo 6°, no podrá invocarse ley procesal distinta a la vigente al tiempo de la actuación procesal. “ Conclusión: respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantando, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal… ”.
De conformidad con lo anterior, ha de concluirse que los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relacionadas con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, corresponde decidirlos al Juez que profirió la sentencia en primera o única instancia, mientras que las impugnaciones propuestas contra aquellas determinaciones que no se relacionan con estos aspectos, deben ser desatadas por el correspondiente Tribunal Superior de Distrito Judicial. 3.
En el concreto asunto sometido a examen, el Juez que dictó la sentencia condenatoria sostiene que no es competente para conocer de la apelación propuesta por el sentenciado, por cuanto el permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado, no encaja dentro de las alternativas a que se refiere el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, razonamiento acertado si se tiene en cuenta que la Ley 599 de 2000 señala expresamente que, dada su naturaleza y finalidad, la suspensión condicional de la ejecución de la Pena y la libertad condicional (artículos 63 y 64 de la Ley 906 de 2004) constituyen los llamados mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en la medida que su reconocimiento conlleva a la libertad del sentenciado.
Por su parte, el permiso de hasta 72 horas solicitado, se trata de un beneficio administrativo que implica solamente la libertad transitoria del sentenciado, pues una vez vencido el término otorgado, necesariamente debe regresar al establecimiento carcelario, es decir, el sentenciado continúa privado de la libertad. Por consiguiente, es claro que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que negó el permiso solicitado, es regulado por el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, preceptiva que fija en las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito la competencia para desatar dicha impugnación. En consecuencia, la competencia para conocer en segunda instancia del asunto en mención corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, lugar a donde se remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la competencia conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), que negó el permiso de 72 horas solicitado por el sentenciado DUBERNEY CEBALLOS RAMÍREZ, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, lugar a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: Enviar copia del presente auto a los Juzgados Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira (Valle del Cauca) y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, para su información. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Definición de competencia 27612, auto del 13 de junio de 2003.
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