CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.42.448 –Sistema Acusatorio- JORGE EVER TRIANA CHAPARRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 386. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE EVER TRIANA CHAPARRO, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de agosto de 2013, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 7 de junio anterior, por medio del cual se condenó al mencionado procesado, como autor penalmente responsable de la conducta punible de hurto calificado, a la pena principal de 21 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. H E C H O S Ocurridos en Bogotá, en la providencia impugnada se consignaron de la siguiente manera: “El 22 de diciembre de 2012, hacia las 5:50 a.m., Darwin Andrés Henao Sánchez estaba sentado en un andén al frente de su residencia en la carrera 17F N° 73-15 sur, barrio Sotavento de esta ciudad, cuando fue abordado por un individuo que lo amenazó con un arma y le arrebató algunas prendas, así como una billetera marca Totto, un celular LG color naranja, dos cadenas plateadas y $4000 m.l. Un transeúnte que pasaba por allí alertó a las autoridades, quienes se hicieron presentes en el lugar y emprendieron la persecución del asaltante, posteriormente identificado como JORGE EVER TRIANA CHAPARRO, al que capturaron después de recorrer algunas cuadras y le encontraron en su poder los elementos hurtados.
Posteriormente, se pudo establecer que el artefacto utilizado para amedrentar a la víctima era una pistola de balines. El valor de los objetos fue estimado en $1’073.000 m.l. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares llevadas a cabo el 23 de diciembre de 2012 ante el Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de JORGE EVER TRIANA CHAPARRO, se le formuló imputación por el delito de hurto calificado, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el sitio de residencia. Como el procesado se allanó a la imputación formulada, la actuación fue asumida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, despacho que el 28 de febrero del año en curso no aceptó la retractación al allanamiento formulada por el acusado y, en cambio, declaró su legalidad, lo cual fue confirmado por el superior funcional el 8 de abril siguiente.
Realizada la diligencia de individualización de la pena y sentencia el 23 de mayo de la anualidad que avanza, el juzgado de conocimiento dictó fallo el 7 de junio posterior, declarando la responsabilidad penal de TRIANA CHAPARRO en el ilícito por él admitido. En consecuencia, le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído y, por expresa prohibición legal, le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, debido a la existencia de condena previa.
Apelada la sentencia por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó íntegramente mediante providencia del 2 de agosto de 2013, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único: falso juicio de existencia. Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de JORGE EVER TRIANA CHAPARRO acusa a las instancias de haber violado las reglas sobre apreciación probatoria, toda vez que incurrieron en un falso juicio de existencia “ sobre la prueba de un pretendido antecedente penal que nunca se demostró dentro del proceso ” y en virtud del cual aplicaron indebidamente los artículos 248 de la Constitución Política y 68A de la Ley 599 de 2000, para negarle a su prohijado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena “a la que legalmente tiene derecho ”.
En orden a fundamentar su censura, hace un amplio recuento del decurso procesal, con el propósito de destacar que los fallos impugnados tienen como “epicentro” el documento contentivo de un antecedente penal, expedido por la Dirección Investigativa Criminal e Interpol el 31de octubre de 2012, es decir, antes de los hechos, el cual informa que su defendido fue condenado por el delito de porte de armas y municiones a 24 meses de prisión, el 29 de marzo de 2011, en el Juzgado 25 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, si bien se alude también al juzgado municipal con igual numeración. A renglón seguido, el casacionista critica que dicho documento, pese a las dudas sobre su fecha de expedición y la autoridad que emitió la sentencia, se haya incorporado al proceso en calidad de prueba, a pesar de que no se cumplió la ritualidad procesal para el efecto, pues, no hizo parte de los elementos probatorios que relacionó la Fiscalía –los cuales enuncia- en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, aunque sí fue mencionado en las dos últimas, aclarando que “una cosa es mencionar dicho documento de antecedente penal vigente expedido por la Dirección Investigativa e Interpol, y otra es relacionarse como elemento material probatorio ”.
Así, insistiendo en que dicho soporte documental apenas fue utilizado someramente para efectos de ilustración en esos actos previos, cuestiona que el Tribunal no haya entendido los argumentos de la apelación, en los que censuró que esa certificación haya sido valorada por el A quo como antecedente penal, sin que en momento alguno haya aludido a “ la existencia de una sentencia ”.
En síntesis, advierte el memorialista que las inconsistencias que se desprenden del citado documento generan dudas sobre ese otro proceso penal, esto es, considera que no se clarificó la real existencia del antecedente penal con relación a su prohijado. Por ello, se extralimitó el juzgador al ordenar adelantar los trámites necesarios para ajustar el registro de antecedentes del procesado, dejando de lado que en el curso del proceso correspondía a la Fiscalía corroborar lo señalado en el informe, adjuntando copia de la sentencia condenatoria allí relacionada.
Lo trascendente del asunto, agrega, es que a pesar de que no se demostró el antecedente ni se aportó el supuesto fallo de condena, ello incidió en la dosificación punitiva y en la negativa de la suspensión condicional a favor de su representado. Pide, por tanto, que se case la providencia demandada, para en su lugar concederle a TRIANA CHAPARRO el aludido sustitutivo penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Como en este evento surge evidente que el defensor del acusado ignora por completo los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anticipa la Sala que inadmitirá la misma. Pero, previamente a examinar la censura presentada por el profesional en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.
Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación. 2.
El caso concreto. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del censor. Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tales sentidos brilla por su ausencia, pues, era menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Sin duda alguna, el libelista desconoce que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en el único reproche, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinada la censura, ésta también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias.
En efecto, 2.1. Cargo único: falso juicio de existencia. En opinión del actor, los juzgadores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de existencia, en la medida en que valoraron un informe de antecedentes que no fue legalmente incorporado al proceso y sobre el que ni siquiera se aportó copia de la sentencia que registra la supuesta condena que recae en contra de su representado.
Dicho yerro en el examen probatorio, agrega, condujo a agravar la situación punitiva del procesado, dado que, por expresa prohibición legal –artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011-, los falladores le negaron los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Pues bien, conforme se señaló en párrafos anteriores, incurre en falso juicio de existencia el juzgador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
En el falso juicio de existencia, el error de hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las actuaciones, o con la confrontación directa y física del acopio probatorio y las motivaciones del fallo. Lo esencial es que se verifique que el análisis excluyó el elemento probatorio o el hecho que contiene. Es decir, el yerro no se concreta si en la sentencia, pese a no mencionarse de modo expreso el medio de convicción, se aborda su contenido, se valora el hecho que revela y se fija su alcance suasorio.
En este orden de ideas, la defensa parte de una premisa equivocada cuando afirma que el documento sobre antecedentes penales no fue debidamente incorporado al proceso. En efecto, de entrada advierte la Sala la mala fe y temeridad del casacionista, al valerse de una falacia con el fin de colmar su pretensión casacional, pues, aunque se cuida en su libelo de enunciar en detalle todos y cada uno de los elementos materiales probatorios y evidencias que fueron relacionados por la Fiscalía en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, sospechosamente guarda silencio con relación a los referidos por el representante del ente instructor en la diligencia de individualización de la pena y sentencia, llevada a cabo el 23 de mayo de 2013, y en la que precisamente intervino como defensor quien hoy funge como demandante en casación. En esa actuación, que se hizo con estricto ceñimiento a lo normado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y en la que, vale recalcar, se determina todo lo concerniente a la personalidad del procesado, la pena que debe soportar y la concesión o no de subrogados penales, la Fiscalía enunció y dio traslado del documento expedido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, registrando la sentencia dictada en contra de JORGE EVER TRIANA CHAPARRO el 17 de mayo de 2011, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Lo anterior puede corroborarse con la revisión de los registros de la citada diligencia, en los que consta que luego de su instalación, el juez de conocimiento otorgó el uso de la palabra al fiscal del caso, quien empezó por enunciar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas con que contaba, entre ellos el informe de antecedentes antes mencionado (record 10’37).
Posteriormente, de la múltiple documentación referida por la Fiscalía, se le dio traslado al defensor, quien, se repite, hoy actúa como impugnante en esta sede (record 11’25). Ese medio de convicción, entonces, sí fue incorporado al proceso en el momento procesal oportuno, en el que justamente se resuelve todo lo atinente a la posibilidad de que el acusado acceda o no a algún tipo de beneficio penal.
Así consta en el proceso, señalándose expresamente que los documentos enunciados “se anexan al diligenciamiento”. De ahí que se le reproche al memorialista que para sustentar su pretensión casacional, en dos apartados diferentes de su demanda (al referir el decurso procesal y en la formulación de la censura) aluda con tanto detenimiento a los elementos de juicio que fueron relacionados por el fiscal del caso en las audiencias preliminares, pero, en cambio, guarde malicioso silencio sobre los que describió el mismo funcionario en la audiencia de individualización de la pena y sentencia en la que él participó. De lo anterior puede concluirse que el recurrente parte de una premisa mendaz, como es la de sostener que la prueba sobre antecedentes no fue incorporada al proceso, puesto que sí se aportó en la diligencia pertinente, consagrada especialmente por el legislador para esa clase de asuntos.
Ahora, la fecha de expedición y el hecho de que en el documento se mencionen dos autoridades diferentes (sin duda, un error de digitación), no desdice del contenido del mismo, como tampoco obliga a que se incorpore copia de la sentencia respectiva para tener como demostrado el antecedente penal, pues, en virtud del principio de libertad probatoria, ese aspecto puede tenerse como acreditado con el informe en comento.
Así lo sostuvo recientemente la Sala, al estimar que para demostrar el antecedente penal “no resulta perentoria la incorporación en forma física de la respectiva decisión con la constancia de su firmeza, sino que tales aspectos, en desarrollo del principio de libertad de prueba, perfectamente pueden acreditarse por cualquier medio probatorio, conforme ocurrió aquí cuando en el curso de la audiencia de individualización de pena se exhibieron los registros documentales a través de los cuales se estableció que C.E.U.S. ha sido condenado anteriormente por delito doloso”.
En tal medida, resulta claro que los juzgadores sí contaban con elemento probatorio idóneo para determinar que en contra del procesado TRIANA CHAPARRO recaía una condena penal reciente y, por tanto, procedieron a negarle los beneficios sustitutivos de la condena de ejecución condicional y prisión domiciliaria, ya que expresamente el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, los prohíbe en estos eventos.
Acorde con lo anterior, como ningún yerro en la apreciación probatoria logra demostrar el censor, ni mucho menos que se violó directa o indirectamente la ley sustancial, el cargo será rechazado. 2.2. Decisión. De conformidad con lo anotado en precedencia, la Corte inadmitirá la demanda de casación promovida por el defensor de JORGE EVER TRIANA CHAPARRO, no sin antes manifestar que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Resta decir, que en contra de la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, en los términos suficientemente decantados por la jurisprudencia de la Sala. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JORGE EVER TRIANA CHAPARRO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Entre otros. autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, respectivamente. � Autos citados anteriormente. � Lo ha dicho la Sala, entre otros pronunciamientos, en el auto del 27 de febrero de 2013, Radicado N° 40.585. � Auto del 4 de junio de 2013, Radicado N° 41.188, citado acertadamente por el Ad quem.