CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 42446 MARCOS TAVERA GONZÁLEZ Vs. BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.42446 Acta No. 13 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARCOS TAVERA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de abril de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES Pretende el demandante el reajuste y pago de su salario mensual básico del año 2002, en el porcentaje del índice de precios al consumidor correspondiente a los años 2001 a 2004, sumado al incremento anual del 3% adicional, pactado convencionalmente; también pide el reajuste de la indemnización convencional por despido sin justa causa, primas legales, semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, cesantías e intereses y demás emolumentos que resulten a su favor, la sanción por falta de depósito de las cesantías en un fondo (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; subsidiariamente, la indexación de los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales anotados.
Expuso que prestó sus servicios personales a la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de mayo de 1997 hasta el 19 de agosto de 2005, el último cargo fue el de cajero, se le terminó el contrato de manera unilateral, tenía la calidad de trabajador oficial y se benefició de las convenciones colectivas; que la demandada no realizó el ajuste salarial que le correspondía, según lo ordenado por el Gobierno Nacional y conforme a diversas sentencias de la Corte Constitucional, y se abstuvo de efectuarle incrementos anuales durante los años 2002 a 2005 desde el 1º de enero, relacionados con el IPC del año anterior; el Banco sólo le aumentó el 3% anual desconociendo la otra parte de aumento dispuesto en el IPC, lo que repercute en forma directa en el salario y demás acreencias laborales; agotó la vía gubernativa (folios 1 a 10).
El Banco, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y adujo que la reclamación carecía de fundamento legal y fáctico; de los hechos, admitió la relación laboral, sus extremos temporales, la terminación del contrato y el cargo; negó que el actor ostentara la calidad de trabajador oficial; propuso como excepciones “falta de competencia, falta de causa e inexistencia de la obligación, prescripción, pago, cobro de lo no debido, buena fe y compensación” (folios 98 a 109).
Por sentencia del 7 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena absolvió al accionado de todas las pretensiones y dejó las costas a cargo del demandante (folios 360 a 373). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 22 de abril de 2009, confirmó la del a quo, sin costas.
El ad quem reprodujo el artículo 1º del Decreto 092 de 2000 y el 29 de los Estatutos del Banco demandado, y para establecer el régimen legal aplicable al actor, copió apartes de la sentencia de esta Sala del 5 de noviembre de 1999, radicado. 12213, que trató el tema de la naturaleza jurídica del Banco Cafetero y la calidad de sus trabajadores; concluyó que “al no tener la calidad de trabajador oficial, no le son aplicables las sentencias de constitucionalidad en las que funda la pretensión de reajuste salarial con fundamento en el IPC, sino que se rige por lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.
Además al ser considerado como trabajador particular y estar probado que el actor devengaba más del salario mínimo, (folio 19), no es procedente el aumento con fundamento en el IPC, por cuanto como lo ha dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ello no es potestad de la jurisdicción ordinaria por ser un conflicto de carácter económico”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en su lugar se concedan las súplicas de la demanda; con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, por la no aplicación del artículo 53 de la Constitución Política y del artículo 01 del C.S. del T, cuando era forzoso hacerlo”.
En síntesis expone que el Tribunal no aplicó el artículo 53 Constitucional que cobija el principio de “MOVILIDAD DE LOS SALARIOS”, para trabajadores oficiales o particulares que devenguen asignaciones iguales o mayores al salario mínimo; que se debe imponer la jurisprudencia constitucional sobre dicho principio; reseña extensamente las sentencias C–1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003 y C-931 de 2004, que establecieron que los aumentos salariales deben corresponder por lo menos al monto de la inflación del año anterior.
LA RÉPLICA Aduce que el cargo propuesto incurre en errores insalvables de técnica que imponen su desestimación; además, que el tema planteado ya ha sido estudiado y definido por esta Sala de Casación en muchas sentencias contra el Banco demandado; copia apartes de la decisión de esta Sala de Casación del 27 de enero de 2009, radicado 33420.
SE CONSIDERA Reclama el demandante el reajuste de su salario mensual básico, a partir del 1º de enero de 2002, en el porcentaje del IPC correspondientes a los años 2001 a 2004, con fundamento en el aumento ordenado por el Gobierno Nacional y en las diferentes sentencias que al efecto ha emitido la Corte Constitucional, entre ellas la C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003 y C931 de 2004.
No discute el recurrente la naturaleza del vínculo jurídico que ligó a las partes, y que fijó el Tribunal como particular, sino que estima que en cualquier caso, la relación laboral oficial o privada da lugar al aumento salarial reclamado. En ese orden, e independiente del estudio de las exigencias técnicas que anota el opositor, es oportuno subrayar que en reiteradas oportunidades, la Corte se ha pronunciado frente a pretensiones similares presentadas en contra de la misma entidad demandada; en tal sentido, ha establecido que los aludidos aumentos salariales están dirigidos a los empleados públicos señalados en la Ley 4ª de 1992, entre los cuales no se encuentran los trabajadores de otra categoría, como el caso del actor; así lo expresó en sentencias del 27 de enero, 17 de febrero y 27 de octubre de 2009, radicaciones 33420, 34064 y 37383, respectivamente; en la última de las providencias reseñadas, se dijo: “Ahora bien, el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.
“De allí que la ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública”.
“Así mismo su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional)”.
“Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública”.
“Siendo ello así, como en efecto lo es, los reajustes deprecados no están amparados en ninguna disposición legal como lo pregona la censura, y las sentencias de la Corte Constitucional que menciona se encaminaron a determinar el incumplimiento del deber jurídico del Gobierno y el Congreso, al no haber previsto lo necesario para efectuar los reajustes de los salarios de los empleados públicos en el presupuesto de rentas y recursos de capital, contenido en la ley de apropiaciones; por lo que su ratio decidendi, según todo el contexto de las mismas, no estaba cobijando a trabajadores como el actor que no tienen tal condición, y en consecuencia el fallo recurrido no desconoció la cosa juzgada constitucional”.
(…) “Así las cosas, de todo lo expuesto se colige que el demandante no tiene derecho a los reajustes que pretende, dado que los preceptos de la Ley 4ª de 1992, no son aplicables al asunto que se decide, pues ella regula las condiciones salariales de los empleados públicos y no de trabajadores como el accionante vinculado por contrato de trabajo, quienes tienen la posibilidad de mejorar tales condiciones con sus empleadores, mediante acuerdos, o la negociación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículos 55 de la Constitución Nacional y 467 del C. S. del T.”.
(…) “Por lo tanto, como quedó visto, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuarle al actor los aumentos salariales pretendidos, no puede hablarse tampoco de desacato al principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, al establecer la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho; y menos aún de violación al debido proceso”.
Bastan las anteriores consideraciones para concluir que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de abril de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso adelantado por MARCOS TAVERA GONZÁLEZ contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente.
Se estiman como agencias en derecho la suma de $2.800.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2