REPÚBLICA DE COLOMBIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.42444 Alicia Collazos Lenis vs. Instituto de Seguros Socailes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 42444 Acta No. 04 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALICIA COLLAZOS LENIS, a través de apoderada judicial, mediante el cual impugna la sentencia proferida el 31 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES La recurrente controvierte la sentencia antecitada, mediante la cual el Tribunal revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, con la que la señora Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali dirimió la primera instancia el 19 de febrero de 2009 y, en su lugar, absolvió de las pretensiones, al declarar probadas las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación. El ISS, mediante la Resolución # 011596 de 2004, negó la pensión de sobrevivientes a la accionante, quien la deprecó en calidad de compañera permanente de Manuel Joaquín Sandoval Rodríguez, fallecido el 20 de mayo de 2003, y le concedió indemnización sustitutiva (fls. 6, 7, cdno de instancias).
El ISS, para ello, adujo –en aquel acto- que el asegurado solo había cotizado 15 semanas en los tres años anteriores al momento del fallecimiento, con un 25.82% de fidelidad de cotización al sistema de pensiones al cotizar 460 semanas entre el 22 de marzo de 1969 –cuando cumplió 20 años de edad – y la fecha de la muerte, y que acreditó ese total de semanas en su vida laboral.
Al contestar la demanda el ISS se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, además la de prescripción. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal consideró que la controversia planteada implicaba determinar si, para la fecha del fallecimiento del causante, se habían cumplido los requisitos de la normatividad vigente en ese momento, o si era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Indicó que, en principio, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la regla general era que el derecho a dicha pensión debía dirimirse a luz de las reglas que regían el asunto al momento de la muerte, por lo que, a 20 de mayo de 2003, serían los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 los aplicables. Tuvo por demostrado que, en los tres años anteriores al deceso, habían sido cotizadas 15.71 semanas, por lo que el derecho no podía ser reconocido conforme al artículo 12 prementado.
Consideró, entonces que la a-quo, al haber procedido a activar el principio de la condición más beneficiosa, había errado al aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y no la Ley 100 de 1993. Después de reproducir apartes de sentencia de esta Sala (rad. 28876) indicó que había existido aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 porque era claro que esa no era la normatividad anterior a la Ley 797 de 1993.
Determinó, entonces, que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993-b, requería que se hubiesen cotizado por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento de la muerte y que el causante solo había alcanzado 4.42 semanas, por lo que el derecho no podía dispensarse, tampoco, a la luz de la preceptiva antecitada. Concluyó, entonces, que no se reunían los requerimientos de las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993.
EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita, la accionante, casar totalmente la sentencia recurrida y se confirme la de la a quo. Con tal finalidad presenta un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado. El CARGO ÚNICO se expone en los siguientes términos: “CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la Sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI-SALA LABORAL, la causal primera del Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia que consagra el principio de la condición más beneficiosa y el Artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, por aplicación indebida o interpretación errónea.
PETICIÓN Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASAR LA SENTENCIA por la suscrita acusada, emanada del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI-SALA LABORAL, con fecha 30 de Junio de 2.009 y en su lugar CONFIRMAR la sentencia de primer grado, emitida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con fecha 19 de Febrero de 2.009.” LA RÉPLICA.
Reclama que el cargo no contiene justificación alguna respecto de la ilegalidad de la sentencia, por lo que la Corte no puede adentrarse en el fondo del asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de desestimarse la acusación. Como recurso extraordinario que es, que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales.
En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que al incumplirse conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos.
Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional a la que debía recurrir para rectamente dirimir el conflicto.
El recurso de casación propende – como se dijo - por el imperio de la ley sustancial, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas “causales”): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª). A su vez, la violación de la ley sustancial (o causal primera), puede darse a través de las llamadas vías directa o vía indirecta.
En la vía directa, el fallador viola aquella ley mediante tres posibilidades: La inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la aplica indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, o deje de estimar, determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, aun cuando, de acreditarse el yerro con cualquiera o con todas estas pruebas – determinadas “calificadas” – la corte podría analizar las que no tienen tal carácter; y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.
No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, ni mixtura de los submotivos de la vía directa, ni de los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. Dentro del marco sintéticamente bosquejado ha de dirigirse o enfocarse correctamente el ataque a la sentencia mediante el recurso de casación. En desarrollo de lo anotado, al analizar el cargo presentado se observa que no está llamado a ser estimado, por las razones que a continuación se explican: Tal como lo advierte el replicante, la censura se limitó a alegar, de un lado, que se había vulnerado el artículo 53 de la Carta, consagratorio del principio de la condición más beneficiosa, y el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, por aplicación indebida o interpretación errónea.
Nada más. Acá, es evidente que no se informa a la Corte en qué consistió la vulneración del artículo 53 de la Constitución, específicamente en cuanto al principio de la condición más beneficiosa, máxime que el Tribunal sí lo aplicó pero lo que sucedió fue que estimó que la normatividad a aplicar en desarrollo del mismo no era el Acuerdo 049 de 1990 sino la Ley 100 de 1993.
Amén de que no debe olvidarse que las preceptivas constitucionales, en principio, no son susceptibles de reputarse como quebrantadas en sede casacional sino que, atendido el carácter protector del recurso extraordinario en lo atinente a la ley sustancial de alcance nacional, cuyo imperio se persigue preservar, ha de ser la normatividad legal desarrolladora de la norma constitucional la que debe invocarse como vulnerada.
De otro lado, en lo atinente al quebranto del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, de un lado, se echa de menos la norma sustancial de alcance nacional que, al aprobarlo, lo legitimaba para ser reputado como infringido por el Tribunal. Por otra parte, al invocar su vulneración, la censura esgrime, al unísono, dos submotivos de la vía directa: la aplicación indebida y la interpretación errónea, defecto de argumentación absolutamente inadmisible dentro de la dialéctica propia del recurso extraordinario ejercitado, pues, cada uno ostenta el juicio de valor que le es propio, que debe ser expuesto en forma clara y concreta por quien lo alega, sin que sea permitido a la Corte, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, so pretexto interpretativo, suplir la deficiencia de la censura y proceder a diagramar ella, y a desarrollar, la argumentación preterida, con distanciamiento, así, del obligatorio carácter imparcial del juez de casación. En síntesis, la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.
La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. Viene al caso recordar lo que, respecto del deber de derruir todos los pilares de la decisión controvertida, de vieja data ha dicho la Sala: “El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado, Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes indicados.”(Rad. 20607 – 9 de octubre de 2.003)”.
Y en sentencia de 21 de marzo de 2010, rad. 33712, se dijo: “De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Al no haber la censura honrado las obligaciones procesales propias del recurso, en lo que a argumentación se refiere, el cargo, por lo tanto, se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario de casación a serán a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se señala la suma de tres millones de pesos moneda corriente ($3.000.000.oo.). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ALICIA COLLAZOS LENIS en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario conforme se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10