Micelio
42440(07-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1042 de 1968Decreto 1045 de 1978Decreto 1159 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N°. 42440 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación No. 42440 Acta No. 40 Bogotá, D.C. siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUÍS EDUARDO QUINTERO QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 17 de febrero de 2009, en el proceso promovido por el recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA.- C. A. R.- l-.

ANTECEDENTES Interesa al recurso precisar que el demandante pretende, de manera principal: Se le reconozca y pague pensión vitalicia de jubilación (…) en cuantía igual al 80% de lo percibido (…) durante su último año de servicios, de conformidad con la convención colectiva vigente sin que pueda ser inferior al 75% del promedio mensual devengado o percibido por el actor durante el último año; con actualización del ingreso base de liquidación. Se condene a la demandada al pago de las sumas adeudadas desde cuando la pensión se hizo exigible, el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales, reajustes de ley e intereses moratorios.

Se reconozca la corrección monetaria respecto a las sumas a las que fuera condenada la demandada. En forma subsidiaria: Se condene a la Corporación al reconocimiento y pago…de la pensión vitalicia de jubilación (…) que le fuere reconocida por mera liberalidad patronal según Acta de Transacción suscrita entre las partes, debidamente reliquidada, esto es, reajustando el monto inicial de la misma en cuantía igual al 80%, conforme la Convención Colectiva de Trabajadores, sin que pueda ser inferior al 75% de lo percibido(…) durante su último año de servicios; la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos y cada uno de los emolumentos percibidos por él durante su último año de servicios; así mismo como la actualizar del ingreso base de liquidación a los propósitos del reconocimiento y pago de la indicada pensión de jubilación con las mesadas adicionales, reajustes de ley e intereses moratorios.

En la narración, de la que se sirve para fundamentar sus pretensiones, sostiene que trabajó en condición de trabajador oficial al servicio de la demandada por un lapso superior a 15 años habiendo laborado anteriormente en la Contraloría Departamental de Boyacá para sumar un tiempo superior a 20 años en ambas entidades; vinculado al sindicato de trabajadores de la Corporación durante su permanencia en ésta y por presión de la empleadora suscribe Acta de Transacción, por la cual se le informa que de común acuerdo entre las partes se da por terminado la relación laboral en la que se reconoce de igual manera, por mera liberalidad, pensión vitalicia de jubilación en los términos allí señalados; que no se le ha conferido pensión de jubilación que a su favor corresponde, conforme la ley y teniendo en cuenta lo dicho en la Convención Colectiva (…)habida cuenta que se encuentra arropado por lo prescrito por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la pensión otorgada por la demandada se le ha venido reconociendo con un porcentaje inferior al que realmente corresponde respecto a la cual y para su liquidación, no fueron tenidos en cuenta la totalidad de ingresos constitutivos de factor salarial.

La Corporación, al contestar la demanda, afirma que el demandante trabajó a su servicio desde el 16 de junio de 1982 hasta el 14 de abril de 2000 fecha en la que suscribe, de manera libre y sin constreñimiento alguno, Acta de Transacción por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo y se le reconoció pensión de jubilación hasta cuando cumpliera los requisitos exigidos por la ley para ser pensionado por el Seguro Social; que al demandante le restaban siete meses al momento de la firma de la señalada Acta para cumplir 55 años de edad, requisito necesario, para adquirir el derecho a la pensión legal de jubilación de Ley 33 de 1985.

Frente a las pretensiones, a las que se opone, formula las excepciones de cobro de lo no debido; buena fe; inexistencia de la obligación y prescripción. El juez del conocimiento, para concluir la primera instancia, niega las pretensiones de la demanda. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La demandada otorgó al actor una pensión voluntaria o anticipada de jubilación, señala el colegiado al confirmar la decisión del a quo, puesto que para dicho momento el demandante, recurrente en apelación, no cumplía aún 55 años de edad requisito para acceder a la consagrada en Ley 33 de 1985, ni en el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo.

La prestación concedida, según resolución 1003 de julio 21 de 2000, en los términos previstos en la convención colectiva artículos 78 y 79 y liquidada con arreglo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 1, 2 y 3 del Decreto Reglamentario 813 de 1994, Decreto 1159 de 1994, artículo 1º del Decreto reglamentario 2143 de 1995, Decreto 1848 de 1969, Ley 33 de 1985 y artículo 42 del Decreto 1042 de 1968; es el resultado de un plan de retiro compensado conforme al cual las partes suscribieron Acta de Transacción en la que se daba por terminado el contrato de trabajo a partir del 30 de mayo de 2000.

En la resolución citada, la Corporación Regional, establece la prestación de servicios a esa entidad, por parte del hoy demandante, durante 17 años, 11 meses y 13 días a la fecha de suscripción del acta-14 de abril de 2000- y en la que da por acreditada, a través de certificación del ISS, haber cotizado a 31 de diciembre de 1994, 1081 semanas y que como factores de liquidación se tendrían el sueldo, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, bonificación por servicios, horas extras, primas de navidad y primas de vacaciones; subrayando el compromiso del trabajador de tramitar por cuenta propia la pensión de vejez ante la seguridad social, cuando cumpla 60 años y presentar a la CAR copia del acto a los fines de pagar ésta, la diferencia entre las dos pensiones.

Luego, refiere el superior, se advierte que la demandada ajustó mediante resolución 1337 de agosto de 2000 la pensión de jubilación por un valor de $536.743, incluyendo como factores salariales el sueldo, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, horas extras, prima de navidad, prima de vacaciones, para un total de $9.758.970 valor que multiplicó por 0.66 y dividió por 12 (…) invocando el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

En el acta que suscriben las partes, continúa el juez de la apelación, y a la que se ha hecho mención, se establece que la pensión de jubilación que se otorga equivale al 66% de lo devengado en el último año de servicios, a partir del 30 de mayo de 2000 y hasta cuando corresponda al ISS o al fondo de pensiones asumir la pensión respectiva, en cuyo caso se aplicarán los mecanismos legales de compensación asumiendo la Corporación cualquier exceso a su cargo, “(…)lo anterior teniendo en cuenta que, no obstante que le faltan dos años de servicio a la corporación para cumplir los veinte años de servicio, ha presentado una certificación del ISS en la que consta que a corte del 31 de diciembre de 1994 ha cotizado 1081 semanas.” Al proseguir el ad quem indica que la Corporación advirtió en su momento no poder conceder la pensión de jubilación del artículo 79 de la convención colectiva al no reunir el demandante la totalidad de los requisitos allí contemplados al efecto; el texto trascrito en diferentes documentos que obran en el proceso (f. 165 a 166) es del siguiente tenor: “A los trabajadores con diez (10) años continuos o discontinuos de servicios a la CAR y que adquieran el derecho a la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos de edad de cincuenta y cinco años (55) en el varón o cincuenta ( 50) años en la mujer y 20 años continuos o discontinuos de servicio al Estado en uno y otro caso, la Corporación es reconocerá como pensión el equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio del sueldo o salario devengado en el último año anterior, al momento de causarse este derecho.

La Corporación asumirá el pago de la pensión hasta cuando el Instituto de seguro Social asuma el pago de la pensión por vejez, momento en el cual la CAR, asumirá exclusivamente la diferencia que resulte entre el valor de la pensión por vejez y el que le corresponda al de jubilación.” Se lograría demostrar en el proceso, dice el tribunal, que el actor, para la fecha de suscripción del Acta, sí cumplía con el requisito de los 20 años de servicios al Estado puesto que trabajó en la Contraloría Departamental de Boyacá desde el 11 de agosto de 1967 al 31 de diciembre del mismo año y desde el 31 de diciembre de 1968 al 31 de diciembre de 1969, del 1º de enero de 1970 al 15 de marzo del mismo año, razón por la cual, contaba con el tiempo que la ley exige para tener derecho a la pensión de jubilación no tomado por la CAR la que informa que no reposa en la hoja de vida del actor documento alguno que certifique que laboró un tiempo de servicio superior a 20 años para el Estado.

Si bien el demandante cumplió, a la fecha de la concesión de la pensión -continúa el ad quem-, con el tiempo de servicio al Estado no fue así con la edad de 55 años a la que llegaría 5 meses y 14 días después del retiro, puesto que había nacido el 14 de noviembre de 1945. De lo visto concluye en el carácter anticipado y voluntario de la pensión otorgada puesto que no cumplía con el requisito de la edad de Ley 33 de 1985 y con el de la convención colectiva, circunstancia que deriva al destacar aparte del acto administrativo citado: “Que mediante circular No 21 del 10 de septiembre de 1999, la Dirección general de Corporación inició un plan de retiro compensado y, a través de la secretaría General convoco (sic) a los trabajadores oficiales a acogerse al mismo;

Que el señor Luis Eduardo Quintero Quintero, trabajador oficial de la Corporación y el Doctor (…) Director general y Representante legal de la entidad suscribieron un acta de transacción en la cual dieron por terminado el contrato de trabajo a partir del 30 de mayo de 2000.” Acude entonces a las consideraciones del Consejo de Estado, Sección Cuarta plasmadas en sentencia 2006-00002-00(15876), para seguir destacando la naturaleza voluntaria y anticipada de la prestación reconocida, al no cumplir con los requisitos de ley, en desarrollo de planes de retiro voluntario.

En cuanto al monto, refiere el tribunal, se reclama el 80% de lo percibido en el último año de trabajo de conformidad con la convención colectiva de trabajo, sin que sea inferior al 75% por haber prestado sus servicios tanto a la CAR como a otra entidad de derecho público completando 20 años de servicios al Estado, es decir, una pensión diferente a la reconocida por la CAR que es voluntaria, acordada por las partes, por no llenar el demandante los requisitos de ley y con base en el acuerdo entre las partes por el cual convinieron la terminación del contrato de trabajo que los ligaba y mediante la jubilación equivalente al 66% del salario promedio devengado en el último año a partir del 30 de mayo de 2000, por tanto antes de cumplir la edad de 55 años, pensión que concedería hasta cuando corresponda al ISS o al fondo de pensiones al que esté afiliado asumir la pensión de vejez, estando a su cargo sólo el valor del exceso, por cuanto le faltaban 2 años de servicios a la Corporación para completar 20 años.

Del carácter de la pensión reconocida al demandante se desprende, dice el colegiado, que la demandada no tenía por qué tener en cuenta todos los períodos servidos al Estado como lo pretende el actor, tampoco puede obtener el 80% en lugar del 66% concedido porque no se trata de una pensión convencional ya que además no reúne los requisitos allí exigidos.

Tampoco es procedente que obtenga la pensión voluntaria con un porcentaje del 75% porque este es para la pensión legal dispuesta en la Ley 33 de 1985 y esa no es la que pide en su demanda. Luego, remite a las resoluciones por medio de las cuales se le reconoció y reajustó al demandante la pensión de jubilación al analizar los factores de liquidación, teniendo en cuenta la pretensión del actor de incluir en ella todos los emolumentos percibidos durante el último año de servicios, es decir, para que se incluya el quinquenio, vacaciones causadas y canceladas, vacaciones causadas y compensadas, dotaciones, prima por servicios prestados, prima de vacaciones extralegal viáticos, horas extras, recargo nocturno, sábados, dominicales y festivos laborados, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, y en general todos los que devengó en el último año de servicios.

Al proseguir refiere que la CAR a través de los actos administrativos respectivos se obligó a jubilarlo dentro de los términos previstos en la convención colectiva de trabajo y según la resolución 0956 de 16 de junio de 2000 le reconoció vacaciones, $750.347, prima de vacaciones, 675.451 de prima proporcional, $2.082.697 por el quinquenio y en las consideraciones señala que el artículo 29 de la convención colectiva de trabajo le reconoce a los trabajadores oficiales una bonificación por concepto de vacaciones que se le paga al trabajador al momento de disfrutar este derecho y en caso de retiro, el artículo 33 reconoce dos primas anuales pagaderas semestralmente, el parágrafo 4 del artículo 31 le reconoce una prima de antigüedad a los trabajadores que se retiren voluntariamente correspondiente al cuarto quinquenio proporcionalmente al tiempo trabajado siempre que hayan transcurrido más de 17 años para ese quinquenio ( fls. 150 a 152) Al continuar en sus reflexiones agrega que para efectos de la liquidación de la pensión se tendrán en cuenta el promedio del “(…)sueldo o salario devengado en el último año anterior(…)”, es decir se tomarán los factores tenidos en cuenta por la CAR al momento de reliquidarle la pensión sueldo $5.415.282, subsidio de transporte $285.736, subsidio de alimentación $765.324, prima de servicios $647.73, bonificación por servicios prestados $272.065, horas extras $832.525, prima de navidad $789.952, prima de vacaciones $750.34, todos estos en una doceava parte.

A lo anterior agrega en cuanto al quinquenio debe tenerse en cuenta que obran en el proceso parte de la convención que se suscribió el 28 de agosto de 1995 con una vigencia de un año a partir de julio 1 de ese año pues tal artículo no se encuentra de los señalados para una vigencia de dos años (f. 195), que podría ser la depositada el 4 de septiembre de 1995 (f. 195), pero hay otra constancia de deposito (sic) de otra convención de fecha 24 de septiembre de 1997 ( f. 196), además se aportaron actas suscritas en julio 30 de 1998 sin constancia de deposito (sic) pero con una comunicación dirigida al Ministerio de Protección Social informándole el acuerdo y en el que se consigna “Adicionalmente convinieron integrar el presente acuerdo con las cláusulas convencionales vigentes” los cuales rigen hasta el 30 de junio de 2000.

De lo visto concluye que no es posible establecer si las convenciones colectivas aportadas estaban vigentes para el día 14 de abril de 2000 en que las partes suscribieron la transacción. En relación a la prima de antigüedad por quinquenio indica que el artículo 31 de la convención colectiva se tiene en cuenta por doceavas partes en la liquidación de la prima de navidad y en la prima semestral de servicios, de manera que no la incluye para liquidar la pensión, ni en ninguno de los artículos convencionales establece que deba tenerse como factor salarial.

Finaliza al enfatizar que si bien el actor cuenta con más de 20 años de servicios al Estado no se pretendió el pago de la pensión legal sino la pensión convencional a la que no tenía derecho por no reunir los requisitos del artículo 79 del acuerdo convencional pues no tenía la edad, de modo que no es posible liquidarla sobre un 80% 0 75% del salario devengado en el último año de servicios, ya que como antes se anotó, la demandada concedió una pensión voluntaria que fue aceptada ´por el actor al suscribir el acuerdo transaccional, sin que se hayan vulnerado derechos ciertos e indiscutibles, porque al momento de la suscripción no reunía los requisitos exigidos para la pensión convencional o legal, de modo que sólo tenía una simple expectativa.

III-. RECURSO DE CASACIÓN El desacuerdo del demandante con las que fueran las resoluciones colegiadas lo conduce a incoar demanda, a efecto de que esta Sala de la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada; en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su defecto se dignará condenar a la encartada a la reliquidación de la pensión deprecada, en el entendido de que ésta deberá satisfacerse en su favor, en el valor que se peticiona sin que pueda ser inferior al 75% y atendiendo todos los factores salariales percibidos por su parte durante su último año de servicios, más las mesadas adicionales y los reajustes de ley, más los intereses moratorios y la mesada pensional debidamente indexada… Dispone la acusación en tres cargos, de diferente vía, que encuentran la oposición de la demandada, respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos: Primer cargo: Acusa a la sentencia de la violación directa de la ley en la modalidad de interpretación errónea del artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945, en relación con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, en relación con el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 24 y 45 del Decreto 1045 de 1978, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto reglamentario 813 de 1994, del Decreto 1159 de 1994,el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2143 de 1945, artículos 43, 44, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1º Ley 33 de 1985, los artículos 43, 25, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Nacional y el artículo 8º y 17 de la Ley 153 de 1887.

Todo lo anterior, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 414 ibídem. En síntesis, el recurrente argumenta que de manera independiente a la procedencia convencional o legal de la pensión que le fue otorgada al demandante es evidente que causó un derecho que no es otro que la pensión patronal de jubilación razón por la cual, ésta no puede ser inferior al porcentaje determinado por la ley, esto es, en su criterio el 75%.

Agrega luego que El hecho de que el patrono decida reconocerla dizque de manera voluntaria, ello, no es óbice para que determine el monto prestacional de dicha prestación, que corresponde a una pensión que la Ley reguló y determinó como un derecho a favor de un trabajador, pueda y deba corresponder a un porcentaje que libremente determine el empleador.

Es un derecho al que se accede no por la voluntad del patrono sino por cuanto el trabajador cumplía con un requisito inicial para que concurra tal derecho en su favor, amén de que es el empleador quien se ve obligado a reconocer el mismo en su favor por razones que no son del resorte del trabajador, pues éste no pide que se le excluya de su trabajo y se le pensione en los términos que a bien tiene señalar su patrono. Es la ley la que determina el derecho causado por el trabajador, dice el impugnante al continuar, pues es evidente por decir lo menos que tenía (el trabajador) el tiempo mínimo cumplido para que la pensión le fuese satisfecha en el tiempo, de tal suerte, que el que se le adelante la edad para gozar de tal beneficio prestacional no significa de contera, entonces, que el empleador puede desconocer el monto prestacional que en la ley se indicó y por lo tanto, otorgar en su favor un derecho pero, que en estricto se desdibuja para reconocerse en el porcentaje enunciado, habida cuenta que la pensión sigue siendo la misma, esto es, sigue siendo una pensión de jubilación y por lo mismo, no puede ni debe corresponder en una cuantía inferior al porcentaje que en la ley se indicó como límite inicia (sic) y a partir del cual se establece ese monto mínimo; por ello, una pensión no puede ser inferior al mínimo, en ese mismo sentido la pensión de jubilación concebida en nuestra legislación laboral, no puede ser inferior al 75% pues en la ley no estatuyó que así lo podía ser y por consiguiente la puede un empleador, determinar a su arbitrio que lo será en el evento de que el trabajador como acontece para el sub lite, no tiene cumplidos su edad mínima para pensionarse, esto es, 55 años de edad, toda vez que sigue siendo una pensión de jubilación y ella no puede ser inferior a ese mínimo acotado que no es otro que igual al 75% de lo percibido por el trabajador y durante su último año de servicios.

Luego enfatiza que el trabajador habiendo cumplido con el requisito del tiempo de servicios, solo esperaba el cumplimiento de la edad mínima para optar por tal derecho que no es otro que el de su propia jubilación. Para finalizar, sostiene que así como no puede existir una pensión inferior al salario mínimo legal, tampoco lo puede, existir una pensión de jubilación inferir al 75% de lo percibido por el trabajador en el último año. LA RÉPLICA.- En respuesta al primer y segundo cargo señala que ambos carecen de vocación de prosperidad por cuanto la interpretación como la aplicación jurídica de la normatividad (…) se ajusto (sic) correcta y plenamente a la realidad legal y procesal IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No pudo quebrantar el ad quem, en la modalidad enunciada, el artículo 17, literal b, de la Ley 6ª de 1945, al no efectuar consideración alguna en torno a su sentido; limitándose el tribunal a establecer, con relación al controvertido monto de la pensión: a) Que proviene del carácter voluntario y anticipado de ésta, al no cumplir el actor, al momento de su reconocimiento, con los requisitos de edad de la Ley 33 de 1985 y la convención colectiva; b) ser el resultado del acuerdo transaccional, aceptado por el demandante, que preveía una jubilación equivalente al 66% del salario promedio devengado en el último año a partir del 30 de mayo de 2000; c) Que de conformidad a la naturaleza de la pensión no tenía porque tener en cuenta todos los períodos servidos al Estado (…); ni reconocer el 80% al no derivarse de la convención; tampoco el 75% porque este es para la pensión legal dispuesta en la Ley 33 de 1985 y esa no es la que pide en su demanda.

Fueron estas inferencias fácticas, respecto a las cuales debe suponerse, en razón a la vía escogida, la conformidad del recurrente; las que condujeron al juez de la apelación a hallar acreditado el fundamento del aludido monto de la pensión y no elucubraciones hermenéuticas de estricto derecho, como las que sugiere el cargo, sin que el impugnante, en la demostración hubiese señalado la argumentación que en esta dirección empleara el colegiado para, de su confrontación con el que considera el auténtico sentido de la disposición o disposiciones, establecer la equivocada exégesis del tribunal que no llega en su discernimiento a concluir que el porcentaje de la pensión reconocida al demandante, de manera independiente a su naturaleza voluntaria y anticipada, no puede ser inferior al 75%.

De esta manera se reitera la ausencia de prosperidad del cargo que en su desarrollo no observó lo adoctrinado frecuentemente por esta Sala al respecto como lo hiciera en sentencia de radicación 31166 del 12 de diciembre de 2007: “(…) la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea la errónea interpretación, se presenta cuando se le atribuye al precepto un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal.

Por esa razón, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga adelante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe realizar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el recurrente, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Ese indispensable análisis comparativo se echa de menos en este caso porque el impugnante no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas, pues no cuestiona la inteligencia que les dio, ya que se limita a señalar que no se daban las condiciones para la validez de la conciliación, cuestión que, como se anotó, comporta un razonamiento relacionado con los hechos del proceso No prospera el cargo.

Segundo cargo: Atribuye a la sentencia la violación directa de la ley en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 24 y 45 del Decreto 1045 de 1978 en relación con el artículo 36 de a Ley 100 de 1993, los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Reglamentario 813 de 1994, del Decreto 1159 de 1994,el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2143 de 1945, artículos 43, 44, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1º Ley 33 de 1985, los artículos 43, 25, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución nacional y el artículo 8º y 17 de la Ley 153 de 1887.

Todo lo anterior, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 414 ibídem. Inicia su disertación partiendo del postulado similar al del cargo anterior, conforme al cual de manera independiente al origen de la pensión, esto es, convencional en virtud al acuerdo colectivo que la consagra o voluntaria en cuanto obedece a simple liberalidad del empleador, la pensión se debe liquidar teniendo en cuenta precisamente los factores salariales que en la ley respectiva o aplicable al sub lite deben tener no solo en cuenta sino particular y especialmente considerar para establecer el real y legal monto prestacional que en favor del trabajador demandante ha de corresponder por concepto de pensión vitalicia de jubilación. Para, al proseguir, referir que al no estimar que dentro del monto de la prima de vacaciones que en su favor corresponde, debían incluirse los quinquenios por él percibidos para determinar el monto final de la prima de vacaciones, conlleva necesariamente a que incurra en el yerro endilgado, habida cuenta que de haber procedido como era su deber hacerlo, necesariamente habría concluido que para los efectos de determinar el monto prestacional que en favor del demandante correspondía, la encartada debió estimar o traer a colación para señalar el monto de la prima de vacaciones, los valores que él percibió y por concepto de quinquenios; esto es, estos emolumentos debieron ser tenidos en cuenta para determinar el valor de la prima de vacaciones y de contera necesariamente el resultado final es que éste (sic) valor resultante y en donde debieron referirse los mismos, trae como consecuencia lógica y obvia que ellos al no tenerse en cuenta como no lo fueron por la encartada, desconoció factores salariales a considerar y por ende el monto prestacional final, indiscutiblemente resultó inferior al que real y legalmente a él correspondía de haberse tenido en cuenta para tales efectos el monto de los quinquenios obtenidos; por tal suerte que, llega al yerro endilgado, pues no colige que con base en tal normativa, debió proceder la encartada como hemos señalado, esto es, considerar a los quinquenios percibidos por el trabajador como parte integral del valor a estimar para desestimar y concluir el monto final de su pensión vitalicia. La disposición es clara y precisa, no hace distingo alguno de si se trata de pensión causada por el trabajador por mera liberalidad patronal o por virtud de una convención o por virtud de la ley lo cierto es que la pensión de jubilación que correspondía reconocer y pagar a favor del actor por parte de la encartada, debió considerar en su liquidación prestacional lo percibido por su parte y dentro de lo cual necesariamente debería estar involucrado lo percibido por concepto de quinquenio, pues se trata de un beneficio prestacional como consecuencia obligada de las labores contratadas(…).

En otro de sus apartes las consideraciones del impugnante refieren: Con claridad meridiana la norma en cita, establece los factores salariales a considerar para determinar un monto final prestacional, el que necesariamente incide de manera particular y especial como sucede en el presente caso, en el monto final del motivo de la Litis que no es otro que la pensión de jubilación que corresponde en favor del actor atendiendo todos los factores salariales a considerar o referir para el efecto de establecer su monto prestacional (…).

Y en el propósito de resumir sus argumentaciones expresa: En síntesis el monto imputable a dicha prestación, necesariamente constituye un factor salarial a considerar y por lo mismo, al no tenerse en cuenta como en efecto no lo fue por la encartada y de contera al interpretar o hacerlo de manera errónea el Tribunal (…), con el consabido respeto, inefablemente hace que incurra en la violación de la ley (…).

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De igual manera, como se estableciera en la acusación anterior, debe señalarse que el presente cargo carece de vocación de prosperidad al adolecer en su desarrollo de similares dificultades argumentativas implícitas en su razonamiento que procura demostrar una errónea interpretación del tribunal de normas respecto a las cuales éste no realizó ejercicio hermenéutico alguno. Las reflexiones de orden exegético efectuadas por la censura al indicar, entre otras, que: “La disposición es clara y precisa, no hace distingo alguno de si se trata de pensión causada por el trabajador por mera liberalidad patronal o por virtud de una convención o por virtud de la ley lo cierto es que la pensión de jubilación que correspondía reconocer y pagar a favor del actor por parte de la encartada, debió considerar en su liquidación prestacional lo percibido por su parte y dentro de lo cual necesariamente debería estar involucrado lo percibido por concepto de quinquenio, pues se trata de un beneficio prestacional como consecuencia obligada de las labores contratadas (…)”; solo reflejan el criterio de la impugnante que al no poder contraponer al del ad quem, ante su falta de pronunciamiento, resulta ineficaz en el designio de acreditar el referido quebrantamiento.

Así mismo, en su disertación, la recurrente remite a valoraciones fácticas ajenas al examen propuesto por la vía directa y en la que, olvidando su deber de demostrar la trasgresión enunciada por parte del tribunal, confrontando la sentencia con la norma sustancial que estima violada; se emplea en efectuar consideraciones en cuanto al análisis que debió realizar el ad quem en relación con la liquidación de la prima de vacaciones que hiciera la Corporación, cuando expresa: “(…) al no estimar (el tribunal) que dentro del monto de la prima de vacaciones que en su favor corresponde, debían incluirse los quinquenios por él percibidos para determinar el monto final de la prima de vacaciones, conlleva necesariamente a que incurra en el yerro endilgado, habida cuenta que de haber procedido como era su deber hacerlo, necesariamente habría concluido que para los efectos de determinar el monto prestacional que en favor del demandante correspondía, la encartada debió estimar o traer a colación para señalar el monto de la prima de vacaciones, los valores que él percibió y por concepto de quinquenios; esto es, estos emolumentos debieron ser tenidos en cuenta para determinar el valor de la prima de vacaciones y de contera necesariamente el resultado final es que éste (sic) valor resultante y en donde debieron referirse los mismos, trae como consecuencia lógica y obvia que ellos al no tenerse en cuenta como no lo fueron por la encartada, desconoció factores salariales a considerar y por ende el monto prestacional final, indiscutiblemente resultó inferior al que real y legalmente a él correspondía de haberse tenido en cuenta para tales efectos el monto de los quinquenios obtenidos; por tal suerte que, llega al yerro endilgado, pues no colige que con base en tal normativa, debió proceder la encartada como hemos señalado, esto es, considerar a los quinquenios percibidos por el trabajador como parte integral del valor a estimar para desestimar y concluir el monto final de su pensión vitalicia.“ Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir en la frustración de la acusación que comporta el cargo.

Tercer cargo: la violación indirecta de la ley en la modalidad de interpretación errónea del artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y de los artículos 24 y 45 del Decreto 1045 de 1978 en relación con el artículo 36 de a Ley 100 de 1993, los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto reglamentario 813 de 1994, del Decreto 1159 de 1994,el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2143 de 1945, artículos 43, 44, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1º Ley 33 de 1985, los artículos 43, 25, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución nacional y el artículo 8º y 17 de la Ley 153 de 1887.

Todo lo anterior, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 414 ibídem. La violación que denuncia resulta, en su criterio, de incurrir el tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. No tener por demostrado, estándolo, que el propio empleador demandado, reconoce y a través del acta de transacción suscrita con el actor que: “en adición a las prestaciones legales y convencionales que corresponden al trabajador, procederá a jubilarlo dentro de los mismos términos y condiciones previstos en la convención colectiva de trabajo,”.

Esto es, que el actor se encuentra arropado o cobijado por la correspondiente convención colectiva de trabajadores y de contera se obliga a reconocer y pagar en su favor una pensión de jubilación según los términos y condiciones de la misma convención, además, de las prestaciones legales y convencionales que en su favor corresponden. (f. 25 cuadernos principal). 2.

No tener ´por demostrado, cuando lo está, que la propia demandada (f. 25 y 27 a 29 vto. cdno principal) reconoce acepta y ordena pagar en favor del actor, al momento de su desvinculación laboral, una pensión de jubilación. 3. No tener por demostrado, no obstante estarlo, que la pensión convencional corresponde en un monto superior al decretado, de tal suerte que, si determina que en adición a las prestaciones legales y convencionales que corresponden al trabajador, da por sentado de contera que no solo lo cobija la convención misma, sino que esta debe aplicársele y para los efectos de su pensión (f. 25 y 185 a 234 del cdno principal).

Los señalados desatinos ocurren, refiere la censura, al no observar y por ende valorar (…), las probanzas indicadas en el presente cargo, habida cuenta que de haberlo hecho (…) creo que necesariamente habría llegado a la conclusión de que en favor del actor se debía reconocer no solo el beneficio pensional que en su favor corresponde por ley y por convención sino que el monto de ésta, necesariamente debe corresponder al monto de la pensión de jubilación que allí en la convención se adujo, pues no se puede entender de manera diferente la expresión por la encartada utilizada y en cuanto señaló que en adición a los derechos legales y convencionales (…) se obliga a pensionarlo, pero no porque quiera, sino porque le corresponde hacerlo, habida cuenta que el trabajador demandante, tenía cumplidos y a esa fecha más suficiente el tiempo de servicios mínimo para acceder a tal derecho, de tal suerte que, no se trata entonces de un reconocimiento voluntario, sino que tenía obligación de hacerlo.

Luego, indica que en razón a quedar demostrado dentro del proceso que la pensión de jubilación no podría ser inferior al 75% por ley, y teniendo en cuenta que la demandada reconoce y acepta que no solo lo cobija la prenombrada convención colectiva (…)sino que se respetarán los derechos allí consignados, con base precisamente en dicha convención, la pensión de jubilación no podría ser inferior al 80% de lo recibido por su parte y durante el último año de servicios, toda vez que, la pensión causada y así aceptada por su parte, le ha de corresponder entonces el derecho en su integridad y no de manera parcial como lo determinó el empleador a su arbitrio, amén de que ni la ley ni la convención le permitían reconocer el derecho en el monto por ella indicado, pues de aceptarse ello como sí lo hace el tribunal, (…), no solo se está en contravía de lo dicho en la ley, sino inclusive en, ello dicho en la misma convención, cuando se indicó por parte de dicho patrono que adicionalmente a los derechos allí determinador (sic) procede a jubilarlo, cuando el trabajador ya tenía cumplido un requisito para acceder a tal derecho.

El juez de segunda instancia, dice el ad quem, no valoró como correspondía las pruebas indicadas, en el entendido que de haberlo hecho, habría llegado a la inequívoca conclusión de que al trabajador correspondía no solo reconocerle la pensión, sino que ésta, debía hacerse en su favor y atendiendo el monto porcentual que en la aludida convención se indicó, al estar cobijado por la Convención no se entiende cómo lo puede ser para causar un derecho que en estricto derecho ya ostentaba frente al cumplimiento del tiempo de servicios, pero que no lo puede ser y en cuanto corresponde al monto pensional.

Con el propósito de acreditar sus aserciones remite a sentencia de esta sala de radicación 19672 de 11 de febrero de 2003, que trascribe en lo que considera pertinente. LA RÉPLICA.- El cargo no reúne los requisitos de técnica, dice el replicante, al contestar la acusación. VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En efecto, la censura incurre en importantes desatinos técnicos al momento de formular el cargo puesto que, no obstante la vía indirecta escogida, enuncia como modalidad de violación la de interpretación errónea, concepto que sólo se presenta en la senda directa, como lo recuerda sentencia de esta Sala de 23 de agosto de 1996, radicación 8573: “La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente ocurre por la vía del puro derecho, puesto que la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que para un caso particular le de el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para acreditarlos.

Es por ello que la jurisprudencia laboral al descartar dentro de la vía indirecta los conceptos de “infracción directa” – que supone ignorancia de a norma o rebeldía del juzgador contra la ley –y de “interpretación errónea”.- que necesariamente es siempre ajena a los particulares hechos del litigio -, ha concluido que la única modalidad de violación de la ley que puede presentarse cuando la infracción proviene de errores de apreciación de la prueba o falta de apreciación de ella, es el de “aplicación indebida”, incluso para aquellos casos en que se absuelve y que en rigor no se le hace producir efecto alguno a la norma sustancial.” Asimismo hace parte de los dislates técnicos no incluir dentro de la proposición jurídica al artículo 467 del CST puesto que, como con frecuencia lo adoctrina esta Sala, cuando se trate de controversia suscitada a los propósitos de obtener derechos consagrados en la convención colectiva, como en el sub lite, donde se reclama la aplicación de disposición convencional, es este precepto el único de alcance nacional que le reconoce su validez normativa.

De otra parte y si se admitiera, por holgura, que los referidos yerros no comportan la envergadura suficiente para inhibir el examen del cargo éste no estaría llamado a cobrar éxito, toda vez que no se advierte desatinada ni contraria a la literalidad del texto del acta de transacción, la comprensión que de éste realizara el ad quem de la que derivó el carácter voluntario de la pensión con un monto equivalente 66% del salario promedio devengado en el último año remitiéndose a la convención colectiva en lo relativo a los factores de liquidación de la indicada prestación. Finalmente, debe decirse, la sentencia aludida por la impugnante en la que se debate la compatibilidad pensional nada aportaría, esencialmente diferente, a la presente discusión No prospera el cargo.

Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.oo). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 17 de febrero de 2009, en el proceso promovido por LUIS EDUARDO QUINTERO QUINTERO, contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMRCA.- C. A. R.- Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.OO).

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 30