CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite No. 42438 Julián Andrés Carabalí Carabalí República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación sistema acusatorio inadmite No. 42438 Julián Andrés Carabalí Carabalí República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 419 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).
VISTOS La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del Cabo del Ejército Nacional Julián Andrés Carabalí Carabalí, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) el 30 de julio de 2013, mediante la cual confirmó la proferida el 19 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa capital, que condenó al mencionado como coautor del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo sucesivo, y lo absolvió de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de primer grado de la siguiente manera: “ El presente fallo tiene como fundamento los hechos que tuvieron lugar el día 4 de septiembre del año 2007 a eso de las 6:00 de la tarde en el kilómetro 2 de la vía que conduce a la Vereda San Martín jurisdicción de esta ciudad [Florencia], donde se encuentra ubicado el basurero, y donde un grupo de militares pertenecientes al Batallón Juanambú del Ejercito Nacional con sede en Florencia-Caquetá entre los que se encontraba el acá acusado JULIÁN ANDRÉS CARABALÍ CARABALÍ, los cuales se encontraban al mando del Sargento Segundo ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO, dieron muerte a WILLIAM ALBERTO CHAVARRIAGA FALLA de 17 años de edad y a ALEXANDER VALENCIA PIMENTEL de 30 años. ” 2.
Por los anteriores hechos, el 20 de diciembre de 2010, ante el Juez 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia (Caquetá), la Fiscalía formuló imputación en contra del Cabo del Ejército Nacional Julián Andrés Carabalí Carabalí como coautor del delito de homicidio en persona protegida (art. 135 del C.P.) en concurso homogéneo sucesivo, y en concurso heterogéneo con la conducta punible de falsedad ideológica en documento público (art. 286 ibídem), quien rechazó los cargos.
En la oportunidad indicada, el mencionado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Es pertinente aclarar que en la fecha antes señalada la Fiscalía citó con la misma finalidad, además del acusado, a los soldados profesionales del Ejército Nacional John Eduardo Marín Moreno, Jesús Antonio Domico Domico y Víctor Julio Díaz Goyeneche, quienes hacían parte de la Unidad Militar “Coraje 3”, ninguno de los cuales asistió. Posteriormente, a solicitud del ente acusador, en audiencia preliminar realizada el 22 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia (Caquetá), libró orden de captura en contra de los dos últimos en cita.
Igualmente, debe destacarse que no hay constancia en la actuación sobre el procedimiento adelantado por la Fiscalía en relación con los militares en mención, ni de las decisiones judiciales eventualmente adoptadas por su presunta participación en la conducta punible investigada. 3. El 31 de enero de 2011, se cumplió la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de Florencia (Caquetá), conforme al escrito presentado por el delegado del Fiscal General de la Nación, en la que reiteró los cargos atribuidos en la audiencia de formulación de imputación. 4.
En audiencia celebrada el 17 de mayo de 2011 ante el Juez 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, a solicitud de la defensora del acusado en mención, se dispuso su libertad inmediata por vencimiento de términos de conformidad con el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004. 5. Cumplidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, al término de las cuales, una vez anunciado el sentido del fallo de carácter condenatorio, se materializó la aprehensión del procesado Carabalí Carabalí, quien compareció a la diligencia; el 19 de agosto de 2013 se dictó sentencia de primera instancia en la que se condenó al citado a las penas principales de 520 meses de prisión, multa de 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 280 meses, como coautor del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo sucesivo, en tanto se lo absolvió del cargo por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público.
De igual forma, se negó al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6. Apelado el fallo por el defensor y el acusado, el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) en sentencia del 30 de julio de 2013, confirmó íntegramente la proferida por el a quo. 7. Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por los intereses del implicado Julián Andrés Carabalí Carabalí interpuso recurso de casación. LA DEMANDA Invocando como finalidad del recurso extraordinario la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de su representado, al amparo de las causales segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor formula dos reproches contra el fallo de segunda instancia, argumentos que se sintetizan de la siguiente manera: Cargo primero Acusa al Tribunal de infringir de manera indirecta la ley sustancial (Artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y 12, 29 y 135 del Código Penal), consecuencia de un error de hecho determinado por un falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba allegada al proceso.
A continuación el demandante señala que el vicio denunciado recayó sobre el informe de investigador de campo adiado el 17 de abril de 2008 -suscrito por el servidor del Cuerpo Técnico de Investigación, Cristian Javier Cardoso Rodríguez-, la declaración del investigador de dicha entidad John Jairo Barrero y la prueba de balística vertida por el perito Campo Elías Ramírez Loaiza, habida cuenta que los sentenciadores de instancia las tergiversaron “ pues de ellas dedujeron la autoría del procesado JULIÁN ANDRÉS CARABALÍ CARABALÍ en el concurso de homicidios en persona protegida, cuando las mismas pruebas no permiten llegar a la convicción en grado de certeza, que mi defendido fue autor, ni coautor de los delitos por los cuales resultó condenado. ” Manifiesta el libelista que el investigador John Jairo Barrero, quien llevó a cabo los actos urgentes y recolectó en el lugar de los hechos varias vainillas de munición calibre 5.56 mm, realizó pruebas de disparo con los fusiles utilizados por los militares que participaron en el operativo que terminó con la muerte de William Alberto Chavarriaga Falla y Alexander Valencia Pimentel, entre ellos el portado por el Cabo del Ejército Nacional Carabalí Carabalí, arma identificada con el número serial 96180459, según lo expuso en el juicio y lo corrobora la prueba documental No. 4 aducida por la Fiscalía General de la Nación. Expresa el recurrente que según el testimonio del investigador en mención, las vainillas encontradas en el lugar de los hechos se sometieron a cotejo con aquellas recogidas en el campo de tiro, a efectos de establecer uniprocedencia en relación con los fusiles que portaban los militares el día de los hechos.
Dicha prueba, añade, se practicó en el juicio con el testimonio y el informe base de opinión pericial del experto balístico Campo Elías Ramírez Loaiza, quien concluyó que de las diez vainillas recolectadas en el lugar de los hechos, al lado del cadáver del menor Chavarriaga Falla, siete fueron disparadas por una misma arma que no corresponde a las estudiadas, es decir, las utilizadas por los miembros del Ejército Nacional, una vainilla no se pudo establecer a qué arma corresponde y sólo dos de ellas, identificadas con los números 8 y 9, fueron percutidas por igual número de las armas estudiadas, fusiles marca Galil seriales No. 00248881 y 00253804, asignados al Sargento Segundo Eneldo Rafael de Armas Pinto y al soldado profesional Víctor Julio Díaz Goyeneche.
Afirma el censor que tales pruebas indican que el Suboficial del Ejército Nacional Carabalí Carabalí no disparó su arma de dotación a corta distancia del cadáver de William Alberto Chavarriaga Falla, esto es, de tres a tres y medio metros de éste, sino que tal acción fue realizada por otros militares, justificada en que éstos hicieron lo que se denomina un “registro a fuego” una vez finalizado el enfrentamiento; luego, agrega, de tales probanzas no puede deducirse que el nombrado fue el coautor de los homicidios, pues “ concluir así, no es otra cosa que tergiversar el medio de convicción, hacerle decir al medio de prueba lo que ella (sic) no está demostrando, y en esto consiste precisamente el yerro fáctico, por falso juicio de identidad en el cual incurrieron los juzgadores de instancia. ” Asimismo, anota el demandante que el a quo tergiversó el testimonio rendido por el acusado Carabalí Carabalí, pues según el dicho del mencionado, el día del suceso investigado en repetidas ocasiones disparó su arma de dotación en dirección al lugar de donde provenían los disparos y a una distancia de 15 metros, en tanto que en el fallo el juez afirmó que el deponente había expresado que tal acción la había realizado “ a una distancia de 2 metros de los sujetos ”, lo que se evidencia de escuchar el minuto 48:52 de la grabación contenida en el archivo número 6 del disco compacto marcado con el número 5, correspondiente a la audiencia de juicio oral.
Seguidamente, a la pregunta de quién o quiénes dieron muerte a estos dos ciudadanos, se responde el impugnante que las pruebas demuestran que fueron miembros del Ejército Nacional que conformaban el pelotón denominado “Coraje 3”, compuesto por diez hombres, entre ellos su representado, al mando del Sargento Segundo De Armas Pinto; de donde, insiste el libelista, que no es posible inferir que el procesado Carabalí Carabalí, “ haya sido la persona que produjo la muerte de estas dos personas, aunque haya estado en el lugar de los hechos y haya disparado su arma de dotación. Deducir responsabilidad en su contra, como lo hacen los juzgadores de instancia, con fundamento en estas mismas pruebas, (…), es tergiversar el contenido de la prueba. ” Luego de citar apartes de las sentencias de primer y segundo grado, donde los sentenciadores plasman sus razonamientos en punto de la valoración probatoria y concluyen la responsabilidad penal del acusado, señala el demandante que aun cuando se aceptara en gracia de discusión que se encontraron irregularidades en relación con la posición de los cadáveres; o que el hallazgo de vainillas de munición disparada por los miembros del Ejército Nacional, en derredor de uno de los cuerpos parezca “ extraño ”; e incluso, que conforme al testimonio del taxista Rodrigo Ramírez Rojas no se hubiera presentado el combate entre los militares y los civiles; de todas formas el Tribunal incurre en violación indirecta de la ley por error de hecho, al concluir de tales aspectos, desvirtuada la presunción de inocencia de su defendido.
Cuestiona el censor que los sentenciadores encontraran probada la responsabilidad del Suboficial del Ejército Nacional Carabalí Carabalí como coautor de los homicidios, aun si la Fiscalía hubiera probado que este caso se trató de una ejecución extrajudicial, por el sólo hecho de que aquél conformara el pelotón “Coraje 3” y de haber estado en el lugar de los hechos, lo cual dice, riñe con el “ derecho penal de acto ” y constituye “ responsabilidad objetiva ”.
Resalta el casacionista que en el juicio no se probó que en su representado se reunieran los requisitos que la ley y la jurisprudencia de esta Sala reclaman en punto de las diferentes categorías de autoría que consagra el artículo 29 del Estatuto Punitivo, particularmente la denominada coautoría impropia, y a renglón seguido se refiere in extenso a cada una de ellas.
En cuanto a la trascendencia del yerro, refiere el libelista que si el sentenciador de segundo grado, no obstante haber dado por probado que no existió combate, que fueron los militares del grupo “Coraje 3” los que dieron muerte a los civiles y que su defendido hacía parte de ese grupo; se hubiera ocupado de discernir a partir de las pruebas quién o quiénes de los miembros del Ejército Nacional ejecutaron tal acto, es decir, aquellos que “ ocasionaron la muerte ”, habría concluido que no se reunían los requisitos para considerar al acusado Carabalí Carabalí coautor de tales homicidios.
En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, por contera, absolver a su defendido de los cargos atribuidos en la acusación. Cargo segundo (subsidiario) Reprocha el demandante al juez colegiado haber emitido sentencia con desconocimiento del principio de inmediación, componente del debido proceso y garantía debida a su defendido, consecuencia de lo cual estima necesario declarar la nulidad del proceso de conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, en tanto se vulneraron los artículos 29 Constitucional y 6º del Código Penal, así como los preceptos 15 y 16 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Señala que el Tribunal profirió el fallo atacado sin contar con el registro de audio de los testimonios del Mayor Néstor Adrián Guarnizo Rojas y del Sargento Segundo Eneldo Rafael de Armas Pinto, ambos miembros del Ejército Nacional, traídos al juicio oral por la defensa, no obstante lo cual valoró sus atestaciones. Indica el casacionista que propone la nulidad como cargo subsidiario de conformidad con jurisprudencia de la Sala que da prevalencia a la absolución frente al remedio extremo de la invalidación, y añade que el principio de inmediación consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y desarrollado, entre otras normas, en el artículo 146 ibídem, en tratándose del recurso de apelación y el extraordinario de casación se garantiza con el registro de la actuación, y en particular del juicio oral, a través de medios técnicos audiovisuales que aseguren fidelidad.
En sustento de su tesis el libelista cita una decisión con criterio de autoridad de la Sala, con fundamento en la cual afirma en el caso concreto el desconocimiento del debido proceso por afectación de las garantías debidas a su defendido, concretamente la trasgresión del principio de inmediación por parte del Tribunal, pues al desatar el recurso no tuvo oportunidad de conocer el contenido objetivo de los testimonios de los militares arriba mencionados, en tanto fallas técnicas impidieron que sus atestaciones quedaran registradas en el medio audiovisual, las cuales el impugnante califica de esenciales a fin de demostrar la teoría del caso de la defensa, como que uno de los declarantes era el superior jerárquico del procesado y el otro deponente fue testigo presencial de los hechos.
En ese orden, el recurrente solicita de la Corte, en caso de no prosperar el cargo principal, declare la nulidad de la actuación, retrotrayéndola hasta la fase probatoria del juicio oral, para que se repitan las pruebas que no quedaron registradas en los medios técnicos. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso extraordinario en la Ley 906 de 2004.
Conforme a la normativa regulada en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la casación se establece con una doble connotación, tanto de control constitucional como legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, en orden a realizar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Ahora bien, sin perjuicio de la facultad que la ley otorgó a la Sala de Casación Penal de la Corte, de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten, el recurso extraordinario no es un mecanismo de libre configuración. En efecto, la casación penal no puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso, ni la demanda puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición; por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, en el cual se examina la legalidad de la sentencia, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales, además, en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados se deben cumplir unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, cuyo desconocimiento conlleva a su inadmisión, como lo establece el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Presupuestos de lógica y adecuada fundamentación de las causales segunda y tercera de casación en la Ley 906 de 2004. 1. En lo atinente a la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, así como especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.
De igual forma, compete al recurrente informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado -principio de trascendencia-, dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. 2.
En cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial, a ésta se llega como consecuencia del error en la apreciación de los medios probatorios, yerro que puede ser de hecho, cuando se deriva de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o de derecho, si surge de falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción; cualquiera de los cuales determinan la falta de aplicación o aplicación indebida de normas sustanciales llamadas a regular el caso.
En ese orden, corresponde al casacionista indicar en qué consistió el error, es decir, si fue de hecho o de derecho en razón de la valoración de la prueba, y concretarlo en alguna de las categorías de falso juicio indicadas, para luego proceder a evidenciar su trascendencia en la violación de la ley sustancial. Calificación de la demanda 1.
Se advierte que el censor postula dos cargos, el primero bajo el amparo de la causal tercera por violación indirecta de la ley sustancial, y el segundo, subsidiario, bajo la égida de la causal segunda, por nulidad, desconociendo así el principio de prioridad que rige el recurso extraordinario, que impone, en caso de ser varias las censuras, su formulación y demostración de acuerdo a su mayor trascendencia procesal, pues la anulación de la actuación haría inane el pronunciamiento de la Corte sobre otras causales de casación postuladas por el demandante; de modo que el cargo de nulidad debió ser propuesto como principal y previo al reparo por violación indirecta.
Si bien el casacionista refiere expresamente que la formulación de los cargos en el orden anotado obedece a que según criterio de esta Sala prevalece la absolución frente a la declaratoria de nulidad, debe precisarse que ello acontece cuando habiéndose postulado censura diversa a la que comporta la invalidación de la actuación, aquella está llamada a prosperar, frente a lo cual se impone la decisión que mayor beneficio reporta al acusado, que en un tal caso no sería otra que la absolución, por erigirse como la mejor garantía de protección del derecho de defensa.
Así se desprende de la sentencia citada por el demandante en apoyo de su tesis, donde la Corte dijo: “ La doctrina reciente de la Corte ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que la tensión que pueda llegar a presentarse entre las alternativas de declarar una nulidad por vicios que afectan exclusivamente los derechos del procesado, y la de eximirlo de responsabilidad, debe resolverse a favor de la que le reporte mayor significación sustancial, que no es otra que el derecho a la absolución, como finalidad suprema perseguida por la garantía fundamental de defensa.
Sobre el particular, ha dicho: “Si el derecho de defensa tiene como fin brindar al sujeto pasivo de la acción penal herramientas jurídicas para oponerse a la pretensión punitiva estatal y buscar, de esa forma y por regla general, desvirtuar las pruebas de cargo y, por consiguiente, obtener la declaración judicial de su inocencia, ninguna razón tiene invalidar la actuación con el único objetivo de garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa cuando las pruebas recaudadas imponen el proferimiento de una absolución. En este caso, la mejor garantía de protección del derecho de defensa es la adopción en este momento de la decisión favorable a los intereses del acusado”.
(Resalta la Sala) (…) El reconocimiento de la absolución como expresión máxima de la garantía del derecho de defensa del procesado y su elevación a objeto de protección prevalente, implica que frente a varios planteamientos de la defensa, debe preferirse el que propone la absolución, por encima de los que plantean nulidades que sólo afectan garantías de quien las propone, es decir, de vicios que no aparejan vulneración simultánea de derechos de las otras partes o comprometan situaciones de interés general. ” Por tal razón, como en el caso de la especie, según se advierte del contexto la demanda, no se impone la absolución del acusado, la Sala emprenderá su análisis comenzando por el cargo de nulidad propuesto erradamente como subsidiario. 2.
Aduce el censor que la nulidad reclamada se origina en que el juzgador de segundo grado desconoció el debido proceso, consecuencia de trasgredir el principio de inmediación de la prueba consagrado en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 y desarrollado, entre otras normas, en el canon 146-4 ibídem, que prevé el registro de la actuación, y en particular del juicio oral, a través de medios técnicos audiovisuales que aseguren fidelidad, con lo cual se garantiza que el referido axioma se cumpla en tratándose de los funcionarios de segunda instancia y de la Sala de Casación Penal, cuando se resuelve el recurso de apelación y el extraordinario de casación. En el caso concreto, señala el demandante, la anotada garantía se quebrantó cuando el Tribunal desató el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del a quo, sin contar con el registro de audio de los testimonios del Mayor Néstor Adrián Guarnizo Rojas y del Sargento Segundo Eneldo Rafael de Armas Pinto, ambos miembros del Ejército Nacional, traídos al juicio oral por la defensa y fundamentales para demostrar su teoría del caso, debido a fallas técnicas en el sistema de grabación, no obstante lo cual el juez colegiado valoró sus atestaciones.
Sin embargo, al verificar los registros audiovisuales que obran en la actuación se pudo constatar que, contrario a la afirmación del impugnante, sí aparece la grabación de audio y video de la totalidad del testimonio del Mayor del Ejército Nacional Néstor Adrián Guarnizo Rojas, en el archivo 1800131070002-4 del disco compacto marcado con el número 5, correspondiente al juicio oral, el cual inicia en el minuto 7:05 y se extiende hasta el minuto 51:43, sin que se adviertan fallas que lo hagan ininteligible.
Ahora bien, respecto del Sargento Segundo del Ejército Nacional Eneldo Rafael de Armas Pinto, su testimonio inicia en el mismo archivo y disco compacto atrás citado, a partir del minuto 53:30 y se extiende hasta el record 1:05:29, cuando se suspende la audiencia, que reinicia en el minuto 00:18 del archivo 180013107002-5, y continúa sin contratiempo hasta el minuto 12:56, a partir del cual y hasta el record 31:22, donde finaliza la grabación, no se registra el audio de la declaración del mencionado deponente, que corresponde parcialmente al interrogatorio directo que le formuló la defensa.
Seguidamente, en el archivo 180013107002-6 del mismo disco compacto, continúa el testimonio del Suboficial del Ejército Nacional de Armas Pinto, quien durante 24 minutos es sometido al contrainterrogatorio y al interrogatorio redirecto por la Fiscalía y la defensa, respectivamente, así como a las preguntas complementarias que le formuló el representante del Ministerio Público.
Aparece de lo anterior, que en relación con el testimonio de Eneldo Rafael de Armas Pinto, la falla de audio comprendió aproximadamente 19 minutos de grabación, intervalo durante el cual se desarrolló parte del interrogatorio directo que la defensa le formuló al mencionado, y no obstante evidenciarse tal irregularidad, el recurrente no señaló en el libelo el contenido de los apartes de la declaración del citado Suboficial del Ejército Nacional que no quedaron registrados, así como tampoco refirió su importancia a fin de demostrar la teoría del caso de la defensa, limitándose a señalar que su relato era relevante por el hecho de haber sido testigo presencial del hecho, como que era el comandante del pelotón denominado “Coraje 3”, del cual hacía parte el acusado Carabalí Carabalí, que la tarde del 4 de septiembre de 2007 dio muerte a los civiles William Alberto Chavarriaga Falla y Alexander Valencia Pimentel, con lo cual el cargo queda ausente de demostración en punto de la trascendencia del vicio denunciado.
Por el contrario, surge patente que la falla en el sistema de grabación que impidió registrar durante algunos minutos el testimonio del mencionado militar, no afecta sustancialmente la garantía del debido proceso por transgresión del principio constitucional de inmediación, en la que según el casacionista incurrió el Tribunal al decidir recurso de apelación contra la sentencia del a quo.
En efecto, de la parte inicial del interrogatorio formulado por la defensa, del contrainterrogatorio realizado por la Fiscalía, del interrogatorio redirecto y de las preguntas complementarias realizadas por el representante del Ministerio Público, se extractan los aspectos centrales de la exposición del testigo de Armas Pinto, tales como (i) que a través de una llamada a su teléfono celular recibió información sobre presencia de personas extrañas en el sector donde se presentó la confrontación con los dos civiles;
(ii) que se desplazó a la zona para cumplir con la misión táctica ordenada por el Mayor del Ejército Nacional Néstor Adrián Guarnizo Rojas, Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú”; (iii) que hubo un combate de encuentro con dos sujetos que estaban en el lugar; (iv) que en desarrollo del combate no disparó su arma de dotación;
(v) que instantes después de finalizado el enfrentamiento disparó al aire el fusil que portaba, para hacer un “registro a fuego” de los cadáveres; (vi) que el día del combate mantuvo comunicación constante con el Mayor Guarnizo Rojas; y, (vii) que los militares tenían conocimiento que los hacendados del sector eran víctimas de extorsión. Luego, si esa es la información relevante que brinda el testigo tantas veces citado, si lo consignado en precedencia es lo sustancial de su relato por haber presenciado el devenir del suceso investigado, le correspondía señalar al casacionista qué aspectos del testimonio del Suboficial del Ejército Nacional de Armas Pinto dejó de apreciar el juez colegiado cuando resolvió la alzada, producto de la falla en el medio técnico en el que se recogió su exposición y su relevancia, en orden a demostrar que de haberlos valorado en conjunto con la restante prueba practicada en el juicio oral, la decisión del ad quem habría sido diametralmente opuesta, esto es, que se habría impuesto la absolución del procesado Carabalí Carabalí, labor que resigna el demandante al elaborar su discurso.
En consecuencia, como no se advierte que la sentencia atacada hubiera desconocido el debido proceso por afectación sustancial del principio constitucional de inmediación de la prueba, se inadmitirá el cargo. 3. Respecto al primer cargo que el demandante postula por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, el libelista se queda en el plano enunciativo, pues en su argumentación no demuestra que el juez colegiado al momento de apreciar la prueba haya tergiversado o distorsionado su contenido, hasta el punto de ponerla a decir algo que ella no expresa materialmente, y cómo dicho yerro condujo a que se condenara al acusado.
Conviene recordar, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, que el vicio alegado por el censor es de contemplación objetiva de los medios de convicción, el cual se evidencia, una vez identificada concretamente la prueba sobre la cual recae la presunta distorsión, luego de confrontar lo que ésta dice materialmente con las precisiones que de ella se hicieron en el fallo atacado, y su trascendencia estriba en que si no se hubiese presentado el vicio, la declaración de justicia contenida en la sentencia habría sido sustancialmente diversa, análisis que involucra tanto la prueba sobre la que recae el error como los demás elementos de juicio que obran en el proceso, para finalmente indicar las normas sustanciales que consecuencia de ello resultaron excluidas o indebidamente aplicadas.
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, si bien el impugnante se ocupa de indicar que el Tribunal tergiversó (i) el informe de investigador de campo adiado el 17 de abril de 2008 -suscrito por el servidor del Cuerpo Técnico de Investigación Cristian Javier Cardoso Rodríguez-, (ii) la declaración del investigador de dicha entidad John Jairo Barrero, (iii) la declaración del perito experto en balística Campo Elías Ramírez Loaiza y (iv) el testimonio rendido por el acusado Carabalí Carabalí; no señala cuáles apartes de los citados medios de convicción fueron distorsionados, es decir, no se ocupa de realizar la elemental confrontación de lo que dicen tales pruebas con lo consignado en el fallo acerca de ellas, excepción hecha de la declaración del procesado.
En efecto, en relación con los tres primeros elementos de juicio lo que muestra el impugnante es su desacuerdo con la valoración que de ellos hizo en la sentencia el juzgador de segundo grado, que derivó en la declaratoria de responsabilidad de su representado, pues en últimas para el censor el yerro denunciado se reduce a que no se le otorgó a tales medios de prueba la capacidad demostrativa que desde su personal óptica debió dárseles, con lo cual se aparta de las reglas que tiene señaladas la jurisprudencia con el objeto de evidenciar este tipo de equivocación por parte del fallador.
Así lo demuestra, verbi gratia, la afirmación del casacionista en el sentido de que los falladores de instancia incurrieron en la tergiversación de las pruebas testimonial y pericial de balística antes referidas, “ pues de ellas dedujeron la autoría del procesado JULIÁN ANDRÉS CARABALÍ CARABALÍ en el concurso de homicidios en persona protegida, cuando las mismas pruebas no permiten llegar a la convicción en grado de certeza, que mi defendido fue autor, ni coautor de los delitos por los cuales resultó condenado. ”, planteamiento que deja sin sustento el reproche, pues el demandante confunde la prueba con lo probado, y por contera el falso juicio de identidad con el falso raciocinio, respecto del cual no basta expresar discrepancia frente a la valoración probatoria realizada por el Tribunal, para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo atacado.
Y precisamente esa confusión es la que lleva al libelista a reproducir en la demanda los apartes de la sentencia donde el juez colegiado establece la capacidad suasoria de las pruebas sobre las que dice recayó la distorsión y concluye la responsabilidad penal del Suboficial del Ejército Nacional Carabalí Carabalí, para luego criticar que de ellas el Tribunal dedujo que éste fue coautor de los homicidios de los civiles, pues considera el censor que “ concluir así, no es otra cosa que tergiversar el medio de convicción, hacerle decir al medio de prueba lo que ella (sic) no está demostrando ”.
Agréguese que el desconcierto que causa en el demandante el hecho de que su defendido fuera declarado coautor del concurso de homicidios en persona protegida, es totalmente infundado habida consideración de las razones que como resultado de la valoración probatoria expuso el sentenciador de segundo grado en el fallo atacado, y que resulta pertinente resaltar a fin de absolver los interrogantes del recurrente.
Dijo el Tribunal: “Así las cosas, se evidencia que el grupo de uniformados que aprehendió a William Alberto Chavarriaga Falla y Alexander Valencia Pimentel, fue el de la Unidad Militar Coraje 3, liderada por el Sargento Viceprimero De Armas Pinto, dentro de la cual se encontraba el soldado profesional Marín Moreno y de la que a su vez hacía parte el aquí procesado Julián Andrés Carabalí Carabalí; de igual modo, queda claro que los sujetos se encontraban a disposición del personal militar, pues aún en presencia del testigo [Rodrigo Ramírez Rojas], sus pertenencias estaban siendo objeto de inspección. (…) Igualmente, concluye esta Colegiatura, que en el caso bajo estudio, no existió confrontación armada entre los miembros del Ejército Nacional y los occisos, pues tal como quedó demostrado con el testimonio de Rodrigo Ramírez Rojas, éstos se encontraban a disposición de los uniformados, quienes hicieron un registro de sus pertenencias, sin que se presentara oposición alguna; además, las pruebas técnicas practicadas revelan irregularidades en cuanto a la posición de los cadáveres respecto de las armas que les fueron halladas, así como la ubicación de vainillas de proyectiles calibre 5.56 [mm] alrededor de los cuerpos, teniendo en cuenta la distancia en que, según los militares, se produjo el supuesto combate.” Sin dubitación alguna, en los razonamientos trascritos el juez colegiado encontró reunidos, así no los enunciara expresamente, los elementos que de conformidad con el artículo 29-2 del Código Penal y la jurisprudencia de la Sala estructuran la llamada coautoría impropia o dominio funcional del hecho, muy a pesar del particular criterio expuesto por el libelista, según el cual la circunstancia de que la Fiscalía no hubiera probado que con el arma que portaba su defendido el día del suceso, quien admite haberla disparado en dirección al lugar donde se hallaban los presuntos agresores, se ocasionó la muerte a los civiles, lo releva de responsabilidad penal a título de coautor.
El casacionista se aventura a afirmar que no obstante haber encontrado probado el Tribunal que (i) no existió combate entre los militares y los hoy occisos, (ii) que fueron los militares del pelotón denominado “Coraje 3” quienes dieron muerte a los civiles, (iii) que el acusado Julián Andrés Carabalí Carabalí hacía parte de ese grupo y (iv) que se estableció la existencia de irregularidades en cuanto a la posición de los cadáveres respecto de las armas que les fueron halladas y la ubicación de la vainillas de la munición utilizada por los miembros del Ejército Nacional; no podía concluir, sin incurrir en el vicio denunciado, la coautoría de su representado en los homicidios.
Desconoce el impugnante que admitir la ocurrencia de los aspectos anotados en precedencia, conlleva a aceptar que en el caso del procesado Carabalí Carabalí es dable pregonar su responsabilidad como coautor del concurso de delitos por el cual se le acusó, en tanto que de aquellos, como atinadamente lo concluyó el juez colegiado, se extractan los elementos de dicha forma de autoría, vale decir, (i) acuerdo común, (ii) división de funciones y (iii) trascendencia del aporte durante la ejecución del ilícito.
Que la Fiscalía no hubiera probado que el fusil que el día de los hechos portaba el militar aquí procesado, disparó los proyectiles que ocasionaron la muerte de los dos civiles, ello en nada exime de responsabilidad al sentenciado, pues conforme al principio de imputación recíproca que gobierna la coautoría, cuando para la ejecución de la conducta existe acuerdo de voluntades, tácito o expreso, los resultados lesivos que perpetre cada uno de los coautores en orden a la realización del plan común son imputables a todos los demás, incluyendo aquellas contribuciones que individualmente consideradas no sean constitutivas de delito.
Finalmente, en cuanto a la tergiversación del testimonio vertido por el procesado Carabalí Carabalí, es cierto que el Tribunal al sintetizar su dicho se equivocó cuando consignó la distancia a la que el mencionado dijo haber disparado en repetidas ocasiones su arma de dotación en dirección al lugar de donde provenía la supuesta agresión, pues la estableció en 2 metros, cuando en verdad aquél dijo que estaba aproximadamente a 15 metros; no obstante el recurrente se abstuvo de indicar cuál es la trascendencia de tal yerro, esto es, de qué manera incidió en la condena proferida contra su defendido o si de no haber incurrido en él, el juzgador, valorada en conjunto la prueba, habría absuelto al acusado, incumpliendo así con la carga de demostrar el efecto de la referida inexactitud en las conclusiones del fallo.
Así las cosas, se impone la inadmisión del libelo. No obstante lo anterior, la Corte observa la eventual vulneración de garantías fundamentales del procesado, por cuanto al determinar la pena principal de inhabilitación de derechos y funciones públicas en el fallo, se impuso una equivalente a 23 años y 4 meses. Ahora, como se ha expuesto en pretéritas decisiones, la Corte está facultada para intervenir ante el quebranto de garantías fundamentales en orden a hacer efectivo el derecho material, por lo tanto, se ordenará que una vez cobre ejecutoria la presente determinación y se resuelva, en el evento de intentarse, el mecanismo de insistencia, vuelva el proceso al Despacho del Magistrado Ponente para oficiosamente proferir, en su momento, el pronunciamiento de rigor por la Sala.
Conforme también lo tiene precisado la Corte, no se dispondrá la celebración de la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión del libelo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, cuyo trámite fue señalado en auto del 12 de diciembre de 2005, adoptado en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del Cabo del Ejército Nacional Julián Andrés Carabalí Carabalí. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. 2.
Agotado el trámite de la insistencia, regrese la actuación al Despacho del Magistrado Ponente con el propósito de pronunciarse oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme quedó expuesto en el cuerpo de la providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia de casación Rdo. 30948 del 5 de mayo de 2010. � Sentencia de casación Rdo. 27192 del 30 de enero de 2008. � C.S.J. Casación 28693 de 10 de junio de 2008 y casación 27816 de 17 de junio de 2009, entre otras. � Sentencia de casación Rdo. 30948 del 5 de mayo de 2010. � Autos Rdo. 36187 del 17 de octubre de 2012 y 40469 del 27 de febrero de 2013, entre otras. �Sentencias Rdo. 19213 del 21 de agosto de 2003, Rdo. 29221 del 2 de septiembre de 2009 y Rdo. 33507 del 24 de julio de 2013. �Minuto 48:52 de la grabación contenida en el archivo número 6 del disco compacto marcado con el número 5, correspondiente al juicio oral. � Auto del 23 de agosto de 2007, Radicado No. 28059.
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