Micelio
42436(20-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No. 42436 EFRAÍN PINTO NIÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÀNDEZ Aprobado Acta No. 386. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EFRAÍN PINTO NIÑO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de julio de 2013, que revocó el fallo absolutorio emitido el 25 de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y en su lugar condenó al acusado a la pena principal de 119 meses de prisión y multa en cuantía de 392 salarios mínimos legales mensuales, como coautor de los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial e imitación de alimentos, productos o sustancias, y autor de la conducta punible de concierto para delinquir.

Allí mismo se condenó al procesado a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena principal, y se le negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. H E C H O S En el fallo de segundo grado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “La Gerencia de Laboratorios Astrazéneca Colombia S.A. denunció en septiembre de 2007 la existencia de una organización delictiva dedicada a la adulteración y comercialización ilícita de medicamentos de su casa matriz, en razón a un hallazgo realizado en un centro asistencial de la ciudad de Manizales.

De la investigación correspondiente se dedujo que los medicamentos no solo eran falsificados en su empaque sino en su contenido y fecha de expiración; por tal razón fue capturado el ciudadano Efraín Pinto Niño a quien le fueron incautados al momento de su aprehensión seis planchas de los medicamentos femara, winadine, acetamonifén; cuatro de videx 400 mg; dos de omega 3,6 y 9; siete astrin; y un cartón blanco impreso con estampas de ese mismo medicamento.” DECURSO PROCESAL Como quiera que en razón a lo denunciado se profirieron diversas órdenes de allanamiento a inmuebles, en curso de cuyas diligencias se decomisaron elementos y fueron capturadas varias personas, el 4 de agosto de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, realizó la legalización de esas diligencias y declaró legales algunas aprehensiones, entre ellas la operada con EFRAÍN PINTO NIÑO. A su vez, el 6 de agosto siguiente se formuló imputación, entre otros, a PINTO NIÑO, quien fue vinculado por los delitos de concierto para delinquir, usurpación de derechos de propiedad industrial e imitación de alimentos, productos o sustancias, a los cuales no se allanó. En su contra, seguidamente, se impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

El 3 de septiembre de 2010, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Leslie Madeleyne Melo Flórez, Diego Armando Porras Becerra y EFRAÍN PINTO NIÑO. Repartida la carpeta al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el 11 de octubre de 2010 realizó la audiencia de formulación de acusación, en la cual se atribuyeron a EFRAÍN PINTO NIÑO, los delitos de concierto para delinquir, imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias y usurpación de derechos de propiedad industrial.

El 9 de noviembre de 2010, tuvo lugar la audiencia preparatoria. El 19 de noviembre de 2010, se inició la audiencia de juicio oral, que continuó el 18 de marzo, 10 y 30 de junio, 1 y 25 de julio de 2011, hasta culminar el 3 de agosto de 2011, con anuncio de fallo absolutorio a favor de EFRAÍN PINTO NIÑO. El 25 de julio de 2012, fue proferida la sentencia absolutoria de primer grado.

En curso de la diligencia de lectura de la providencia interpusieron recurso de apelación la Fiscalía y la representación de las víctimas. Finalmente, el 25 de julio de 2013, se emitió la decisión de segundo grado que, en cuanto revocó la absolución y condenó al procesado, fue objeto del extraordinario recurso que ahora se analiza en su fundamentación, interpuesto por el defensor del acusado.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo. Señala el recurrente que lo formula al amparo de la causal primera de casación, que corresponde a la violación directa de la ley sustancial, en su condición de interpretación errónea. Para soportar su tesis el demandante parte por afirmar que “En esencia, si se revisa al adecuación típica de la conducta desplegada por el señor EFRAÍN PINTO NIÑO, y previo análisis de los medios de prueba aportados por la agencia fiscal y la defensa, se concluye que tal adecuación típica NO es acorde con el cúmulo probatorio ”.

Después, transcribe los artículos 9 y 10 de la ley 599 de 2000, que detallan los ítems de conducta punible y tipicidad, así como el contenido de los tipos penales atribuidos a su representado judicial. Y, por último, resume los que en su sentir fueron fundamentos de la condena, para advertir que la prueba no determina la responsabilidad penal del acusado.

En seguimiento de ello, asume el examen individual de los medios suasorios, concluyéndolos insuficientes en el cometido de definir la existencia de los delitos o la participación en los mismos de EFRAÍN PINTO NIÑO. A manera de colofón, sostiene el demandante que “ de las pruebas recaudadas no se configura de manera inequívoca, expresa y clara la concurrencia de las conductas punibles acusadas… ”.

En punto de trascendencia, afirma el recurrente que si el Tribunal hubiese analizado adecuadamente los hechos, no habría determinado la existencia de los delitos atribuidos al acusado. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia atacada y en su lugar se absuelva al procesado de los delitos objeto de condena en segunda instancia. Segundo cargo.

Ahora dentro de la vía indirecta de los errores de hecho, el casacionista afirma que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad por tergiversación, respecto de lo consignado en las declaraciones de Javier Arturo Cadena, Wilfred Olarte, Diego Armando Porras y Nelson Fonseca. A continuación, el demandante resume lo que en su sentir leyó el Tribunal de lo dicho por Javier Arturo Cadena, investigador judicial, en particular, atribuir a este haber afirmado que el sitio donde tenía su local el acusado y las personas que allí laboraban “estaban vinculadas con la fabricación de medicamentos ”.

En contrario, advera el casacionista, el investigador judicial sólo manifiesta que acudió al sitio en razón de la orden de allanamiento expedida, pero verificó que se hallaba desocupado y por información del vigilante del sector pudieron conocer la nueva ubicación del establecimiento. En igual sentido, añade el impugnante, no es cierto que Javier Cadena haya revelado, como lo sostiene el ad quem, que existía una banda dedicada a la ilegal fabricación y comercialización de medicamentos, integrada por Wilson Olarte y apoyada por el aquí procesado, quien al saber de la persecución de las autoridades trasladó su taller.

Dice el censor, en otro orden de ideas, que el fallador de segundo grado omitió examinar la declaración de la abogada Elayde Jeaneth Báez, en la cual advirtió que el acusado entró en mora en el pago de los cánones de arrendamiento del local, con lo que se explica el intempestivo abandono del mismo y desmiente que ello viniera consecuencia de su deseo por burlar a la justicia. Acerca de lo expuesto por el testigo Wilfred Olarte, reconocido partícipe en los hechos, el demandante advierte que este, contrario a lo tomado por el Tribunal, jamás afirmó que el acusado “le rendía cuentas al punto de pedirle permiso ”, ni tampoco sostuvo que PINTO NIÑO le realizaba trabajos y falsificaciones de documentos.

También erró el ad quem, refiere el recurrente, cuando determinó que Wilfred Olarte había acusado a EFRAÍN PINTO de realizarle trabajos ilegales, pues, lejos de ello, el atestante aseveró que el procesado le exigió la respectiva autorización, en una ocasión en que le encomendó imprimir etiquetas de medicamentos. Para el casacionista los yerros descritos tienen trascendencia “ porque de la equivocada valoración de la prueba que se hace en la sentencia de segunda instancia, se desconoce la no participación de NINO (sic) PINTO en las conductas punibles en mención”.

Solicita, por virtud de lo anotado, que se case la sentencia de segundo grado y en su lugar sea emitida sentencia absolutoria a favor del acusado. C O N S I D E R A C I O N E S Cargo primero. Cuando de acudir a la vía directa de violación de la ley sustancial se trata, al recurrente le cabe cumplir, como ocurre con todas las causales de casación, unos mínimos de debida argumentación, que dicen relación con la naturaleza del cargo y los fines perseguidos con el mismo, para que lo expuesto no se convierta en un alegato insustancial o carezca de la eficacia necesaria en el cometido de derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña al fallo de segundo grado.

Ello, ya suficientemente lo ha dicho la Corte, porque el recurso extraordinario de casación no se erige en una instancia más para que las partes sigan discutiendo asuntos resueltos en sus sedes ordinarias y, además, en atención a que la revocatoria o modificación del fallo atacado sólo se logra cuando ha sido demostrado un yerro ostensible y trascendente, cuya verificación jamás se alcanza a través del simple alegato de instancia. Por lo general, cabe añadir, si las instancias cumplieron adecuadamente con su labor y los filtros del proceso operaron de forma cabal, resulta imposible derrumbar el fallo de segundo grado, simplemente porque allí no se asienta el error sustancial que obliga el mecanismo casacional, en el entendido que la discrepancia de una parte con lo decidido, así se acompañe de argumentos más o menos elaborados, o realice un más decantado análisis de la prueba, no habilita el extraordinario recurso.

El proemio, para significar la absoluta impropiedad que encierra el cargo primero postulado por el defensor del acusado, pues, desconoce los rigores mínimos de la causal propuesta, al punto de desviar completamente su foco, tornando inane la discusión. Debe aclararse al impugnante que la causal por violación directa de la ley sustancial implica una discusión eminentemente jurídica dirigida a controvertir la forma como una determinada norma fue aplicada o dejó de aplicarse al caso concreto.

En razón, precisamente, de su naturaleza, el cargo obliga de quien lo postula asumir los hechos y el análisis de las pruebas tal cual lo hizo el fallador, dado que lo discutido no corresponde a aspectos fácticos o probatorios, sino a la forma como la ley sustancial opera sobre ellos. El sustrato básico del cargo, entonces, lo es la adecuación fáctica y probatoria del ad quem, en el entendido que el yerro a demostrar ocurre porque sobre ello no se aplicó la norma adecuada o se tergiversó el sentido de la aplicada.

Desde luego que en los casos de indebida lectura o valoración de la prueba, se afecta la ley, pero ello no deriva inmediato o directo, motivo por el cual el cargo debe enfilarse a través de los errores de hecho o de derecho. Para lo propuesto por el demandante en el primer cargo, es evidente su desatención de lo que la causal aducida demanda, pues, en lugar de demostrar que respecto de los hechos tomados como ciertos por el Tribunal, la norma sustancial aplicable no es la utilizada por el mismo, o que ella, a pesar de ser la adecuada, no tiene el sentido otorgado, de inmediato se ocupó en contradecir esos hechos o la forma en que se analizó la prueba que condujo a construirlos, con lo cual desnaturalizó por completo el cargo y se desvió hacia la violación indirecta de la ley.

Si la pretensión del impugnante, al efecto, es controvertir el análisis probatorio efectuado por el fallador de segundo grado, como el sustento del cargo lo verifica, es necesario que el argumento se adecue a la causal que configura los errores de hecho, ora por falso juicio de existencia, ya por falso juicio de identidad o, por último, por inadecuado raciocinio, sin pasar por alto que cada uno de ellos tiene un objeto diferente que reclama una también distinta forma de demostración. Pero, si lo alegado por el casacionista se limita a introducir su particular e interesada visión de lo que algunas pruebas arrojan, buscando contraponerla a la valoración realizada por el Tribunal, es claro que la argumentación no supera el elemental alegato de instancia, ajeno a la sede casacional, en tanto, nunca determina la manifestación objetiva de un yerro que conduzca a dejar sin efectos esa doble connotación de acierto y legalidad que otorga al examen del ad quem un plus de autoridad.

La Corte, por simple sustracción de materia, se ve relevada de realizar cualquier auscultación, habida cuenta que ningún error evidente demuestra o siquiera perfila lo alegado por el demandante, no solo en atención a que ello resulta completamente ajeno a la causal propuesta, sino porque la crítica probatoria del recurrente no pasa de constituir petición de principio, dado que sin mayores elaboraciones argumentales concluye que los recogido en la audiencia de juicio oral resulta insuficiente para demostrar materializados los delitos atribuidos al acusado o su participación en los mismos.

Tan precaria y equivocada fundamentación conduce indefectiblemente a la inadmisión del cargo. Segundo cargo. Asumido por el demandante que se manifestaron en la decisión de segundo grado errores de hecho referidos al falso juicio de identidad por tergiversación, es necesario precisar cómo este tipo de yerros se representan eminentemente objetivos, pues, no corresponden a la valoración que de las pruebas hace la instancia, sino a la adecuada lectura que debe hacerse del contenido del medio suasorio.

En tal virtud, al yerro puede llegarse por el camino de omitir parte del contenido de la prueba –falso juicio de identidad por cercenamiento-; por incluir en ella apartados que no contiene –falso juicio de identidad por agregación-; o por tergiversar lo que allí se dice –falso juicio de identidad por tergiversación-. Para demostrar efectivamente que el error se presentó surge necesario, si bien elemental, transcribir expresamente lo que la prueba contiene y a ello enfrentar la transcripción también expresa de lo que leyó el Tribunal, pues, la disonancia, dado su carácter eminentemente objetivo, dimana de la contrastación. Por ello, ninguna posibilidad de verificación objetiva ofrece la argumentación contenida en el segundo cargo, pues, el recurrente ocupa amplio espacio en advertir que se presentó un falso juicio de identidad por tergiversación, o incluso agregación, pero obvia realizar el ejercicio demostrativo básico y más bien prefiere entregar su particular visión de lo que dicen los testigos y la lectura que de ello hizo el ad quem, impidiendo precisar si lo suyo efectivamente corresponde a la causal propuesta o más bien se aviene con el falso raciocinio, que se refiere no a la lectura objetiva de la prueba, sino al análisis valorativo que de ella se hizo.

Incluso, dejando ver que lo discutido se trata mejor de controvertir la valoración probatoria, en varios apartados del cargo el recurrente expresamente advierte que el error proviene de la equivocada valoración de la prueba. Desde luego, si lo buscado controvertir es la forma como el Tribunal analizó los diferentes elementos de juicio y llegó a la conclusión de responsabilidad penal, el camino adecuado no es el del falso juicio de identidad, sino el falso raciocinio que, huelga anotar, demanda de una diferente argumentación dirigida a determinar vulnerada la sana crítica en su tríada de lógica, ciencia o experiencia. En fin, la fundamentación del cargo aparece equívoca, o cuando menos ajena al error objetivo propuesto y su manera de demostración, impidiendo conocer de la Corte en dónde radica el error o cómo se materializó el mismo.

El principio de suficiencia, que gobierna la demanda de casación implica para el impugnante ofrecer en el cargo todos los elementos de juicio necesarios para determinar la existencia del error, dentro de la específica argumentación que signa el cargo propuesto, pues, la Sala no puede adivinar qué fue en últimas lo ocurrido o cómo se materializa el vicio, ni tampoco es posible suplir las deficiencias de fundamentación, so pena de vulnerar el principio de imparcialidad.

Incluso, si se toma en consideración el contenido del fallo de segundo grado, puede observarse que gran parte de las afirmaciones efectuadas en el cometido de definir la responsabilidad penal del procesado, que toma su defensor como errores por falso juicio de identidad por tergiversación o agregación, no corresponden a la lectura objetiva de lo que dijeron los testigos, sino a su valoración, esto, es, lo que sostiene el Tribunal no es producto de poner la afirmación en cabeza del declarante, sino de concluir o inferir a partir de allí la conclusión incriminatoria.

Por esta razón es que el ad quem entendió necesario destinar un capítulo al examen de la naturaleza de la prueba indiciaria y su aplicación en el sistema penal acusatorio propio de la Ley 906 de 2004, dado que su conclusión, referida, entre otros tópicos de valía, a la pertenencia del acusado a un grupo encargado de falsificar medicamentos y sus empaques, así como la razón que obligó a EFRAÍN PINTO NIÑO a abandonar el local donde originalmente realizaba las impresiones ilegales, tiene sustento, no en lo que en concreto manifestó determinado testigo, sino en las inferencias realizadas a partir de esas atestaciones.

Así expresamente lo señala el ad quem: “En el sub judice se tiene que –como se demostrará adelante- si bien en las interceptaciones telefónicas que se lograron de la investigación que adelantaba la Policía Nacional contra la banda delincuencial liderada por Wilfred Olarte, no se nombra de forma directa al procesado como miembro activo de esa organización, pero sí se analiza de forma global el caudal recogido en el juicio –en especial, las resultas de la inspección a la litografía en la que se encontraba Efraín- es posible concluir los suficientes indicios en su contra, los cuales apuntan a que no solo militaba en esa cofradía sino que su participación era fundamental en la cadena de producción y falsificación de medicamentos, pues era quien recibía los diseños de las etiquetas de parte de Olarte y las imprimía de forma industrial, en serie y sistemática en su taller. ” De esta manera, el grueso de la crítica realizada por el demandante no se dirige materialmente al falso juicio de identidad propuesto, sino a las inferencias que en forma de indicios realizó el fallador de segundo grado, asunto que derivaría en el falso raciocinio, de suponer que se vulneraron las reglas de la sana crítica, definiendo obligatorio acudir a otro tipo de argumentación, desde luego, jamás asumida por el recurrente.

Ahora, aún si se dijera que la particular óptica o postura del defensor del procesado acerca de lo que dice la prueba en concreto y lo que de ello leyó el Tribunal, efectivamente consulta lo sucedido, es lo cierto que nunca se despeja en el cargo la trascendencia del yerro, en el entendido que lo pasible de discutir en casación no es la presencia de irregularidades, sino el efecto que el yerro comporta, al extremo de obligar modificar o revocar la decisión. La trascendencia o efecto del error, cabe anotar, no se demuestra con solo afirmar, como lo hace el impugnante, que si se eliminara el mismo la decisión sería contraria.

No. Al casacionista le cabe la obligación de realizar un examen amplio y detenido de la prueba, para lo cual debe, en primer lugar, definir el efecto que el yerro produce sobre el medio de prueba especifico, para después delimitar su consecuencia general, que implica tomar el conjunto suasorio –incluidas las pruebas de cargos que siguen en pie, entre ellas, destaca la Corte, la captura en flagrancia del acusado teniendo en su taller etiquetas y marcas de medicamentos falsificadas-, una vez eliminado el vicio, para establecer que ya no se sostiene la condena y es necesario absolver, conforme lo pretendido en el cargo.

Esa valoración en conjunto de la prueba nunca fue realizada por el casacionista, dejando huérfana de trascendencia su propuesta. Así las cosas, ora porque el cargo propuesto por el casacionista carece de adecuada fundamentación, lo que impide determinar la veracidad del soporte fáctico que lo soporta, o ya en atención a que jamás precisó debidamente su trascendencia, se impone necesaria la inadmisión. Vistas las enormes deficiencias argumentativas del escrito presentado por la defensa y verificado que el trámite del asunto discurrió por senderos de respeto al debido proceso y las garantías de las partes, por virtud de lo cual no se hace necesaria la intervención oficiosa de la Sala, se inadmitirá la demanda de casación en toda su extensión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor en nombre de EFRAÍN PINTO NIÑO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 14 del fallo de segundo grado, párrafo segundo.