DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 42435 República de Colombia NICOLÁS CORDERO URREA Corte Suprema de Justicia 14 22 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 42435 República de Colombia NICOLÁS CORDERO URREA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 353 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala en torno al incidente de definición de competencia planteado por el Fiscal 24 Seccional de Magangué en curso de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 6 de mayo de 2013, quien con fundamento en que uno de los delitos imputados a NICOLÁS CORDERO URREA, específicamente el de fraude procesal se cometió en la ciudad de Barranquilla, impugnó la competencia del Juzgado Penal del Circuito de Magangué para conocer de la etapa de juzgamiento.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Luego de que el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Magangué a través de decisión proferida el 22 de abril de 2008 dentro de la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Acosta Atencia dejara sin efectos una determinación tomada por Electricaribe S.A., en la cual se había ordenado al accionante pagar la suma de $1.050.470 a favor de la mencionada empresa por concepto de energía consumida dejada de facturar, la mencionada entidad de servicios públicos no cumplió con lo decidido en el fallo constitucional y envió el proceso que había sido anulado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con sede en la ciudad de Barranquilla, para el pronunciamiento en sede de segunda instancia. Esta entidad asumió el conocimiento del proceso y, posteriormente, mediante Resolución de 24 de julio de 2008 falló en contra de Miguel Ángel Acosta Atencia y ratificó la decisión empresarial de sancionar económicamente al prenombrado.
Por estos hechos y mediante escrito radicado el 21 de marzo de 2013, la Fiscalía 24 Seccional de Magangué radicó escrito de acusación en contra del representante legal de Electricaribe S.A., NICOLÁS CORDERO URREA por los delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial. 2. En curso de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 6 de mayo de 2013, concedido el uso de la palabra a la Fiscalía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, dicho funcionario impugnó la competencia del Juzgado Penal del Circuito de Magangué para conocer de la etapa de juzgamiento.
En sustento, indicó que el punible de fraude procesal se cometió en Barranquilla, pues fue el lugar donde se utilizó el medio fraudulento, ya que a esa ciudad se envió copia del expediente adelantado contra Miguel Ángel Acosta sin el fallo de tutela proferido por el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Magangué, para que la Superintendencia de Servicios Públicos -con sede en la capital del Atlántico-, se pronunciara sobre la decisión empresarial, la cual hubiese fallado en forma contraria de haber conocido la decisión de tutela que anulaba tal determinación. Por la anterior razón, previa alusión a que la acusación versa sobre delitos conexos que deben investigarse conjuntamente, manifiesta el Fiscal que el proceso debe enviarse ante el Juez competente en la ciudad de Barranquilla.
Seguidamente, la titular del Juzgado concedió el uso de la palabra al representante de la víctima, quien replicó que el artículo 14 del Código Penal es claro al establecer que la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se desarrolló “el hecho”, que en este caso fue en el Municipio de Magangué, Bolívar, y no en la capital del Departamento del Atlántico, pues el supuesto fraude en el consumo eléctrico atribuido a Miguel Ángel Acosta, origen del proceso penal, ocurrió en Magangué. Por su parte, el defensor coadyuvó la petición de la Fiscalía al advertir que el domicilio principal de la empresa Electricaribe S.A., es en Barranquilla, en tanto el Ministerio Público ningún reparo manifestó. El Juzgado se pronunció de fondo sobre la manifestación de incompetencia y, en dicho sentido, sostuvo que de acuerdo con el escrito de acusación los hechos ocurrieron en Magangué, concretamente en la residencia de Miguel Ángel Acosta, pues el trámite adelantado por la empresa Electricaribe S.A., se inició por la energía consumida en dicho domicilio, como también en el mismo municipio fue donde se promovió la acción de tutela referida en la acusación. Así las cosas, originado el trámite que dio lugar al proceso penal en Magangué, concluyó que el conocimiento de las diligencias es de su resorte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, máxime si el escrito de acusación se radicó en ese lugar, en atención a los elementos fundantes de la misma.
En esos términos, no accedió a la declaratoria de incompetencia y sostuvo que continuaría con el desarrollo de la diligencia; no obstante, exteriorizada la inconformidad del Fiscal con lo decidido, concedió el recurso de apelación interpuesto en el efecto devolutivo y envió el expediente al Tribunal Superior de Cartagena para el pronunciamiento pertinente.
Así las cosas, al mencionar que el recurso promovido no suspendía la continuación de la diligencia, concedió el uso de la palabra nuevamente a la Fiscalía para que efectuara las correcciones que afirmó debían efectuarse en punto del escrito de acusación radicado. En dicho sentido, el representante del órgano de investigación luego de manifestar que “aunque no comparto la tipificación del fraude procesal, pero pues lo voy a mantener por si en el juicio me corresponde pues no solicitar condena por ese delito lo solicitaré”, manifestó que debe formularse acusación también por el delito de falsedad ideológica en documento público.
Formulada oralmente la acusación, al no exteriorizarse inconformidad alguna por los sujetos procesales, se dispuso fecha para la celebración de la audiencia preparatoria y se dio fin a la diligencia. 3. El Tribunal Superior de Cartagena en audiencia celebrada el 23 de agosto de 2013 se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en que el a quo imprimió un trámite indebido al asunto al denegar la impugnación de competencia y continuar con el curso de la audiencia de acusación. A dicha conclusión arribó al advertir que de conformidad con el contenido del numeral 4°, artículo 32 de la Ley 906 de 2004, tratándose de controversias sobre la competencia que involucren a despachos judiciales de diferentes distritos como en este caso, es esta Corporación la llamada a dirimir la controversia.
Por lo tanto, ordenó el envío inmediato a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el pronunciamiento a que haya lugar. CONSIDERACIONES DE LA SALA El desarrollo de la audiencia de formulación de acusación en el asunto puesto a consideración, la forma como la titular del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Magangué dirigió la diligencia y el desatinado trámite impartido a la impugnación de la competencia propuesta en esa actuación, impelen a la Corte a realizar varias consideraciones previas a la definición de la competencia. En esa dirección y para efectos metodológicos, se ocupará la Colegiatura en primer lugar, de auscultar el contenido del derecho fundamental al debido proceso, luego, se referirá a la audiencia de formulación de acusación, para enseguida pronunciarse sobre el caso concreto y el saneamiento de los actos irregulares.
El debido proceso Como es sabido el derecho fundamental al debido proceso consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, se compone de un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa y así mismo se procura el bien de la sociedad, para que durante su trámite se respeten los derechos de los intervinientes y se logre la aplicación correcta de la justicia. El respeto a la mencionada garantía superior le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, pues se trata de una clara manifestación del principio de legalidad en la medida en que representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado.
En virtud del citado derecho, las autoridades estatales deben actuar dentro del marco jurídico predefinido, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas, conforme se desprende del preámbulo y artículos 1° y 2° de la Norma Fundamental.
La audiencia de formulación de acusación En cuanto interesa destacar para los actuales fines, una vez presentado el escrito de acusación, la subsiguiente audiencia cuyo trámite se encuentra delimitado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, constituye, por antonomasia, el escenario propicio para el saneamiento del juicio, pues convoca a la discusión sobre aspectos referentes a causales de nulidad, impedimentos, recusaciones o competencia, y sólo una vez superado dicho escenario, el Fiscal se encuentra facultado, conforme su criterio u observaciones de las partes, para modificar, aclarar o adicionar el escrito, en aras de respetar lo que en la teoría del garantismo penal se denomina principio de estricta jurisdiccionalidad de la actuación procesal.
Como resulta lógico, si dentro de dicha diligencia se suscita una pugna en relación con la competencia del juez de conocimiento, el operador judicial debe, en forma inmediata, impartir el trámite previsto por el legislador en el artículo 341 del estatuto procesal para dirimir ese tipo de controversias y suspender la audiencia. Un evento contrario, esto es, de continuación de la actuación a pesar de la indefinición sobre la autoridad competente para conocer de la etapa de juzgamiento, supone el resquebrajamiento del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política cuyo desarrollo evocan los artículos 6, 7, 15, 19 y 23 de la Ley 906 de 2004, en cuanto materializa el ejercicio de una atribución arrogada por la voluntad particular y no la del legislador.
En relación con la competencia, la Corporación ha definido que: “No puede desconocerse que la competencia para juzgar es uno de los principios basilares del debido proceso que atañe con el principio del juez natural y la organización judicial, expresamente consagrado en el artículo 29 constitucional cuando refiere al juzgamiento ante el “juez o tribunal competente”, y esa especial connotación impide al funcionario judicial pasar por alto o desconocer tal requisito al asumir el conocimiento de los procesos, o adoptar en ellos decisiones, defecto que de ocurrir, tampoco puede subsanarse sino mediante la declaratoria de nulidad por incompetencia que se advierte en los artículos 304-1 y 305 del Código de Procedimiento Penal (hoy regulados de manera similar, en los artículos 306-1 y 307, de la Ley 600 de 2000, acota la Sala).
“Desde luego que la pérdida de tiempo y de actividad de la jurisdicción derivada de una invalidación es causa de natural desazón, tanto ante el riesgo de fenómenos como la prescripción –en este caso aún distante- como por la inoperancia de una justicia tardía. Más, no por esas solas consideraciones, aún siendo importantes, podría la Corte rehuir el deber oficioso de escudriñar y corregir las irregularidades sustanciales que afecten el proceso, y menos so pretexto de la prevalencia del derecho material, pues no resulta de su arbitrio fallar a voluntad, sino dentro del más estricto ceñimiento a la ley, de la cual emanan tanto el poder coercitivo como sus precisas facultades ”.
La corrección de actos irregulares Deviene anormal y desacertado el trámite observado por la titular del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Magangué, quien en curso de la audiencia de formulación de acusación y ante la impugnación de la competencia exteriorizada por el Fiscal, desconoció el trámite establecido en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 99 de la Ley 1395 de 2010 y se atribuyó la competencia para conocer del asunto, a pesar de que dicha decisión, por tratarse en este específico evento de dos juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales correspondía a esta Corte y, por tal motivo, al encontrarse en entredicho su competencia, no podía continuar realizando actos que estaban por fuera de su alcance legal, es decir, no se encontraba facultada para continuar con el desarrollo de la audiencia en mención, como finalmente procedió. La irregularidad procesal advertida, como viene de verse, inexorablemente afecta la validez de las actuaciones posteriores a su configuración, cuya corrección se efectuará en esta sede mediante el decreto de nulidad de las diligencias, desde el momento en que la funcionaria judicial se abstuvo de remitir el asunto a esta Corporación para la decisión a que hubiera lugar en relación con la impugnación de la competencia; decisión que encuentra correspondencia en el contenido del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece que “es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”.
Cuando la norma alude a los “aspectos sustanciales”, dice relación no a la violación de otras garantías fundamentales distintas del debido proceso constitucional, sino a la entidad del vicio detectado, pues en materia de nulidades procesales no se trata de decretar la ineficacia de lo actuado tras advertir la existencia de cualquier acto irrelevante, sino tan sólo de aquellos que puedan comprometer severamente la estructura conceptual del modelo de enjuiciamiento penal, o las garantías constitucionalmente establecidas a favor de las partes e intervinientes en el proceso, como efectivamente se verifica en este asunto.
Ahora bien, decretada la nulidad de la actuación desde el momento procesal referido, procede la Sala a ocuparse de la definición de competencia planteada por el Fiscal, quien considera que por el factor territorial los llamados a conocer de la etapa de juzgamiento son los juzgados penales del circuito de Barranquilla. Como se anunció en precedencia, la Corporación es competente para definir la competencia en este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “ de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos ”, como ocurre en este caso que involucra despachos de Bolívar y Atlántico.
A su vez, el artículo 341 ibídem, modificado por el canon 99 de la Ley 1395 de 2010, dispone: “ Trámite de impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.
Esta decisión no admite recurso alguno ”. En tal cometido se advierte, en primer lugar, que es necesario dilucidar si en este asunto los delitos concursantes tienen o no la condición de conexos a fin de que sean tramitados en una misma actuación. En efecto, el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 establece la regla de la unidad procesal, en virtud de la cual “ Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales ”.
El mismo precepto señala que “ Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente ” (subrayas fuera de texto). En punto del tema de la conexidad resulta oportuno señalar que en los últimos estatutos procesales, esto es, el Decreto 2700 de 1991, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, se ha establecido que en virtud del principio de unidad procesal por cada “ hecho punible ”, “ conducta punible ” o “ delito ”, respectivamente, “ se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales ” (subrayas fuera de texto).
A su vez, en los mismos ordenamientos se establecen los supuestos en los cuales tiene lugar la conexidad: (i) Cuando el delito ha sido cometido en coparticipación criminal. (ii) Cuando se impute a una persona más de un delito realizado con unidad de tiempo y lugar. (iii) Cuando se impute a una persona la comisión de varios delitos realizados unos con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros, o con ocasión o como consecuencia de otro.
Y (iv) Cuando se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. Sobre dicha temática ha señalado la Sala: “ Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto.
También, cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de otra, v.g. Cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad paratática) (…) en aquellos casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad hipotática) (subrayas fuera de texto).
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 señala que se presenta la conexidad cuando: “ 1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.
Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra ” (subrayas fuera de texto). Una vez precisado lo anterior, se puede concluir que en este caso se procede por dos delitos, a saber: fraude a resolución judicial y fraude procesal.
Por las circunstancias reseñadas en el escrito de acusación, surge claro que se trata de punibles conexos, en cuanto el primero de ellos se habría perpetrado con el fin de facilitar la ejecución del segundo. Ahora bien, el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 dispone al respecto: “ Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. “ Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel ”.
En el presente caso, los dos delitos son de competencia de los juzgados penales del circuito, esto es, el fraude procesal y fraude a resolución judicial. Sin embargo, de acuerdo con el escrito de acusación, se tiene que los mencionados ilícitos contra la eficaz y recta impartición de justicia ocurrieron en diferentes lugares. En efecto, tal como se ha planteado en el curso del diligenciamiento, los hechos imputados a NICOLÁS CORDERO URREA en calidad de representante legal de Electricaribe S.A., se refieren a que dicha empresa de servicios públicos domiciliarios -con sede en Magangué - desconoció el fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2008 por el Juzgado 3° Promiscuo Municipal del mismo lugar, que declaró la nulidad del proceso administrativo mediante el cual la mencionada entidad había ordenado a Miguel Ángel Acosta Atencia pagar la suma de $1.050.470 por concepto de energía consumida dejada de facturar, y envió las diligencias anuladas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -con sede en la ciudad de Barranquilla-, para el pronunciamiento en sede de segunda instancia; entidad que por medio de Resolución de 24 de julio de 2008 ratificó la decisión empresarial de sancionar económicamente al prenombrado.
Como, en consecuencia, los delitos de competencia del juez penal del circuito ocurrieron en distinta jurisdicción territorial, para determinar el funcionario a quien corresponde tramitar la actuación es necesario empezar por establecer cuál de esos dos punibles es el más grave, siendo indiscutible que corresponde al fraude procesal atendida la pena establecida para el mismo, que lo es de 6 a 12 años de prisión, mientras el punible de fraude a resolución judicial está sancionado con prisión cuyos extremos punitivos son sensiblemente inferiores.
No obstante, dicho criterio tampoco resuelve el conflicto, pues si en aplicación del principio de ubicuidad que rige la aplicación de la ley penal en el territorio (artículo 14 de la Ley 599 de 2000), el delito se entiende cometido “ donde se desarrolló total o parcialmente la acción o donde se produjo o debió producirse el resultado ”, no hay duda que en este caso el punible se ejecutó en las ciudades de Magangué y Barranquilla, pues la acción ilícita se inició en aquél lugar y culminó en la capital del Atlántico.
Luego, atendiendo los criterios señalados en el mencionado artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el que resuelve la problemática, de acuerdo con la información allegada a la Corte, es el correspondiente al lugar donde se formuló la imputación, pues ello se efectuó en el Municipio de Magangué, Bolívar. Así las cosas, el competente para conocer del juicio adelantado contra NICOLÁS CORDERO URREA es el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento con jurisdicción en esa comprensión territorial, esto es, el de Magangué, a donde de inmediato se ordenará devolver el diligenciamiento a fin de que continúe con el trámite dispuesto por el legislador.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de la actuación a partir del momento en que la titular del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Magangué, en curso de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 6 de mayo de 2013, omitió remitir el expediente a la Corte para la definición de la impugnación de competencia planteada en esa misma diligencia. 2.
DECLARAR que la competencia para continuar conociendo del asunto radica en el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Magangué, a donde se ordena devolver de inmediato el expediente. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, 2001, pág. 607. � Cfr. Sentencia de 11 de abril de 2007.
Radicación Nº 25630. � En este sentido, Casación de 26 de octubre de 2011, radicado 32143. � Artículos 88 del Decreto 2700 de 1991, 89 de la Ley 600 de 2000 y 50 de la Ley 906 de 004. � Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad. 25931. � En el escrito de acusación, en el acápite correspondiente a la relación de los elementos materiales probatorios, en el numeral 4) se alude al informe de investigación de campo de 30 de octubre de 2009, suscrito por el investigador del CTI Nohur Abdala, referido a la “inspección judicial a la empresa Electricaribe con sede en Magangué”.
Folio 5, Carpeta No. 1°.