SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 42435 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 42435 Acta N° 28 Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de julio de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el señor CIRO ALFONSO CASTELLANOS BOHÓRQUEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, en lo que interesa al recurso extraordinario, que se condene a la entidad demandada, a reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación que le reconoció, aplicando al salario promedio devengado al momento de su retiro el valor de la devaluación monetaria causada hasta el día a partir del cual empezó a disfrutar de la prestación; y cumplida la indexación de la primera mesada, ajustar las siguientes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 de la Constitución Nacional, 1° y 2° de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, a las costas del proceso y las agencias en derecho.
Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios a la demandada entre el 28 de mayo de 1968 y el 15 de noviembre de 1991; que el último salario que devengó fue de $578.588,16, el cual equivalía a 11 salarios mínimos de la época; que fue pensionado por su empleadora, mediante la Resolución 081 de marzo 3 de 1995, a partir del 18 de enero de igual año, en cuantía inicial de $433.941.12 suma notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos que devengaba al momento de su retiro, por lo que su primera mesada pensional debe reajustarse al equivalente de once salarios mínimos mensuales, esto es $3’807.375 por mesada pensional.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral entre las partes y sus extremos temporales, el último salario devengado, el reconocimiento pensional al demandante, la cuantía de la mesada pensional; de otro dijo no constarle, y de los demás aseguró que no se trata de hechos sino de apreciaciones subjetivas.
Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe y no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Veintidos Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 26 de marzo de 2008, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada y absolvió de todas las pretensiones de la demanda.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 8 de julio de 2009, confirmó la de primer grado y no impuso costas en la alzada. Para ello argumentó que luego de quedar ejecutoriada una sentencia dentro de un proceso ordinario laboral, si se presenta un nuevo proceso entre las mismas partes, por el mismo objeto y causa, éste se ve afectado por la cosa juzgada derivada del anterior proceso.
Que en el caso de marras entre las mismas partes cursó un proceso ordinario laboral en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, en el que la parte actora solicitaba a la Caja Agraria en Liquidación la reliquidación de la primera mesada pensional, atendiendo la pérdida del poder adquisitivo de la moneda entre la fecha del retiro y la que se le reconoció la pensión de jubilación, causa que finalizó con sentencia absolutoria para la demandada, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969 que modificó e artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., 23 de la Ley 16 de 1968 y 7 de la Ley 16 de 1969 y 51 de del Decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, proveyendo sobre éstas como corresponda Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de “…los artículos 332 y 333 del C.P.C.,145 del C. P. del T. y S.S. lo que condujo a la infracción directa de los artículos 2,4,,13, 46,48,53,228 de la Constitución Política, en relación con los 8 de la ley 153 de 1887, 19 467, del C.S. del T., 11 de la ley 6ª de 1945, 27 del decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 7º, y 68 del decreto 1848 de 1969; 3º 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la ley 33 de 1985; 14, 21 y 36 de la ley 100/93, 41 del decreto 692 de 1994, 1613, 1614,1626 y 1649 del Código Civil; 178 del C.C.A; 307, 308 del Código de Procedimiento Civil, 2,13,29,46,48,53,58, 230 y 273 de la Constitución Política, este último en relación con la obligación del Banco de al República por mantener la capacidad adquisitiva de la moneda”.
En su desarrollo argumenta que no discute que “tramitó proceso ordinario laboral en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá con similares pretensiones a las de este proceso, en el que la entidad demandada fue condenada a la reliquidación de la pensión en primera y [en] segunda instancia fue absuelta de todas y cada una de las condenas impuestas en su contra y que las partes litigantes son las mismas de aquel proceso”, sino que para resolver el caso “no se tuvieron en cuenta las normas constitucionales sobre ‘Seguridad Social’, que gozan de especial protección del Estado, por lo que no procedía como lo hizo el Tribunal, aplicar a este tema unas normas del Código de Procedimiento Civil, dado que prevalecen las normas constitucionales sobre el tema (art. 4 C.P.) pues al no prescribir el derecho pensional, como tal, sino las mesadas y habiendo por demás, la Sala de Casación Laboral variado el criterio sobre la indexación de la mesada pensional para las pensiones convencionales, procede acceder a las pretensiones de la demanda y por tanto indexar la primera mesada pensional” (folio 80, cuaderno de la Corte2).
Sostiene el recurrente que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU -120 de 2003, de la que copia algunos apartes, debe hacerse prevalecer la indexación de la primera mesada pensional sobre la norma procesal de la cosa juzgada. Dijo que el operador judicial de segundo grado fue en contravía de varias disposiciones constitucionales que enlista; así mismo trascribe un fragmento del fallo T-459 del 21 de octubre de 1994 de la misma Corporación y sostiene que un pensionado no debe subsistir con una mesada pensional irrisoria que no corresponde a su valor real.
Aduce que la ausencia de normas legales que consagren la indexación pensional no es razón para no reconocerse, pues los principios de justicia y equidad son suficientes para darle lugar, aunque esta Corte así no lo considere. Por último afirma que esta Corporación cambió su criterio sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, por lo que no puede oponérsele la excepción de cosa juzgada, ya que con ello se violan las normas de seguridad social.
VII. LA RÉPLICA La oposición por su parte, señala que al recurrente no le es dable afirmar que el fallo de segundo grado inobservó la Constitución Política, dado que los preceptos de cuya inaplicación se duele no son de aplicación inmediata, sino que se desarrollan en otras normas, de manera puntual, en aquellas de contenido pensional. Agrega que el razonamiento de la colegiatura fue adecuado, y no hay nada que plantee duda acerca de la aplicación precisa y pacífica de la normatividad existente sobre la cosa juzgada, pues lo cierto es que a todo aquél que haya comparecido a un juicio y que ya ha obtenido pronunciamiento final no se le puede censurar por querer acogerse a lo ya resuelto en la ocasión pretérita.
VIII. SE CONSIDERA Como primera medida es de anotar, que es un hecho indiscutible que el demandante con anterioridad promovió proceso ordinario laboral contra la misma entidad e igual pretensión, es decir, obtener la actualización de la primera mesada pensional reconocida por la Caja Agraria mediante Resolución No.081 del 3 de marzo de 1995, el cual terminó con sentencia absolutoria, dictada el 19 de julio de 2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Planteadas así las cosas, no puede colegirse que en la sentencia que aquí se recurre el juez de alzada haya aplicado en forma indebida las normas que regulan la figura de la cosa juzgada, ni que haya dejado de aplicar las de rango constitucional que indica la censura, toda vez que no es viable reabrir el debate judicial sobre la indexación de la primera mesada pensional que en una primera contienda fue decidida en forma adversa al demandante, en la medida que no es posible resolver el conflicto más de una vez, amén que el cambio jurisprudencial no habilita a afectar una sentencia con efectos de cosa juzgada..
Esta Sala de la Corte, en oportunidad reciente al estudiar un caso similar señaló: “el acceso a la administración de justicia impone a los jueces competentes en las diversas causas el deber de resolverlas conforme al ordenamiento jurídico que las regula, con observación de las formas propias de cada juicio y, de ser necesario, auxiliándose de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial que son.
Pero a la vez, el ejercicio de tal derecho impone a los particulares, entre otras, la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que, por tal razón, la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias.
Esa la razón para que la cosa juzgada sea garantía del debido proceso, y la estricta observación de éste, instrumento de prevalencia del derecho sustancial. No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente.
Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes. En sentencia de 12 de noviembre de 2008 (Radicación 34.929), respecto de idénticos argumentos a los aquí planteados por la recurrente, relativos a la indebida aplicación de las normas que gobiernan la institución procesal de la cosa juzgada, por cuanto en decir de la parte interesada deben aplicarse otras de rango constitucional que le permiten reabrir el debate judicial sobre la indexación de la primera mesada pensional que en un primer proceso le fue resuelta en forma adversa, la Corte desestimó tal pretensión en los siguientes términos: ‘Ahora bien, lo que le reprocha la censura al Tribunal, en resumen, es el haberle dado preferencia a las normas procedimentales relacionadas con la cosa juzgada, sobre las sustantivas a que se refieren los derechos que aquí se reclaman.
“Desde esa perspectiva, en ningún error jurídico incurrió el sentenciador, toda vez que a los preceptos sustantivos ya se les había dado prelación en el primer proceso, del cual no se discute que la sentencia que puso fin a la litis, negó la pretensión de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida al actor, es decir resolvió de fondo una controversia jurídica, en esencia de estirpe legal.
“Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica. Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula.
“Todo proceso desde su inició está llamado a terminar, pues sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia. “En consecuencia, el juez colegiado no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, y por tanto el cargo no prospera’.
(Radicado No.36910 del 7 de julio de 2009). Por consiguiente, bajo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente entonces que la colegiatura no incurrió en los yerros jurídicos endilgados, al confirmar la sentencia de primer grado que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, por configurase la excepción de cosa juzgada.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo del demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de julio de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el señor CIRO ALFONSO CASTELLANOS BOHÓRQUEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10