CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Rdo. 42434 Nicolás Fabricio Cuberos Obando y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Rdo. 42434 Nicolás Fabricio Cuberos Obando y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 336 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Resuelve la Sala sobre la definición de competencia postulada por el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al considerar que no es el funcionario judicial competente para tramitar el juicio adelantado contra Nicolás Fabricio Cuberos Obando, Carlos Enrique Parra Vargas y Fredy Oliverio González Huertas, por el concurso de delitos de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo y daños en los recursos naturales.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. De acuerdo con los datos que obran en la actuación, se tiene que el 4 de septiembre de 2012, siendo las 8:00 horas, servidores de la policía judicial adscritos a la Unidad Investigativa de delitos contra el Ambiente y los Recursos Naturales, en cumplimiento de la orden de registro y allanamiento emitida por la Fiscalía 3ª Especializada de la Unidad Nacional de Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, arribaron a la mina “El Recodo”, localizada en la vereda La Chacua del municipio de Soacha (Cundinamarca), donde advirtieron que se realizaba actividad minera a cielo abierto, hallando infraestructura apta para labores de explotación y excavación, así como maquinaria pesada para esa finalidad, y ante la información previa de la CAR de Soacha sobre la existencia de resolución sancionatoria de suspensión de la actividad de explotación minera en dicho lugar, procedieron a capturar en flagrancia a los acusados. 2.
El 5 de septiembre de la misma anualidad, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, acto en el cual los señores Nicolás Fabricio Cuberos Obando, Carlos Enrique Parra Vargas y Fredy Oliverio González Huertas no aceptaron cargos. 3. Presentado el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Soacha, allí se dispuso su remisión al funcionario homólogo de esta capital atendiendo a que no se contaba con la actuación. 4.
Repartido el escrito de acusación al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, después de varios intentos fallidos, el 7 de junio de 2013 se cumplió la audiencia de formulación de acusación. En esta oportunidad, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, las partes manifestaron no advertir causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, ni la titular del despacho expresó su incompetencia para adelantar la fase del juzgamiento, de conformidad con lo normado en el artículo 54 ibídem.
Seguidamente, la Fiscalía procedió a formular la acusación y se cumplió con el descubrimiento probatorio. 5. El 6 de septiembre siguiente, fecha señalada para la realización de la audiencia preparatoria, el nuevo titular del juzgado expresó su incompetencia para continuar el juzgamiento por razón del factor territorial, en tanto los hechos ocurrieron en la mina “El Recodo”, localizada en la vereda La Chacua del municipio de Soacha (Cundinamarca), por lo cual dispuso remitir la actuación al Centro de Servicios de la citada localidad para que fuera repartido a un juez de la misma categoría. 6.
Recibido el diligenciamiento por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, y evidenciado que a la manifestación de incompetencia no se le imprimió el trámite establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, se dispuso la remisión de la actuación a esta Sala de la Corte para que se defina la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
En el asunto de la especie, de conformidad con los artículos 32-4 y 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia, en atención a que el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital, al manifestar su incompetencia para adelantar la fase de juzgamiento, de contera expresó que la misma correspondía a los jueces homólogos del municipio de Soacha, a donde remitió la actuación. 2.
Frente a ese punto, como lo tiene precisado la Sala, en el marco de la Ley 906 de 2004 la competencia puede ser cuestionada tanto por el director del proceso, como por alguna de las partes o intervinientes, pues: “1) El nuevo sistema procesal previó un mecanismo que, a diferencia de la colisión de competencias -positiva o negativa- regulada en la Ley 600 de 2000, pretende que esta clase de situaciones se diluciden con mayor celeridad y agilidad, y sobretodo, con carácter definitivo, pues el Juez ante quien debe surtirse el trámite del juzgamiento sólo debe expresar las razones por las que considera no es competente, e indicar cuál sería el funcionario que, a su juicio, debe conocer del asunto. 2) El momento ideal para que las partes cuestionen la competencia es en la audiencia de formulación de la acusación, que es cuando formalmente se da inicio al juicio oral y las partes tienen la oportunidad de expresar si se presentan causales de incompetencia. Esa manifestación, lo ha dicho ya la Sala, también procede en la audiencia para el estudio de solicitud de preclusión”.
En ambas eventualidades, según lo previsto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, corresponde definir la competencia, en este caso a la Corte de acuerdo con lo establecido en el numeral 4º del artículo 32 ibídem, puesto que se trata de funcionarios pertenecientes a distintos distritos judiciales, esto es, Bogotá y Cundinamarca. No sobra reseñar el errático trámite que el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital, imprimió a su manifestación de incompetencia, pues en vez de enviar la actuación a esta Sala con el objeto de que se definiera el asunto, la remitió al funcionario homólogo del municipio de Soacha, desconociendo así la celeridad y agilidad con que deben resolverse esta clase de situaciones. 3.
En orden a establecer el juez competente para conocer del juzgamiento, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 señala los siguientes factores: (i) El juez del lugar donde ocurrió el delito, y (ii) Cuando la conducta punible se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fijará en el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, “ lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación ”.
Luego, dada la claridad de la norma, es evidente que el factor primordial y determinante de la competencia del juez de conocimiento es el lugar donde ocurrió el delito, y de manera subsidiaria, cuando no sea posible establecerlo, porque se realizó en varios sitios, lo fue en uno incierto o fuera del territorio nacional, para definirla se atenderá la regla relativa a que será competente para conocer del juicio el funcionario del lugar donde el Fiscal haya presentado la acusación. 4.
Conforme a la relación de los hechos jurídicamente relevantes hecha en precedencia, no llama a equívocos que el acontecer fáctico ocurrió en la mina “El Recodo”, localizada en la vereda La Chacua del municipio de Soacha (Cundinamarca), de donde en principio podría afirmarse que en el caso examinado el funcionario competente para tramitar el juzgamiento sería el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa localidad, de conformidad con el inciso primero del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, en tanto el concurso de delitos se cometió en comprensión territorial de su jurisdicción. No obstante, conviene señalar al asunto que ocupa la atención de la Sala, que el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no manifestó su incompetencia en la oportunidad señalada en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, esto es, en la audiencia de formulación de acusación, sino en la audiencia preparatoria, razón por la cual, no obstante referirse la controversia al factor territorial, se entiende prorrogada la competencia en los términos del canon 55 de la misma codificación, pues tampoco se encuentra dentro de la hipótesis contenida en el inciso segundo de la última norma citada.
Si bien la jurisprudencia de la Corte en algunos casos reconoció la improcedencia de prorrogar la competencia cuando la discusión se suscita en torno al factor territorial, así no se manifieste o alegue en la oportunidad legal, en otros tomó partido por la postura contraria, hasta la decisión adoptada dentro del radicado No. 40164 del 31 de octubre de 2012, donde en ejercicio de su función unificadora de la jurisprudencia, definió que los conflictos de competencia ocasionados por el factor territorial no pueden alegarse una vez concluida la audiencia de formulación de acusación o preclusión, luego de lo cual la competencia del juez que viene conociendo el asunto se prorroga, salvo las excepciones legales.
Dijo la Corte: “ 2. Unificación jurisprudencial Si bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción mencionada, obedeció a la intención de propender por la irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la competencia conforme al lugar de comisión del delito, una nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes citados, para declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, que si el legislador no estableció ninguna otra excepción a la prórroga de la competencia luego de fenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo.
De acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación restrictiva consagrada por el mismo órgano representativo en punto de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre las convierta en la generalidad del postulado.
En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía. ” Así las cosas, la Corporación asignará la competencia para conocer de este asunto al Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a fin de que adelante el juzgamiento en contra de Nicolás Fabricio Cuberos Obando, Carlos Enrique Parra Vargas y Fredy Oliverio González Huertas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR que el funcionario competente para conocer de la actuación que cursa contra Nicolás Fabricio Cuberos Obando, Carlos Enrique Parra Vargas y Fredy Oliverio González Huertas, es el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, conforme a lo indicado en la parte motiva. 2.
Remítase el expediente a ese despacho judicial e infórmese de la presente decisión a las partes e intervinientes en el proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto 26203 del 10 de octubre de 2006. � Autos 26203 del 10 de octubre de 2006, 35196 del 21 de octubre de 2010. � Sentencia 30710 del 18 de marzo de 2009. 10