Concepto de Extradición: Radicación No. 42430 Luis Edilberto Riveros Rey PAGE Concepto de Extradición: Radicación No. 42430 Luis Edilberto Riveros Rey CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 393 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).
VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Edilberto Riveros Rey, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1443 del 22 de julio de 2013, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que Luis Edilberto Riveros Rey es solicitado para comparecer en juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York, donde el 5 de junio del mismo año se le dictó la acusación No. 13 Cr. 431, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: “—Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer, con la intención de distribuir, un kilogramo o más de heroína, en violación del Título 21, Sección 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A), y 846 del Código de los Estados Unidos. —Cargo Dos: Concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, un kilogramo o más de heroína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (b) (1) (A) y 963 del Código de los Estados Unidos.” 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 1443 y 2015, del 22 de julio y 26 de septiembre de 2013, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la primera de ellas, la Embajada en cita informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Luis Edilberto Riveros Rey “es ciudadano de Colombia, nacido el 10 de diciembre de 1961, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No. 3.022.810”. 2.2. Copia de la acusación No. 13 Cr. 431 proferida el 5 de junio de 2013 en la Corte del Distrito Sur de Nueva York. 2.3. Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de Timothy T. Howard, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Nueva York, y de Joseph S. Tamweber, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, en apoyo de la solicitud de extradición. 2.5.
Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte del Distrito Sur de Nueva York contra el requerido. 2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1443 del 22 de julio de 2013 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Luis Edilberto Riveros Rey y el ente acusador, con Resolución del día 26 de igual mes y año, emitió la orden respectiva. 3.2.
El 30 de julio de 2013 fue aprehendido el requerido en Bogotá por miembros de la Policía Nacional, y se identificó con la cédula de ciudadanía No. 3.022.810 expedida en la misma ciudad. 3.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 2132 del 26 de septiembre de 2013, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 2015 del mismo día al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Luis Edilberto Riveros Rey.
Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada Convención, así como según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4.
En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y por ende fue remitida a la Corte con oficio No. OFI13-0025410-OAI-1100 del 3 de octubre de 2013. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, el 28 de octubre de 2013 se reconoció personería adjetiva al defensor de confianza designado por el reclamado Luis Edilberto Riveros Rey y como quiera que éste, con la coadyuvancia de su apoderado, solicitó la aplicación del trámite de extradición simplificada que prevé el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado de tal pretensión a la representante del Ministerio Público, quien por igual la apoyó. CONCEPTO DE LA CORTE: 1.
Aspectos previos: 1.1. Como de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se tiene que los comportamientos atribuidos a Luis Edilberto Riveros Rey habrían ocurrido “Desde por lo menos febrero de 2012, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive el mes de mayo de 2013, o alrededor de esa fecha”, según se registra en la acusación No. 13 Cr. 431 del 5 de junio de 2013 y, a su vez, en la Nota Verbal No. 2015 del 26 de septiembre del mismo año, por cuyo medio se formalizó la solicitud de entrega, se indica similar lapso y se agrega que por tanto “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”; pero además, se observa que Timothy T. Howard, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Nueva York, y Joseph S. Tamweber, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, se pronunciaron en el mismo sentido; de allí se sigue que las conductas por cuya ejecución se convocó a juicio al requerido en dicho país, fueron cometidas después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2.
En los Cargos Uno y Dos contenidos en la acusación No. 13 Cr. 431 que son predicados a Luis Edilberto Riveros Rey, se concreta que los comportamientos a él imputados se habrían llevado a cabo “en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares”, dado que específicamente se asoció con otras personas para poseer con la intención de distribuir heroína e igualmente con el fin de importar a los Estados Unidos esa sustancia. En esa medida, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas a Luis Edilberto Riveros Rey ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los hechos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 1.3.
Es del caso advertir que los delitos que sirven de fundamento a la solicitud de extradición no revisten el carácter de políticos o de opinión, por cuanto aluden a que el requerido se habría asociado ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer conductas punibles en busca de atentar contra la salud pública, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior. 2.
Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
De otra parte, debido a que según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal, por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Luis Edilberto Riveros Rey por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 13 Cr. 431 dictada el 5 de junio de 2013 en la Corte del Distrito Sur de Nueva York, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Timothy T. Howard, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de Nueva York, y de Joseph S. Tamweber, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.
Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 1443 del 22 de julio de 2013 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Luis Edilberto Riveros Rey, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que la persona requerida nació el 10 de diciembre de 1961 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 3.022.810.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia, se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues incluso hay constancia de que el 30 de julio de 2013, día en el que el solicitado fue capturado, se identificó como atrás quedó reseñado y que se le practicó cotejo decadactilar confirmándose dicha circunstancia..
En esa medida, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. 2.3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Luis Edilberto Riveros Rey es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York, donde es objeto de la acusación No. 13 Cr. 431 dictada el 5 de junio de 2013, mediante la cual se le imputa: “ Cargo Uno El Gran Jurado imputa lo siguiente: 1. Desde por lo menos febrero de 2012, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive el mes de mayo de 2013, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares… Luis Edilberto Riveros Rey… los acusados, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron juntos y entre sí, para transgredir las leyes anti-estupefacientes de los Estados Unidos. 2.
Era parte de la asociación delictuosa y objeto del concierto para delinquir que… Luis Edilberto Riveros Rey… los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuyeran y en efecto distribuyeron y poseyeron una sustancia controlado (sic) con la intención de distribuirla, en transgresión de lo dispuesto en la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los E.E.U.U.” “ Cargo Dos El Gran Jurado imputa además: 5.
Desde por lo menos febrero de 2012, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive mayo de 2013, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares… Luis Edilberto Riveros Rey… los acusados, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron juntos y entre sí, para transgredir las leyes anti-estupefacientes de los Estados Unidos. 6.
Era parte del concierto para delinquir y un objeto del mismo que… Luis Edilberto Riveros Rey… los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importaran y en efecto importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, sustancias controladas de la Lista I y la Lista II, en transgresión de lo dispuesto en la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los E.E.U.U. 7.
La sustancia controlada involucrada en el delito fue un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en transgresión de lo dispuesto en la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” Entonces, las conductas de haberse asociado el requerido con otras personas con la intención de distribuir heroína y en efecto hacerlo, pero además poseer tal sustancia con la intención de distribuirla, así como concertarse para importar dicho estupefaciente a los Estados Unidos y en efecto llevar a cabo tal comportamiento; guardan identidad con las descripciones contenidas en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, por cuanto en su orden tales normas consagran: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En esa medida, queda demostrado que las conductas atribuidas al reclamado y que están contenidas en los Cargos Uno y Dos de la acusación No. 13 Cr. 431 proferida el 5 de junio de 2013 en la Corte del Distrito Sur de Nueva York, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto son delictivas en Colombia, y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York es equivalente, en su contenido, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 13 Cr. 431 del 5 de junio de 2013, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. En relación con las pruebas que soportan la acusación No. 13 Cr. 431, Timothy T. Howard, Fiscal Auxiliar Federal para el Distrito Sur de Nueva York, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos demostrará su caso con “interceptaciones telefónicas autorizadas legalmente, la incautación de estupefacientes, registros de transferencia bancarias electrónicas, registros de vuelo, registros telefónicos, el testimonio de testigos y otras pruebas”.
Por tanto, ninguna duda cabe acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Luis Edilberto Riveros Rey puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
Así las cosas, este requisito también se cumple. 3. Otros aspectos: 3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.2.
Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 3.4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 3.5.
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.
Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Luis Edilberto Riveros Rey bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, a falta de tratado aplicable, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Edilberto Riveros Rey formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno y Dos señalados en la acusación No. 13 Cr. 431, dictada el 5 de junio de 2013 en la Corte del Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Estado en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Luis Edilberto Riveros Rey, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 157 y 163 de la carpeta de anexos. � Folios 35 y 36 ídem. � Folio 142 ibídem. � Folio 185 ejusdem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Folio 142 de la carpeta de anexos. � Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 21 _1097413356.doc