CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 42.429 XIOMARA DEL CARMEN DIMAS TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 386 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 6 de marzo de 2009, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá condenó a las señoras Xiomara del Carmen Dimas Torres y Yamaris Judith Anaya Peñafiel como coautoras responsables de la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer.
La decisión fue recurrida y ratificada el 17 de septiembre siguiente por el Tribunal Superior de la misma ciudad. En escrito del pasado 7 de octubre el apoderado de la señora Dimas Torres invoca acción de revisión. La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS En el fallo del 17 de septiembre de 2009, el Tribunal los fijó así: “De acuerdo con la sentencia impugnada, el 6 de diciembre de 2006 XIOMARA DEL CARMEN DIMAS TORRES, quien se desempeñaba como Oficial Mayor del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la ciudad, en las instalaciones del Juzgado 2º de idénticas categoría y especialidad, le ofreció $ 10’000.000 a Jorge Mario Revollo Gómez, Oficial Mayor de este último despacho, para que proyectara una providencia favorable a los intereses de TEÓFILO DE JESÚS REY LINERO, en contra de quien cursaba un proceso penal, ofrecimiento que fue rechazado por el señor Revollo Gómez.
En vista de la negativa expresada por éste, YAMARIS JUDITH ANAYA PEÑAFIEL, empleada de la Sala de Justicia y Paz de este Tribunal, horas más tarde, abordó a Jorge Mario Revollo con el objeto de ofrecerle $ 40’000.000 más. Sin embargo, el Oficial Mayor del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado también repudió esta propuesta”. LA DEMANDA Y LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal.
Las razones son las que siguen: 1. A voces de los artículos 29 de la Constitución Política (que regula un derecho fundamental), 9º del Código Penal y 21 del de Procedimiento Penal, normas estas rectoras que son obligatorias, prevalentes sobre cualesquiera otras y que deben utilizarse como fundamento de interpretación, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido de que la persona cuya situación hubiese sido definida mediante sentencia ejecutoriada, no puede ser sometida a nuevo juicio en razón de los mismos hechos. 2.
La acción de revisión se constituye en la excepción a ese mandato, pero, en atención a la misma circunstancia de que la situación ha sido debatida en todas las instancias y resuelta con fuerza de cosa juzgada, con respeto del debido proceso y de las garantías debidas a los sujetos procesales, quien invoque ese instituto debe cumplir con unas exigencias de forma y fondo que demuestren que, no obstante el acatamiento a aquellas garantías, la decisión comporta un problema de justicia material, en tanto la verdad declarada judicialmente es apenas formal, como que la real es diversa.
Esos requisitos se encuentran reglados en el artículo 194 de la Ley 906 del 2004. 3. El peticionario no cumplió con las exigencias de la norma procesal en cita. Obsérvese: El demandante invoca la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, según la cual la revisión es viable: “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”.
La exigencia es clara: el recurrente debe demostrar que una decisión de la Corte, emitida con posterioridad al fallo de condena, cambió el criterio jurídico sustento de este, de manera tal que, aplicado, impondría que el de condena mudase a absolución. 4. Dice el censor que para el Tribunal (I) resultó indiferente que el servidor público a quien se hizo la oferta careciera de capacidad de decisión, en tanto lo importante fue que se la formuló en razón de sus funciones, y (II) para la tipicidad surgía irrelevante el carácter atemporal de la oferta, esto es, que se hiciera para que a futuro realizara la actividad.
Esos criterios -agrega- fueron cambiados por la sentencia 23.924 del 6 de mayo de 2009, en donde la Corte exigió para la adecuación típica que (I) debe existir una relación funcional, esto es, que el destinatario de la dádiva tenga capacidad de decisión, y (II) debe existir coetaneidad, es decir, que el ofrecimiento se produzca de manera coetánea a la acción del funcionario cohechado.
De no darse tales presupuestos, la conducta es atípica. 5. Las conclusiones a que llega el señor defensor son producto de una lectura equivocada de la providencia en que se apoya, que apuntan a una situación opuesta a la por él postulada. En efecto, en el texto integral de la sentencia 23.924 del 6 de mayo de 2009, en algunos de cuyos apartes se sustenta la demanda, la Corte dijo: “ En particular, en cuanto al denominado cohecho aparente, la línea jurisprudencial sentada desde antaño frente a su naturaleza, fines y alcances ha permanecido inmodificable en cuanto que: i).
El bien jurídico protegido es la administración pública con los valores que la integran, esto es, el normal desenvolvimiento de las funciones estatales, el prestigio, la fidelidad, el decoro, los deberes y la disciplina que cada cargo público entraña, pues todos ellos son indicativos de la “irreprochabilidad e insospechabilidad” que debe caracterizar la actuación de los servidores públicos, la cual se vería afectada “por el hecho de la aceptación de invitaciones, presentes o cualquier otro tipo de utilidad, ofrecidos por quien está interesado en asunto sometido a decisión del funcionario y por este aceptados”, pues lo que se busca es “prevenir el ablandamiento del funcionario en cuanto a la imparcialidad que debe caracterizar el ejercicio de sus atribuciones”; iii) No se requiere de la existencia de un acuerdo de voluntades entre el servidor público y el particular interesado en la decisión que habrá de proferir aquél en desarrollo de sus funciones; iv) El funcionario debe tener bajo su conocimiento y pendiente por resolver, asunto en el que tenga interés “en sus resultados” el particular que hace el regalo, entrega el dinero, la dádiva o cualquiera otra utilidad, pues “así expresamente no se anuncie la intención que anima a ofrecer de una parte y a recibir de otra, de todas maneras, el interés oculto de una solución favorable a los intereses particulares, y la percepción pública del favoritismo, se mantienen, poniendo en tela de juicio la imparcialidad y transparencia con que debe actuar la administración en la definición de los asuntos a su cargo.
En suma, lo que trasciende al reproche penal es que el servidor público “así no ofrezca ninguna contraprestación”, reciba regalos, dádivas o cualquier utilidad, de parte de un particular porque “de todas maneras, así sea de manera implícita, se mantiene en el fondo el interés oculto de una solución favorable a los intereses de la parte, proyectando en la comunidad la existencia de favoritismo en la solución del caso”. v) El funcionario debe tener capacidad de decisión respecto del asunto que suscita el interés del particular, el cual no debe entenderse restringidamente al hecho de tener materialmente el proceso, sino a la posibilidad presente o futura de intervención en él. En suma, esta particular modalidad del delito de cohecho contiene una expresión “redactada en tiempo presente relativa a que el donante de la prebenda corruptora ‘tenga interés’ en asunto sometido conocimiento del agente” de la cual “se desprende que el delito se construye en una situación de coetaneidad, entre dicho conocimiento y la captación de la ‘utilidad’.
Condicionamiento que aparece justificado en la medida en que ese es el marco temporal durante el cual se pone en riesgo o se vulnera el bien jurídico tutelado”. vi) Para efectos de la punición resulta indiferente el acierto o desacierto de la actuación del servidor público en el asunto sometido a su conocimiento”. De lo dicho en la demanda y de la cita textual de la jurisprudencia, se advierte que el censor descartó apartados que negaban razón a su tesis, como el del numeral (iii) que en forma expresa descarta el pretendido tiempo presente en que debe realizarse la conducta pedida, pues la Corte resaltó que el ofrecimiento debe hacerse por actuación que el servidor público “ habrá ” de adoptar, esto es, que lo hará en tiempo futuro.
Más contundente, por la misma vía, es el numeral (iv), igualmente obviado por el actor, en donde no admite discusión que lo dicho por la Corte apunta a que la oferta se hace es por algo que el funcionario tenga bajo su conocimiento “ y pendiente por resolver ”, esto es que, debe despacharlo en el futuro. El numeral (v) de la sentencia de la Sala de Casación Penal fue leído fuera de contexto, pues si bien allí se expresa que el servidor público debe tener capacidad de decisión, inmediatamente se advierte que esta se impone entenderla, no como el hecho de tener materialmente el proceso en su poder, sino como “ la posibilidad presente o futura de intervención en él ”, y esta última eventualidad fue demostrada en el caso juzgado, en tanto se acreditó que el servidor a quien se le hizo el ofrecimiento era el encargado de estudiar y elaborar los proyectos de decisión dentro del proceso penal que se quería falsear, esto es, no tenía posibilidad, sino una probabilidad cierta, real, presente y futura, de intervenir dentro de la actuación que interesaba a la sentenciada.
Nótese que los hechos demostrados por el Tribunal evidencian que la oferta corruptora se hizo para que el oficial mayor proyectara una providencia favorable a los intereses del acusado, de donde deriva que las dádivas le eran ofrecidas para que ejerciera un acto propio de sus funciones, que precisamente implicaban redactar ese tipo de proyectos.
Por tanto, la jurisprudencia citada se encuentra a tono con lo decidido, porque la capacidad de decisión señalada apunta a la concreta función del servidor, a su real intervención dentro del asunto que se pretendía tergiversar. Finalmente, el discurso real de la jurisprudencia de la Corte sobre la coetaneidad, sobre el tiempo presente, no es el que entendió el censor, sino que con claridad apunta es al autor de la oferta corruptora, es decir, que este es quien debe actuar en tiempo presente, pues es de él, no del servidor público, de quien se exige que “ tenga interés ” (no que lo hubiera tenido en el pasado o pueda tenerlo en el futuro) en el asunto sometido a conocimiento del empleado.
En conclusión, la providencia citada por el actor no estructura los lineamientos del artículo 192.7 procesal, pues, por el contrario, la sentencia ejecutoriada se pronunció a tono con sus lineamientos. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada.
Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia de segunda instancia del 26 de abril de 1989, rad. 3306, reiterada en fallo de casación del 12 de marzo de 1999, rad. 11.136. � Cfr. Fallo de casación del 24 de enero de 2001, rad. 13.155 � Sentencia de segunda instancia del 19 de noviembre de 2002, rad. 16.547 � Auto de única instancia del 16 de diciembre de 2002, rad. 16.112 PAGE 8