Micelio
42425(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cambio de radicación No. 42.425 JORGE GIRALDO RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Cambio de radicación No. 42.425 JORGE GIRALDO RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 336.

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide de plano la Corte la solicitud de cambio de radicación a otro Distrito Judicial elevada por el procesado JORGE GIRALDO RAMÍREZ del proceso que se sigue en su contra en el Tribunal Superior de Neiva, por el delito de injuria.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD En anteriores oportunidades, la Sala ha prohijado la narración de los hechos contenida en el escrito acusatorio, del siguiente tenor: “El 28 de febrero de 2007 el Dr. JORGE GIRALDO RAMÍREZ en su calidad de Juez Único Promiscuo Municipal de Nátaga-Huila con función de control de garantías, dirigió el oficio No. 0102 a la señora DEFENSORA REGIONAL DEL PUEBLO Dra. CONSTANZA D. ARIAS PERDOMO de la ciudad de Neiva, a través del cual pone en conocimiento actitudes y comportamientos de la Dra. YOLIMA PÉREZ CERQUERA, Defensora Pública asignada al Circuito Judicial de la Plata (sic), que en criterio del signatario Dr. GIRALDO RAMÍREZ pretendieron generar burla durante las audiencias de control de garantías realizada (sic) en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de municipio (sic) de La Plata (legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento), la noche del 25 de febrero de 2007, dentro de la investigación penal con número de noticia criminal 413966000594200750095, seguida en contra de JONY HOUSEMAN LÓPEZ CARDONA por el delito de homicidio agravado, a las cuales asistió la Dra. PÉREZ CERQUERA como una persona particular del público.

Refiere el funcionario Público que se vio en la necesidad de amonestar a la Dra. PÉREZ CERQUERA por exteriorizar ‘su risa burlona socarrona y sarcástica’ durante la audiencia al parecer con el fin de ridiculizarlo; comportamiento que considera hostil que afecta la buena imagen de la Defensoría del Pueblo. No encuentra explicación del porqué la abogada PÉREZ CERQUERA acudió a las mencionadas audiencias, sin tener ninguna función en las mismas, a no ser que su intención fuera propiciar con sus actos el fracaso de él como Juez en las mismas y solicita a la Defensoría Pública se requiera a la abogada para que se abstenga de realizar esa clase de actos censurables.

La Dra. YOLIMA PÉREZ CERQUERA abogada titulada y en ejercicio, el 27 de julio de 2007 instaura denuncia penal contra el Dr. JORGE GIRALDO RAMÍREZ como presunto autor de la conducta punible de INJURIA, en tanto considera infundadas y carentes de veracidad, las afirmaciones hechas por el funcionario judicial sobre su comportamiento durante las audiencias públicas realizadas el 25 de febrero de 2007, a las cuales asistió como simple espectadora y como ejercicio académico; toda vez que en ningún momento fue objeto de llamado de atención por parte del señor Juez director de las audiencias, y menos aún debido a actitudes suyas encaminadas a faltarle al respeto al funcionario o sabotear esos actos judiciales.

Enfatiza la denunciante que las afirmaciones deshonrosas que hace en su contra el Dr. GIRALDO RAMÍREZ en el escrito que dirige a la Defensoría del Pueblo de Neiva, son injuriosas en tanto se apartan de la realidad de lo acontecido y por consiguiente menoscaban su reputación y buen nombre dentro de su desempeño profesional como Defensora Pública y las atribuye a retaliación del funcionario denunciado, por haber ella declarado dentro de unas investigaciones disciplinarias, una instaurada contra el Dr. GIRANDO (sic) RAMÍREZ y la segunda promovida por éste contra el Dr. JUAN CARLOS ORTIZ quien laboró como Defensor Público”.

En audiencia preliminar celebrada el 8 de noviembre de 2011 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva (Huila), la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad le formuló imputación a JORGE GIRALDO RAMÍREZ por el delito de injuria, tipificado en al artículo 220 de la Ley 599 de 2000.

Como el imputado no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presento escrito de acusación el 3 de febrero de 2012, ratificando el ilícito en comento. Asumido el conocimiento de la etapa de la causa por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en sesiones del 27 de abril, 13 de junio y 10 de agosto de ese año llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. A su turno, la diligencia preparatoria tuvo lugar en varias sesiones, adelantadas el 6, 12, 19, 20 y 27 de febrero, y 5 y 11 de marzo de 2013.

En audiencia realizada el 5 de junio último, la Sala de Conocimiento rechazó la solicitud de preclusión que el 5 de marzo anterior elevó el acusado GIRALDO RAMÍREZ, decisión que fue confirmada por la Corte en auto del 24 de julio de 2013. Devuelta la carpeta al Tribunal de origen, se fijó fecha para iniciar el juicio oral, cuya suspensión solicitó el procesado JORGE GIRALDO RAMÍREZ en memorial donde depreca el cambio de radicación del proceso, argumentando, en esencia, que en el territorio del distrito judicial de Neiva, existen circunstancias que pueden afectar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, así como las garantías de la defensa y el debido proceso.

En orden a fundamentar su pretensión, trae a colación una serie de circunstancias que dice, son demostrativas de la animadversión que ha mostrado hacía él el Fiscal instructor Teófilo Motta Vargas, durante todo el trámite de la actuación, entre ellas la “ mala cara y rostro adusto ” que ponía el Fiscal cada vez que el procesado debía acudir a su Despacho en el curso de estas diligencias; y las reiteradas citaciones que le enviaba a distintos sitios de ubicación para citarlo a las audiencias preliminares, a través de oficios que a propósito eran puestos en el correo con el texto completamente al descubierto.

De otro lado, destaca que el 8 de agosto de 2013 y el 19 de septiembre de 2013, a través del Centro de Servicios Judiciales de Neiva, solicitó al Magistrado sustanciador en el Tribunal de Neiva, la fijación de fecha para una audiencia en la cual pueda sustentar la nulidad de la actuación a consecuencia de “irregularidades insaneables ”, petición que no ha sido evacuada ni respondida.

De igual manera, el 26 de septiembre de 2013, solicitó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Neiva, tramitar ante esta Corte petición de impugnación de competencia para celebrar el juicio oral, petición que tampoco ha sido resuelta. Agrega que para proveer a su defensa, el Magistrado sustanciador ordenó oficiar a la defensoría Pública, a sabiendas de que su querellante pertenece a esa institución, al punto que se le designó como defensor público un compañero de aquella.

Además, en una audiencia que no especifica, el Magistrado Sustanciador manifestó que él no podía ejercer su propia defensa material, porque ella le correspondía al defensor público asignado, desconociendo la sentencia C-648 de 2010 de la Corte Constitucional. Igualmente, durante las diferentes sesiones, la querellante se ha sentado al lado de la Fiscalía sin la presencia de su apoderado.

Y antes y después de las sesiones de audiencia, su defensor público ha hablado tranquilamente con el Fiscal, en su presencia. Finalmente, la Secretaría del Tribunal se abstuvo de entregar a las demás partes e intervinientes las copias aportadas para sustentar la solicitud de nulidad presentada el 19 de septiembre de 2013, y tampoco ha hecho llegar a los demás Magistrados que integran la Sala de decisión penal la petición en cuestión. Todas estas circunstancias, concluye, pueden estar afectando la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, como las garantías procesales, el debido proceso y el derecho de defensa.

C O N S I D E R A C I O N E S Sea lo primero advertir que como la petición de cambio de radicación se pide para otro distrito judicial, la Sala es competente para resolver, conforme a lo estipulado en el artículo 32-8 de la Ley 906 de 2004. El cambio de radicación de un proceso penal es viable únicamente en los casos taxativamente señalados en el artículo 46 del estatuto procesal penal aplicable al caso (Ley 906 de 2004), esto es, cuando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, o que impidan adelantar el proceso con la debida imparcialidad e independencia de la administración de justicia, la plenitud de las garantías procesales o la publicidad del juzgamiento, o con las mínimas condiciones de seguridad que protejan la vida o la integridad personal de los intervinientes o de los servidores públicos, con la obligación del peticionario de probar tales hechos de los cuales se desprende la necesidad del traslado de la sede de juzgamiento.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido pacíficamente que la variación de la radicación de un proceso penal debe responder a situaciones absolutamente externas o exógenas, a condiciones del lugar en que se desarrolla el juicio, habida consideración de que la ley prevé instrumentos para separar a los funcionarios judiciales del conocimiento del caso por razones eminentemente individuales o particulares.

Es decir, que en aquellos eventos donde lo que lo se quiere es controvertir la imparcialidad, probidad, idoneidad o independencia del funcionario que adelanta la causa, la ley, en tales situaciones, ofrece a los sujetos procesales la posibilidad de recusarlo, y al servidor público la obligación de declararse impedido, según lo establecen los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Por lo tanto, las razones que potencialmente conducen a trasladar un juicio de un lugar a otro deben surgir de factores generados en el sitio donde aquél se esté adelantando, a tal punto que afecten a la totalidad de los funcionarios que estarían facultados para conocer del asunto, y no de los cuestionamientos que sea factible formular contra alguno o algunos de los funcionarios juzgadores o del ente investigador o de la Secretaría del respetivo Despacho, pues, existiendo los mecanismos jurídicos anunciados para separar del conocimiento del caso a aquellos en quienes concurra una causal de impedimento o recusación, basta asignar el conocimiento del asunto a otro funcionario en quien no concurra dichas condiciones.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, los deshilvanados factores puestos de presente por el procesado JORGE GIRALDO RAMÍREZ no se derivan del territorio como tal, sino de modo subjetivo de los juzgadores, del funcionario acusador y, al parecer, de empleados de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Neiva, luego el remedio, en cada caso concreto, se reitera, habrá de darse a través de las causales de impedimento o recusación, según se vea afectada esa garantía por considerar que se reúne alguna de las circunstancias que específicamente se convertirían en un óbice para decidir o actuar de modo imparcial.

En efecto, basta apreciar que el grueso de la argumentación contenida en la petición reseñada, se concreta a denunciar la existencia de una serie de actos procesales y trámites encaminados a desconocer las garantías procesales del peticionario, lo cual, según su alegación, demostrarían la actitud parcializada de los funcionarios que intervienen en el trámite del juicio que cursa en su contra.

Esas circunstancias, surge evidente, tienen relación con un elemento eminentemente subjetivo, completamente compatible con las causales de impedimento o recusación, pero ajeno en lo absoluto al factor externo de corte territorial dispuesto en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004. La supuesta actuación que el procesado le atribuye a los juzgadores y el Fiscal instructor, se reitera, no tiene ningún tipo de vinculación, así fuese accesoria, a algún factor externo que pueda referenciarse causa de esa supuesta actitud parcializada y abarque el territorio donde se halla la sede del Tribunal.

Por lo tanto, los argumentos esbozados no conducen a demostrar la existencia de los requisitos expresamente exigidos por la norma para propiciar el cambio de radicación del proceso. Por esas razones, como no están demostradas las condiciones señaladas en la ley para conceder un cambio de radicación, se negará la solicitud formulada en ese sentido.

En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E NEGAR el cambio de radicación solicitado por el acusado doctor JORGE GIRALDO RAMÍREZ, sobre el proceso que cursa en su contra en el Tribunal Superior de Nieva, por las razones anotadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En autos del 27 de junio de 2012 (radicado 39.296), 15 de mayo de 2013 (radicado 41.003) y 24 de julio de 2013 (radicado 41.604), mediante los cuales la Corte confirmó decisiones adoptadas en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. � En esta ocasión, se denegó la petición de nulidad elevada por el acusado, decisión que fue confirmada por esta Sala el 27 de junio de 2012. � El 15 de marzo del año en curso, la Corte confirmó el auto de pruebas –admitiendo y negando- dictado por la Sala de Conocimiento, el cual fue impugnado por el procesado, quien asumió su propia defensa técnica, por cuanto adujo su condición de abogado titulado, que ya no ostentaba el cargo de Juez de la República. � Ver providencias del 21 de febrero de 2007, radicado No. 26.927; 6 de junio de 2006, radicado No. 25.559; 20 de mayo de 2003, radicado No. 20.755 y 19 de mayo de 2002, radicado No. 19.240, entre otras.