Micelio
42423(10-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 860 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 22 Casación Rad. N° 42423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente N° 42423 Acta N° 24 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de JULIO CÉSAR LUNA RAMOS contra la sentencia de 15 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- JULIO CÉSAR LUNA RAMOS demandó a la citada entidad de seguridad social, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, a partir del 4 de noviembre de 2005 fecha de estructuración de ese estado. Pidió además, indexación y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como apoyo de su pedimento indicó el demandante que nació el 7 de septiembre de 1941; se afilió al Instituto el 1° de abril de 1998. El 9 de marzo de 2006 la Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó pérdida de capacidad laboral de 61% estructurada el 4 de noviembre de 2005 y de origen común. Durante toda la vida laboral cotizó 442,85 semanas.

El Instituto mediante Resolución N° 9529 de 16 de diciembre de 2006 le negó la prestación por no satisfacer el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema. No obstante tiene derecho a que se le aplique la norma más favorable, es decir, el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año. 2.- En la contestación de la demanda la entidad convocada a proceso admitió unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el actor no cumplía la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 para acceder a la prestación deprecada, ya que sólo se afilió al régimen de pensiones a partir del mes de abril de 1998 y cotizó un total de 364 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 151 las sufragó en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Acredita 15,80% de fidelidad de cotizaciones al sistema. Por último propuso las excepciones de imposibilidad de reconocer la prestación solicitada, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica. 3.- Mediante fallo de 15 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Armenia, condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de la pensión de invalidez a partir del 4 de noviembre de 2005, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual, y a la indexación de la deuda.

Absolvió de las demás pretensiones. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, revocó el fallo del Juzgado y en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todos los cargos. En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Sentenciador de segundo grado que la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de estructuración del estado de invalidez que lo fue el 4 de noviembre de 2005.

Advirtió que de conformidad con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la cual trajo algunos pasajes, era improcedente la aplicación del principio de condición más beneficiosa, pues “aunado a que el reconocimiento de una contingencia de esta índole se rige por la normativa vigente a la época de la causación del hecho generador, el principio de la condición más beneficiosa, sólo se aplica cuando al afiliado le fuera aplicable el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en razón a la fecha de estructuración de su invalidez, y además, a la entrada en vigor de dicho régimen integral de seguridad social, tuviese las semanas de cotización exigidas por el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, en el Acuerdo 049 de 1990, que como ya se advirtió, no se evidencian en el caso de ahora …”.

Agregó que el demandante no reúne los requisitos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, pues si bien es cierto sufragó más de 150 semanas en los 3 años anteriores a la invalidez, también lo es que entre la data en que cumplió 20 años de edad -7 de septiembre de 1961-, y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez -4 de noviembre de 2005-, aportó 408 semanas equivalentes al 17,85% cuando debió cotizar 457 que equivalían al 20% para satisfacer la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada y en sede de instancia confirme la del Juzgado que accedió a las súplicas de la demanda.

Con tal fin propuso dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “por violación directa de los artículos 10, 11 y 39 de la Ley 100 de 1993, los artículos 4, 46, 47, 48, 53, 93, 94 y 228 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 14, 16, 21 del C.S.T. y por aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993”.

En el desarrollo dice el censor que el Tribunal se equivocó al aplicar el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, vigente al momento de la estructuración de la invalidez, sin tener en cuenta que dicha norma no podía ser aplicada en su totalidad toda vez que la parte correspondiente a la fidelidad del sistema es totalmente inconstitucional y está en contra del principio de progresividad.

La Corte Constitucional en sentencia C-428 de 1° de julio de 2009 declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema por considerarlo contrario a la Carta Política. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia “por violación directa de los artículos 10, 11 y 39 de la Ley 100 de 1993, los artículos 4, 46, 47, 48, 53, 93, 94 y 228 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 14, 16, 21 del C. S. T. y por interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993”.

La sustentación de este cargo se hace en términos muy similares al anterior. La réplica responde juntamente las acusaciones y dice que de conformidad con el artículo 29 de la Carta, el Tribunal tenía que juzgar la controversia de conformidad a los términos de la normatividad vigente para la fecha en que se presentó el hecho que originaría el derecho pretendido, independientemente de su posterior inexequibilidad parcial, porque “la verdad es que con el efecto futuro que, como regla, tienen los fallos de constitucionalidad, se busca y se logra dar seguridad jurídica, y que impere el principio de la igualdad …”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte estudiará en forma conjunta las dos acusaciones propuestas contra el fallo del Ad quem, en atención a que se orientan por el sendero de puro derecho, citan similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo, y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998.

Son hechos establecidos en el proceso y que no se discuten por el recurrente dado el sendero de ataque seleccionado, que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 61,85% por enfermedad de origen común; que el estado de invalidez se estructuró el 4 de noviembre de 2005; que cotizó más de 150 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la configuración del estado, y que en el tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad (7 de septiembre de 1961) y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, debió sufragar 457 semanas que equivalen al 20% y sólo aportó 408 semanas que equivalen a un 17,85%.

En toda la vida laboral sufragó 424,285 semanas de aportes. 1.- Es cierto que en casos similares al presente, la Corporación ha exigido en relación con la pensión de invalidez, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es entre la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la C-428 de 2009, con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos.

Al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, se entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria. No obstante lo anterior, la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus miembros, en sentencia de 20 de junio de 2012 rad.

N° 42540, frente a una prestación de sobrevivientes pero cuyos argumentos resultan aquí plenamente aplicables, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo.

En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional máxime en casos como la pensión de invalidez, en que se trata de proteger a una población en circunstancias de vulnerabilidad y que amerita especial protección. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos.

Este cambio de postura va en armonía con lo dispuesto recientemente en la sentencia de 8 de mayo de 2012, Rad. N° 35319, en que esta Sala asentó que en aquellos casos en que el afiliado ya había cumplido los requisitos previstos en una disposición para que se le cubriera una de las contingencias a cargo de la seguridad social, la ley nueva no puede hacer más gravosa su situación en el sentido de exigirle unas condiciones superiores a las ya satisfechas, para acceder a la prestación correspondiente.

Consideró la Corporación que cuando “el esfuerzo económico de un afiliado ha alcanzado el mínimo de contribuciones que la ley vigente señala como necesarios para que se le reconozca una determinada pensión, un cambio legislativo no puede aniquilar la eficacia de tales cotizaciones so pretexto de que falta por cumplirse la condición señalada en la ley para hacerlo exigible”.

Más adelante precisó: “Los aludidos preceptos deontológicos surgen de las disposiciones del orden jurídico vigente, tanto de rango legal como supralegal, en la específica materia de la seguridad social. En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda ‘persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social’.

“De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden interno y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional.

En este sentido, cabe citar la decisión de la Sala, del 8 de julio de 2008 (Rad. 30581) en la que se sostuvo: ‘Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que (resalta y subraya la Sala)’.

“Como se ve, la Constitución de la OIT plantea el tema en el plano de la sustitución de normas, y no necesariamente alude a derechos consolidados, sino también a garantías o condiciones establecidas en la ley modificada. “Incluso debe indicarse que el Pacto de San José que contempla el compromiso de los Estados de lograr progresivamente la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, impone una estructura programática en torno al citado derecho, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 26 contempla el compromiso ‘para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales’.

“De otro lado, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 estableció que los principios mínimos señalados en el 53 de la Constitución tienen ‘plena validez y eficacia’ en materia de seguridad social. Esa alusión expresa de los principios constitucionales allí señalados, es la fuente donde se sustenta los principios laborales, y así no puede estimarse que sea un postulado exclusivo del ‘derecho del trabajo’, sino lógicamente aplicable a la seguridad social.

“El reconocimiento de aquellos no se opone al mandato constitucional del imperio de la ley, entendida ésta lato sensu. Del mismo modo, corresponde reconocer que no pueden erigirse en una regla absoluta, porque en un Estado Constitucional no hay lugar a mandatos de ese género, máxime cuando su desarrollo no se opone a la posibilidad de que una situación social sobreviniente conlleve, para conservar una prestación en términos reales, es decir efectivamente adjudicable, que se modifiquen los requisitos para su reconocimiento, haciéndolos más rigurosos.

Pero la situación de quien ya cumplió la prestación económica, derivada del ‘contrato intergeneracional’, o de ‘ayuda mutua’ amerita un reconocimiento por haber hecho el esfuerzo que en su momento se le exigió, todo al aplicar la función interpretativa e integradora de los principios. “Esas, entre otras razones, obligan a que el juzgador asuma un visión amplia, en la que la aplicación mecánica de la norma dé paso a la realización de los principios mínimos fundamentales, que se encuentran plasmados en la Constitución Política, que garantizan la seguridad social y la imposibilidad de su menoscabo, lo que respalda la Ley 100 de 1993, que en su artículo 3º, no sólo dispone su ampliación, sino su progresividad, de modo que esas preceptivas deben irradiar, a no dudarlo, una prestación como la de la invalidez”.

Es con fundamento en los criterios precedentes, que en el sub lite, no puede exigirse al demandante para efectos de la pensión de invalidez, el cumplimiento del requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, no obstante que la pérdida de capacidad laboral se estructuró estando en vigor tal exigencia, por cuanto dicha previsión fue a todas luces regresiva como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 2009.

Asentó la Alta Corporación: “… puede decirse que el costo social que apareja la modificación introducida por el requisito de fidelidad incluido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 es mayor que beneficio que reportaría para la colectividad. En efecto, como se expuso anteriormente, implica la exclusión de determinadas situaciones previamente protegidas, a través de un requisito que no conduce realmente a la realización de los propósitos perseguidos por la norma.

“Las anteriores consideraciones llevan a concluir que el requisito de fidelidad contemplado en la norma analizada, tanto en su numeral 1° como en el 2°, deben ser declarados inexequibles puesto que no se logró desvirtuar la presunción de regresividad y justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines perseguidos por la misma”.

Por las razones anteriores, prosperan los cargos, y el fallo del Tribunal será casado en su integridad. En sede de instancia, y acorde con lo expuesto con ocasión del recurso extraordinario, se tiene que al demandante sólo se le reclama en cuanto a densidad mínima de cotizaciones sufragadas, la prevista en el numeral 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y que fue declarada exequible en la sentencia C-428 ya comentada, esto es, para invalidez causada por enfermedad: “Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”, las cuales cumple a cabalidad pues en ese lapso aportó más de 150 semanas, por lo que puede acceder al derecho deprecado tal como lo dispuso el Juzgador A quo.

Como el monto de la prestación, ni la fecha a partir de la cual se dispuso el pago fueron objeto de controversia por las partes, quedan tal como se dispuso por el Juzgado, y en armonía con lo solicitado en el alcance de la impugnación respecto de la actuación de la Corte en instancia; en esas condiciones el fallo de primer grado será confirmado aunque por las razones aquí expuestas.

Sin costas en casación dada la prosperidad de los cargos. Las de las instancias a cargo de la parte demandada vencida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso promovido por JULIO CÉSAR LUNA RAMOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia confirma el fallo de 15 de diciembre de 2008, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Armenia. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación No. 42423.

Ref: Julio César Luna Ramos contra Instituto de Seguros Sociales. Mi salvamento de voto en el asunto de la referencia, en el que se dispuso por la mayoría casar la sentencia proferida por el Tribunal de Armenia para, en su lugar, confirmar la dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad que, a su vez, condenó al Instituto demandado al pago de una pensión de invalidez al actor por presentar una pérdida de capacidad laboral del 61.85% y haber efectuado más de 50 semanas de cotización durante los 3 años anteriores a la mentada fecha, aun cuando apenas acreditó 15.80% de fidelidad de cotización al sistema, inferior al 20% exigido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en la forma como lo modificó el artículo 1º de la Ley 860 de 26 de diciembre de 2003, vigente para la data del 4 de noviembre de 2005, fecha de estructuración de la enfermedad común que dio origen a la incapacidad laboral, pues dicha disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 1º de julio de 2009 sin que para ello hubiere acudido a fijar una fecha distinta a partir de la cual surtiera efectos el mentado fallo, conforme a lo autorizado por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, obedece, entre otras, a las siguientes consideraciones: La posición mayoritaria considera que cuando la declaración de inconstitucionalidad de una norma, decretada por un fallo de la Corte Constitucional, deriva del desconocimiento del principio de progresividad que irradia las prestaciones de la seguridad social, aunque esa Corporación no hubiese dado alcances ex tunc a su fallo, como en tal sentido la autoriza a obrar el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el juez ordinario, empezando por la Corte Suprema, debe abstenerse de aplicarla, “aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad”, en la hipótesis en que ésta “se constituya en un obstáculo” para el acceso a las dichas prestaciones, en particular, de personas en circunstancias de vulnerabilidad que ameritan una especial protección. De esa manera, entiende la Sala mayoritaria, la sustracción a la aplicación del precepto no resulta general, pues, si bajo su vigencia alguien consolida con fundamento en ella su derecho, la disposición “debe surtir plenos efectos”.

Puestas así las cosas, bien puede decirse que para dicha posición, de la cual me aparto, el desaparecimiento del orden jurídico de una norma por ser contraria al ordenamiento superior no se produce a partir de cuando el órgano judicial competente expresa o tácitamente así lo precisa, esto es, desde su propio origen (efectos ex tunc o de verdadera anulación), el presente (efectos ex nunc o de anulabilidad) o a partir de una fecha futura (efecto de inconstitucionalidad con anulabilidad suspendida), sino desde cuando el juez ordinario lo disponga, y aún, con fundamento en las mismas razones esgrimidas por la Corte Constitucional para declararla contraria a la normativa superior a partir del citado momento --pasado, presente o futuro--, dependiendo, eso de sí, de que en su vigencia se hubiere constituido un derecho, o no se reconociere éste por quien corresponda, pues en el primer caso la norma debe surtir plenos efectos, en tanto que en el segundo no. Tal manera de ver las cosas, en mi parecer, no se ajusta a lo previsto por el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, que paladinamente prevé que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en cumplimiento del control constitucional, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, serán de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes en su parte resolutiva, dado que su parte motiva será apenas un criterio auxiliar de la actividad judicial, pues, si la sentencia C-428 de 1º de julio de 2009, proferida por la Corte Constitucional en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad en su parte resolutiva lo que dispuso fue la exequibilidad de los numerales 1º y 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, la cual declaró inexequible, con efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, dado que en tal sentido no dijo otra cosa, como se recuerda le autorizaba el artículo 45 de la misma Ley 270, salta de bulto que su observancia se causó precisamente hacia el futuro de la referida fecha, teniéndose en adelante como ajena al ordenamiento jurídico la exigida fidelidad de cotización expulsada, pero como vigente hasta esa misma data, por cuanto expresamente por dicho período se declaró su exequibilidad.

La sentencia que en juicio de constitucionalidad no predica la inexequibilidad de una norma inferior desde su origen, sino que, por el contrario, declara su exequibilidad durante aquella época, como aquí expresamente ocurrió, es de obligatoria observancia, con independencia de que al respecto de la norma examinada se mantuviere por el juez ordinario un especial parecer o criterio, dado que, quien constitucionalmente ha sido llamado a ser el juzgador de su adecuación al ordenamiento superior ya se pronunció al respecto y, por tanto, lo por él dicho produce efectos erga omnes, lo que hace que ni él ni el juez ordinario pueden eludir los alcances de la decisión. Igualmente, se desconoce el artículo en cita, pues, al tenerse como obligatorio el pronunciamiento de inexequibilidad hacia el futuro, pero no el de exequibilidad hacia el pasado de la norma, al que autoriza explícitamente a la Corte Constitucional arribar el pluricitado artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se genera una escisión de la validez de la misma en manera alguna querida o permitida por el legislador, salvo para el juez del control de su constitucionalidad, habida cuenta de que, en el sentido que sea, ya sea por encontrarla consonante con el orden constitucional o contraria al mismo, que es a la conclusión que se espera dicho órgano judicial debe llegar, impone el artículo 48 de la Ley 270 su obligatorio acatamiento por todos los destinatarios de la decisión, esto es, particulares y funcionarios, incluido el que la profirió. De suerte que, los efectos erga omnes de la mentada sentencia de la Corte Constitucional para este caso, no es válido desconocerlos con el propósito de tener por inconstitucional la norma desde su mismo origen, cuando quiera en aquélla incontestablemente se dejó asentado que su inexequibilidad obraba solamente hacia el futuro.

El esguince que así se produce a los efectos de cosa juzgada del fallo de la Corte Constitucional y su consecuente escisión temporal por parte del juez ordinario, que se predica en el fallo del que me aparto, no me parece explicable, en modo alguno, con argumentos alusivos al simple olvido de dicho juzgador para consignar en su decisión tal determinación, lo cual no amerita mayor explicación, o a la aplicación de principios de la seguridad social, que precisamente fue a los que se acudió el juez constitucional para mantener la validez de la norma por una época pero derruirla para otra, pues su decisión de constitucionalidad no puede ser o tenerse precaria, por ende, susceptible de ser ‘completada’ para cada caso particular, o inclusive, como se dice por la posición mayoritaria, a que la exequibilidad de la norma durante el período que en tal sentido la Corte Constitucional tácita o expresamente la consideró, se constituya en un ‘obstáculo’ para el acceso al derecho por personas que califica en estado de vulnerabilidad, me refiero, por ejemplo, en situación de invalidez, de viudez o de orfandad --y tal vez más adelante de vejez u otras similares o parecidas--, pues tal clase de juicios son los que competen al juez de su constitucionalidad al momento de pronunciarse sobre su permanencia en el orden jurídico, razón por demás para que el legislador le permita dar alcances a su fallo desde cuando lo considere apropiado y, en su defecto, hacia el futuro.

Por la brevedad que se debe a la sentencia, y entendiéndose que ante nuevas oportunidades sea posible ampliar los argumentos expuestos, dejó así consignado mi salvamento de voto a la decisión adoptada en el presente asunto, en el que considero, contrario a lo decidido, no debió casarse el fallo del Tribunal. Fecha ut supra. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS