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42421(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA Casación. Inadmisión N° 42421 Procesada: Luz Angélica Escobar Bolívar Ley 600 de 2000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 378 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa, contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2013 por el Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual revocó el fallo absolutorio emitido en primera instancia, para en su lugar condenar a Luz Angélica Escobar Bolívar como autora de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado ambos en la modalidad de delito continuado.

HECHOS El 15 de noviembre de 2005, Luz Amparo Mejía Gutiérrez, mediante apoderado, presentó denuncia penal contra Luz Angélica Escobar Bolívar, indicando que ésta en su calidad de vendedora de la empresa “Eurodiseños” de la cual aquella era propietaria, durante los años 2002 a 2005, se había apropiado de la suma de $23.657.010, alterando algunas facturas que hacían parte de la contabilidad.

Agrega que llamó a la empresa inversiones “El Cidral”, por ser quien figuraba en la mayoría de las facturas como compradora, advirtiendo que los recibos de pago en poder de dicha empresa, no coincidían con el valor de las facturas que emitía “Eurodiseños”. ACTUACION PROCESAL 1. Por los hechos antes narrados la Fiscalía General de la Nación vinculó a la indiciada mediante indagatoria que tuvo lugar el 8 de febrero de 2006, sin que con posterioridad, en su contra se profiriera medida de aseguramiento. 2.

El 22 de mayo de 2008 se emitió resolución de acusación contra Luz Angélica Escobar Bolívar, como autora de los ilícitos de hurto agravado por la confianza en concurso homogéneo, artículos 239 inciso 1º y 241 numeral 2º del Código Penal y en concurso heterogéneo con el delito de falsedad en documento privado, artículo 289 Ibíd. En los siguientes términos se hizo la imputación jurídica: “ Se trata de hechos perfectamente separados con autonomía propia por lo tanto deben ser juzgados como un concurso de conductas punibles conforme lo dispuesto por el artículo 31 del Código Penal (…) Como quiera que se reúnen los requisitos sustanciales que demanda el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal el despacho acusará a Luz Angélica Escobar Bolívar ante los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad por un concurso de conductas punibles, artículo 31 del Código Penal que proceden (sic) por los delitos de hurto agravado en concurso con falsedad en documento privado”. 3.

Dicho pronunciamiento fue impugnado por el defensor de la acusada, motivo por el que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, en resolución del 29 de diciembre de 2008, la confirmó en su integridad. 4. La etapa de la causa fue adelantada por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira que en fallo de 5 de noviembre de 2009, absolvió a la procesada de los cargos por los que había sido llamada a juicio.

De otra parte, decretó la extinción de la acción penal por indemnización integral, “sobre la cuantía que ha sido confesada por la acusada como hurtada ($1.170.000)”. 5. El fallo absolutorio fue impugnado por la Fiscalía General de la Nación y por el representante de la parte civil, razón por la que el Tribunal Superior de Pereira al conocer el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó a Luz Angélica Escobar Bolívar, a la pena principal de 3 años, 1 mes y 25 días de prisión como autora del delito de hurto agravado por la confianza en concurso con falsedad en documento privado, ambos en la modalidad de delito continuado y no en concurso homogéneo, retirando dicha imputación pero incrementando las sanciones para cada uno de estos punibles individualmente considerados en una tercera parte de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal y numeral primero del artículo 60 ibíd, norma esta última que prevé que cuando la pena se aumente o disminuye en un proporción determinada se aplicará tanto al mínimo como al máximo de la infracción básica.

Es así que para el delito de hurto agravado por la confianza tuvo en cuenta como rango de punibilidad el de 37.33 meses de prisión en el mínimo y 144 meses en el máximo, y para la conducta de falsedad en documento privado, un mínimo de 16 meses de prisión y un máximo de 96 meses de prisión. Al individualizar la sanción tomó como tipo base el de hurto agravado por la confianza e impuso el mínimo dentro del primer cuarto, esto es, 37.33 meses de prisión el cual aumentó en 8 meses por el concurso heterogéneo con el delito de falsedad en documento privado, quedando como pena definitiva la de 45.33 meses de prisión, monto que finalmente redujo en una sexta parte por razón de la confesión de la acusada quien en últimas fue condenada a 3 años, 1 mes y 25 días de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal.

En cuanto a los perjuicios, la condenó al pago de daños materiales en el monto de $21.310.582. Y frente a la libertad, el juez de segundo grado le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6. Contra el fallo del Tribunal, la defensa de la acusada, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El censor plantea un solo cargo contra la sentencia de segunda instancia para lo cual acude a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

Acto seguido procede a trascribir varios apartes de la sentencia absolutoria de primera instancia que califica de ser una decisión imparcial, continuando el mismo procedimiento respecto del fallo de segundo grado, para después señalar que en esta última decisión se incurrió en un error de apreciación probatoria, pues no es correcto concluir que de los medios de convicción allegados al proceso se deduzca la responsabilidad de la acusada en el delito de falsedad.

Añade que la pruebas periciales lo único que demuestran es la existencia de unos faltantes de dinero, pero no que los soportes contables sean falsos, muchos menos que quien incurrió en dicha alteración hubiera sido la acusada. Expone que habiendo el propio Tribunal reconocido que de la contabilidad que llevaba la empresa afectada, podían advertirse varias infracciones a las normas tributarias, de todas formas aceptó como válido el dictamen contable con base en el cual se dio por probada la conducta atribuida a Luz Angélica Escobar Bolívar.

Finaliza indicando que no logró demostrarse que la apropiación de los dineros de la empresa por parte de la acusada, superara el monto de $1.170.000 que fue lo que esta aceptó desde su indagatoria, quantum que fue restituido a la compañía en desarrollo de este proceso. Solicita que se case la sentencia para que en su lugar se mantenga la absolución proferida por el juez de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Calificación de la demanda En esta oportunidad vuelve a reiterar la Corte que el libelo de casación no es un escrito de libre elaboración en el que simplemente se plantee la inconformidad con el fallo de segunda instancia. No en vano la ley procesal penal dedica uno de sus artículos (212 de la Ley 600 de 2000), a establecer las pautas a seguir para la elaboración del escrito pertinente, en una norma que denomina “Requisitos formales de la demanda”, y que en últimas no comporta un mero tecnicismo, sino que contiene los presupuestos de lógica y coherencia en los que debe ahondar el recurrente.

Obsérvese como el numeral 3º del citado precepto sostiene que es menester enunciar la causal y formular el cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas, es decir, no se trata simplemente de trascribir la casual que a bien tenga el casacionista de las enumeradas en el artículo 207, sino de desarrollarla en forma coherente frente al contenido de la demanda, especificando el cargo, esto es, en el caso de la causal primera, si se trata de una violación directa o indirecta de la norma por errores de hecho o de derecho, evento en el cual, le corresponde precisar si el sentenciador incurrió en aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial, o si la discusión se centra en la apreciación de las pruebas realizada en el sentencia, señalar si se trató de falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio, convicción o legalidad, al mismo tiempo que probar que de no haberse incurrido en ese yerro, el sentido de la decisión habría sido diferente a efecto de que se produzca la casación de la sentencia. De la lectura de la demanda presentada por el defensor de la procesada, sin mayor dificultad se concluye que la misma se aleja por completo de los requerimientos que se exigen en sede de casación, toda vez que se conformó con indicar que la causal de casación que se ajustaba a sus reclamaciones era la primera, pero sin exponer las razones por las que éstas comportaban una violación a la norma sustancial, ni tampoco ocuparse de indicar si lo fue por errores de hecho o de derecho, en orden a desarrollar el cargo de acuerdo con los criterios de cada uno de estos yerros y que se diferencian en forma evidente.

Al parecer la queja de la defensa se orienta a disentir con la estimación probatoria hecha por el Tribunal que lo llevó a revocar la absolución proferida en primera instancia, lo cual corresponde a la vulneración indirecta de la norma sustancial; sin embargo, ni siquiera enuncia esta forma de trasgresión a la ley, ni muestra a la Corte cual fue el error, que en ese caso sería de hecho, mucho menos el falso juicio que determinó al ad quem a afirmar el compromiso de la acusada en los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado por la confianza.

Y se extrae que el planteamiento de la demanda corresponde a un error de hecho, pues el discurso allí expuesto se relaciona con el soporte probatorio que tuvo en cuenta el Tribunal para declarar la responsabilidad de la acusada, en específico, con el valor que se otorgó a los medios de convicción que allí meramente se enuncian. Oportuno sea recordar que respecto de la violación indirecta de la norma sustancial por errores de hecho se ha precisado que la misma puede presentarse en los siguientes casos, a saber, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

En el primer caso el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión; el segundo error alude a la distorsión del contenido de los medios de convicción cercenándolos, adicionándolos o tergiversándolos; y el tercero trata de que el juzgador deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. En el asunto objeto de estudio, sin dificultad observa la Sala que la defensa presenta el cargo sin sujeción a las obligaciones anotadas en precedencia, pues además de ocupar gran parte del escrito en trascribir apartes de la sentencia de primera y segunda instancia, se limita a concluir que no existía soporte probatorio para derivar la materialidad del delito de falsedad, sin que se rescaten argumentos que en realidad demuestren la deducción del recurrente.

Es claro que en el texto lo único que se plasma es el desacuerdo del casacionista con la decisión del juez de segunda instancia, sin que exponga verdaderas razones, fundadas en posibles errores de apreciación probatoria, pues afirmar que no existió soporte demostrativo suficiente para condenar no es un argumento, sino una mera conclusión. Y si la pretensión era la de atacar la prueba pericial contable era su deber mostrar su contenido, en orden a hacer palpable la equivocación en su apreciación y ajustando dicho presunto yerro, a cualquiera de las formas de violación indirecta, es decir, probando que la prueba fue omitida, supuesta, cercenada, tergiversada o que de la misma se arribó a una construcción indiciaria incorrecta; empero el defensor se conformó con afirmar que esas probanzas no acreditaban la materialidad del delito de falsedad, dejando de lado, sea de paso decir, motivos para atacar el señalamiento de la responsabilidad penal de la acusada en el punible de hurto, muy seguramente porque Luz Angélica Escobar Bolívar, desde su indagatoria aceptó haberse apropiado de dineros de la empresa para la que laboraba, manifestación que le mereció el reconocimiento de la rebaja por confesión. Así las cosas, al adolecer la demanda de casación postulada a nombre de Luz Angélica Escobar Bolívar, de evidentes defectos en la presentación del cargo como en su acreditación, la misma será inadmitida. 5.

De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Luz Angélica Escobar Bolívar. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11