Micelio
42420(12-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.42420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 42420 Acta No.22 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DOMINGA HURTADO, JAIME ALFREDO CUERO JÁCOME, EDGAR MARCOS CAICEDO VIVEROS, ESPERANZA ORTIZ, EVA MARÍA QUIÑONES, JUANA RIVAS, EDUARDO PINILLOS LASPRILLA, ANTONIO CAMARGO, JOSÉ MODESTO BELLAIZAC y ALEJANDRO ARRECHEA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de junio de 2009, en el juicio que le promovió al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

ANTECEDENTES DOMINGA HURTADO, JAIME ALFREDO CUERO JÁCOME, EDGAR MARCOS CAICEDO VIVEROS, ESPERANZA ORTIZ, EVA MARÍA QUIÑONES, JUANA RIVAS, EDUARDO PINILLOS LASPRILLA, ANTONIO CAMARGO, JOSÉ MODESTO BELLAIZAC y ALEJANDRO ARRECHEA llamaron a juicio al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, con el fin de que, como sustituto de la extinta Empresas Públicas Municipales, fuera condenado a pagarles los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993,como consecuencia de las mesadas pensionales que no les fueron pagadas en su oportunidad y con incumplimiento de lo estipulado en la cláusula 17 de los acuerdos de reestructuración de pasivos celebrados entre el Municipio de Buenaventura y sus acreedores en junio de 2001, conforme a la Ley 550 de 1990;la indemnización moratoria generada como consecuencia de las horas extras, auxilio de cesantía, intereses de cesantía, vacaciones y prima de vacaciones y otros conceptos adeudados, por incumplimiento de lo acordado y determinado en la cláusula 17 de los acuerdos de reestructuración de pasivos celebrados entre el Municipio de Buenaventura y sus acreedores en junio de 2001, conforme a la Ley 550 de 1990; lo ultra y extra petita.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que eran jubilados, pensionados sustitutos o causahabientes de la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura; una vez terminada Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, se creó el Fondo Pasivo de la misma, encargado de pagarles sus mesadas pensionales, lo que no cumplió; en vista que al fondo no se le hacían las partidas presupuestales necesarias para cumplir sus obligaciones el Concejo Municipal ordenó su terminación y facultó al alcalde municipal para que asumiera las deudas del Fondo señalado y el pago de las mesadas pensionales correspondientes; en vista de la dificultad para pagar las deudas el Municipio presentó una solicitud de reestructuración de pasivos; surtido el procedimiento establecido en la Ley 550 de 1999, se aprobó el acuerdo de reestructuración de pasivos; que sus mesadas pensionales fueron pagadas en forma inoportuna e indebida en el mes de agosto de 2002, sin los intereses moratorios, conforme fueron acordados y negociados en la cláusula 17; que, por lo anterior, reclaman los intereses moratorios, lo que abarca también la indemnización moratoria a que hubiere lugar.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 152 - 160), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, básicamente los reconoció como ciertos, pero adujo que había pagado lo adeudado a los actores conforme se había pactado en la cláusula 17 del acuerdo de reestructuración de pasivos. En su defensa propuso la excepción de fondo que denominó pago de lo no debido.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de mayo de 2008 (fls. 282 - 299), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de los actores. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Buga, mediante fallo del 30 de junio de 2009, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, en lo que respecta a los intereses moratorios reclamados, transcribió el aparte de la cláusula 17 del acuerdo de reestructuración de pasivos en donde se pactó que “A los titulares de créditos laborales se les reconocerá un interés igual al dos por ciento (2%) nominal mensual sobre el capital adeudado a partir del 05 de junio de 2001 y hasta la fecha del pago efectivo.”; para luego señalar que del anterior texto, no se desprendía que en el acuerdo de reestructuración se hubiere pactado que el municipio demandado se comprometía a pagar los intereses moratorios que preceptuaba el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que estimó era suficiente para negar la pretensión, pues consideró que tal pretensión se encontraba soportada en la mencionada cláusula 17.

Sin embargo, estimó el Tribunal que, si en gracia de discusión, se entendiese que los intereses solicitados por los actores eran los propios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y no los estipulados en la cláusula 17, de todas maneras no procedería su pago, pues, señaló, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación ellos solo procederían respecto de las pensiones gobernadas por el sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y, como la prestación de que gozaban los actores, consideró, estaba identificada en preceptos distintos, por ello no procedían.

En su apoyo transcribió apartes de las sentencias de esta Sala del 9 de noviembre de 2005, radicación 25247, y 24 de septiembre de 2008, radicación 34825. En cuanto a la indemnización moratoria, estimó el ad quem que para su procedencia, debían demostrar los actores la relación causa efecto entre el pago que se certifica por el municipio demandado en los documentos de folios 172 a 182 y la relación laboral con la extinta Empresa de Servicios Públicos de Buenaventura, es decir, que deberían haber demostrado que los pagos certificados correspondían a sus relaciones laborales con dicha empresa, toda vez que, estimó, en las peticiones de la demanda no se dejó muy claro si la relación laboral era con el municipio de Buenaventura o con las extintas Empresas Públicas; que, igualmente, han debido demostrar los actores qué conceptos comprendían los pagos que aparecen certificados a folios 172 a 182, si por ejemplo, las horas extras fueron trabajadas con el Municipio o con las Empresas Públicas; así mismo, en qué fecha se causó el pretendido derecho, para poder hacer las operaciones aritméticas correspondientes, ya que los salarios, indemnizaciones, cesantías, primas, etc., se causaron en momentos distintos.

Señaló que a los demandantes Cuero Jácome Jaime Alfredo (fl. 174), Edgar Marcos Caicedo Viveros (fl. 175), Esperanza Ortiz (fl. 176), Eva María Quiñonez (fl. 177), Juana Rivas (fl. 178), Pinillo Asprilla Eduardo (fl. 178), Alejandro Arrechea (fl. 182), se les había pagado acreencias por “mesadas”, “Sentencia”, “Concil” e “Intereses”, conceptos que, dijo, no comprendían salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, como causa de la relación laboral que decían haber tenido con la Empresa de Servicios Públicos o el Municipio, por lo que, estimó, no se podía derivar una condena por indemnización moratoria, en los términos del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

Respecto a la señora DOMINGA HURTADO, señaló que el Municipio había certificado a folio 173 que le pagó “Mesadas” por valor de $8.349.017, “Horas Extras” $291.045 y “Demanda” $8.423.419; que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales de Empresas Públicas de Buenaventura, que obraba a folio 272 no aparecía que dicha entidad le adeudara a aquélla la suma de $291.045 por concepto de horas extras al 31 de diciembre de 1997, por lo que, estimó, no había relación de causalidad entre la liquidación definitiva y el pago que se certificaba por el Municipio a folio 173; que el acta No. 002, que aducía la actora, era genérica y en ella no se mencionaba el nombre de la demandante y, menos, dicho valor.

Que al demandante JOSÉ MODESTO BELLAIZAC, el Municipio le certificaba a folio 181 que le pagó: “Mesadas” por valor de $7.456.680; “Horas Extras” $81.460; “Prima” por valor de $203.463; y “Demanda” por valor de $5.187.976; que en la liquidación definitiva de prestaciones de Empresas Públicas, de folio 317, no aparecía que esa entidad le adeudara a aquél, las horas extras y la prima, señaladas, en el evento que se hubiere decretado como prueba de oficio dicha liquidación, por lo que, estimó, no había relación de causalidad entre la liquidación definitiva de prestaciones allegada por Empresas Municipales y el pago que se certificaba a folio 181 por el Municipio; que el acta No. 002, que aducía la demandante, era genérica y en ella no se mencionaba el nombre de ésta y, menos, dichos valores.

Que al demandante FÉLIX DE GIL MORENO el Municipio le certificaba a folio 196 que le había pagado “Mesadas” por valor de $5.304.562; “Intereses” por valor de $1.469.364; que no obraba la liquidación definitiva de prestaciones sociales de Empresas Públicas, ni obraba prueba que indicara a qué clase de intereses se refería el pago. Que al demandante ANTONIO CAMARGO, el Municipio le certificaba a folio 180 que le había pagado: “Mesadas” por valor de $2.876.878, “Horas Extras” por valor de $33.800, “Cesantías” por valor de $2.444.166, “Vacaciones” por valor de $53.878, “Sentencia” y “Concil” por valor de $2.758.828; que en la documental no obraba dónde constara liquidación de pensión y liquidación de prestaciones sociales, por lo que no había relación de causalidad entre lo pagado y lo adeudado por quien decía el demandante.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la entidad demandada a pagar a DOMINGA HURTADO los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indemnización moratoria; y a JAIME ALFREDO CUERO JÁCOME, EDGAR MARCOS CAICEDO VIVEROS y ALEJANDRO ARRECHEA, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “como violación de normas fin”; y los artículos 27, 28 y 30 del Código Civil “como violación de normas medio”.

En la demostración sostiene la censura, luego de transcribir las consideraciones de la decisión de segundo grado, que por la posición restringida y equivocada que el Tribunal le dio al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se discriminó arbitraria e ilegalmente a los trabajadores que han sido jubilados por convención y de manera directa por su empleador, creando así un tratamiento desigual, que legal y constitucionalmente es inexplicable; que era importante acudir a las reglas básicas de interpretación establecidas en los artículos 27, 28 y 30 del Código Civil, que acompasados con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, bajo lineamientos de justicia y equidad, dan el alcance legal que se le debe dar al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que al ceñirse estrictamente al tenor literal de la norma, sin consultar su espíritu o significado complementario de otras normas, todo pareciera indicar que se estaría estableciendo un tratamiento aberrante, discriminatorio y desigual, con flagrante violación del artículo 13 de la Constitución Nacional; que el Tribunal se encasilló estrictamente en el tenor literal del artículo, sin averiguar otras normas que podrían complementar y aclarar su texto, con lo que rompió con la filosofía jurídica y social para la que fue diseñada; que al desentrañar su intención y espíritu, se puede ver la disposición, con las excepciones establecidas por el artículo 279 ibídem, se aplica a todo tipo de pensiones, toda vez que su finalidad es la de proteger a todos los pensionados de los graves perjuicios que se les causa por la tardanza en el pago de las mesadas, de modo que los intereses moratorios son un mecanismo creado dentro de un marco de justicia y equidad, para resarcir los perjuicios causados a todo el grupo de pensionados.

Apoya lo anterior en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que transcribe, e invoca los razonamientos de esa Corporación, emitidos en la sentencia D 2663 de 2000, donde, dice, estudió la exequibilidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, especialmente, en cuanto a sus expresiones “a partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, que también transcribe parcialmente, para luego señalar que la primera de las alocuciones, se refiere es a la fecha en que se produce la mora y no a la fecha en que se reconoce la pensión y, en cuanto a la segunda, que la norma no hace ninguna discriminación entre las pensiones, sino que en forma general garantiza el pago oportuno de las pensiones legales, sean éstas reconocidas directamente por el empleador, a través de la convención colectiva, que derivan su validez de la misma ley, sean las reconocidas por las entidades de seguridad social o sean las reconocidas antes o después de la Ley 100; que la correcta interpretación de la norma debe conducir a que, aunque las pensiones de los demandantes fueron de origen convencional, además de ser una de ellas anterior a la Ley 100 de 1993, no por eso quedan excluidas, pues lo básico para la aplicación es el haber acaecido la mora durante la vigencia de dicha ley.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Realmente no se observa que el Tribunal hubiere incurrido en los desaciertos jurídicos de que lo acusa la censura, pues su decisión se encuentra basada exclusivamente en lo que ha sostenido la jurisprudencia de la Sala respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esto es, a grandes rasgos, que su aplicación se limita a las pensiones del sistema general de seguridad social regulado por ese ordenamiento, por lo que no aplica a pensiones como las de los actores que, señala la censura, tienen su origen en convención colectiva de trabajo.

Sobre el punto, dijo la Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 18963, ratificada, entre otras muchas, en la sentencia del 2 de diciembre de 2008, radicación 32441, en la que se dijo: “Al respecto es suficiente recordar lo que expuso la Corporación en la sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 18963, porque los supuestos de hecho, en lo esencial, coinciden con los de este asunto, y las razones jurídicas son igualmente predicables y válidas para el mismo, a saber: “(…) Para una mejor comprensión de la decisión de la Sala, es oportuno tener presente las siguientes conclusiones del proveído gravado, que no se controvierten: 1) que la demandante prestó sus servicios al banco demandado, como trabajadora oficial, entre el 16 de octubre de 1967 y el 23 de mayo de 1988, por un espacio de 20 años, 5 meses y 19 días. 2) que la actora nació el 28 de febrero de 1947 y cumplió 50 años en la misma fecha de 1997, cuando ya estaba vigente la ley 100 de 1993 -. 3) que a partir de esta fecha la demandante tiene derecho a disfrutar la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, hasta cuando cumpla 60 años y el ISS asuma la pensión de vejez”.

“Efectúa la Corporación el anterior recuento de los asertos más trascendentes del fallo gravado, porque del mismo emerge con diafanidad que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le imputa en el ataque, toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensional que entronizó la ley 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandada condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de tal normatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente “ en caso de mora en el pago DE LAS MESADAS PENSIONALES DE QUE TRATA ESTA LEY (…) " (mayúsculas fuera del texto)”.

“Además, en el caso no se da la situación prevista en el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley”.

“De ahí que se pueda afirmar, sin ambages, que en el caso no se dan los supuestos de hecho necesarios para la aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993, por lo que al hacerlo el Tribunal incurrió en la falencia de apreciación jurídica que le imputa el censor”. “Es de anotar que si bien la Corte en fallos posteriores, como en el del 20 de octubre de 2004, radicación 23159, precisó el alcance del anterior criterio jurisprudencial, para hacer extensiva la sanción del aludido artículo a las pensiones que en aplicación del régimen de transición reconozca el Seguro Social, ello está basado en lo que dispone el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 100 de 1993; presupuesto que no se da para el caso de la entidad bancaria demandada.” Ahora bien, como no existen nuevos argumentos que hagan variar la anterior posición mayoritaria de la Sala, ella se reitera y, en consecuencia, el cargo es infundado y no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que sustituye el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, relacionado con el artículo 11 de la Ley 6 de 1945. Dice que los errores probatorios se dieron en el siguiente sentido: “NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que conforme a las documentales liquidatorias de prestaciones sociales y resoluciones de pensión (folios 217, 227, 230, 237, 247, 257, 272, 347 y 348), las certificaciones de pago de acreencias laborales expedidas por la profesional universitaria del área de contabilidad, discriminan individualmente los valores sufragados, para poder establecer, que allí se incluyó suma a título de salarios o prestaciones sociales (folios 92 a 93 y 172 a 182), la relación de listados de pagos de Ley 550 de 1999, enviados por la Tesorería del Municipio de Buenaventura, a las entidades bancarias de la ciudad, para su respectiva cancelación de las acreencias laborales, y la relación de listados de pagos efectuados a las cuentas de ahorro de los ex trabajadores demandantes por las entidades bancarias (folios 86 a 91), las documentales determinan que si podían establecerse con exactitud y certeza las fechas de exigibilidad de las obligaciones laborales adeudadas a los demandantes, las fechas en que efectivamente fueron canceladas tardíamente por el mismo Municipio, para efecto del conteo de los días en que duró la mora y realizarse la respectiva operación aritmética pertinente, y la liquidación de la correspondiente indemnización. “NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que al haber quedado establecido la fecha de exigibilidad conforme a las certificaciones de pago de acreencias laborales expedidas por la profesional universitaria del área de contabilidad del Municipio de Buenaventura, que discriminan individualmente los valores sufragados, para establecer que allí se incluyó suma de dinero a título de salario o prestaciones sociales, igualmente acorde a la fecha de terminación de la relación laboral el 31 de diciembre de 1997, y la fecha de pago tardío de las obligaciones adeudadas, siendo posible el conteo de los días de mora, el ente demandado se hizo acreedor a la correspondiente indemnización moratoria por no haber justificado alguna razón “atendible y excusable”, que hubiera permitido desvirtuar la presunción de la “mala fe” en la que estuvo, por todos los años en que duró la mora por el retardo en el pago de las acreencias laborales debidas a los ex trabajadores demandantes.” Respecto a Dominga Hurtado, dice que fue mal apreciada la documental de folio 86, no estimada, y la documental del folio 173, que dice da cuenta de de la fecha de cancelación de las acreencias laborales.

Luego de referirse a las consideraciones del ad quem que obran a folio 374 vlto., párrafo 4, dice que no reflejan lo que realmente indican las pruebas, puesto que al apreciarlas correctamente, en armonía y conjuntamente con las otras documentales que fueron inapreciadas por el ad quem, si se puede establecer la fecha de exigibilidad de las obligaciones, toda vez que Empresas Públicas, por su dificultad presupuestal, le hacía pagos parciales o abonos a los ex trabajadores, por lo que, señala, los valores adeudados nunca van a tener relación o conexión con la liquidación de prestaciones sociales (fl. 272), como también las fechas de su efectiva cancelación es clara, precisa y exacta, y que no es que lo diga el acta No. 002 del 26 de diciembre de 1997, también lo corroboran y demuestran, dice, los listados jubilados Ley 550 de 1999, igualmente las certificaciones expedidas por la profesional universitaria del área de contabilidad del ente territorial (fls. 86, renglón 28, y 173); que la documental de folio 173 discrimina los valores sufragados, que establecen que allí se incluyó suma a título de salario o prestaciones sociales; que, a su vez, la documental de folio 272, manifiesta que la demandante Dominga Hurtado desempeñó el cargo de obrera de Empresas Municipales, durante un tiempo de servicios de 5 años, 4 meses, para un total de 1920 días, habiendo terminado su contrato de trabajo el día 31 de diciembre de 1997.

Dice que las pruebas inestimadas demuestran que los valores adeudados por horas extras fueron cuantificados parcialmente para la demandante y otros trabajadores, conforme a la certificación de folio 173, que establece que allí se incluyó una suma de dinero a título de salario o prestaciones sociales, y que para la fecha de cancelación se le estaban adeudando $291.045.00; que en cuanto a la fecha de cancelación de los saldos pendientes de horas extras, las documentales de folios 86 y 173, inapreciadas por el Tribunal, de manera precisa indican el día de cancelación; que la documental de folio 86 indica que, con fecha de 31 de julio de 2002, el valor a cancelar, según la Tesorería del Municipio, era la suma de $8.640.062.00 y, finalmente, en la misma documental el Banco Popular registra transacción bancaria a la cuenta personal de Dominga Hurtado Banguera, mediante la cual el 1 de agosto de 2002, se le canceló dicha suma; que dicho valor corresponde al valor certificado como pagado por el departamento de contabilidad del Municipio, estableciendo allí que se incluyó suma de dinero a título de salario o prestaciones sociales, en la documental de folio 173, mediante la cual se indica que además de las mesadas pensionales del año 2000, se pagaron por concepto de horas extras $291.045.00, causadas durante la vigencia del contrato de trabajo y estaban pendientes de pago; que aunque por la generalidad de la fecha allí señalada en el mes de agosto de 2002, se debe tener como fecha de cancelación, la acreditada por la entidad Bancaria el 2 de agosto de 2002, folio 86; que, si bien, la documental de folio 173, da cuenta que se cancelaron horas extras, para efectos probatorios esta situación es suficiente para determinar, al menos, el día desde cuando comenzaron a hacerse exigibles las obligaciones laborales por este concepto, pues lo que interesa es establecer desde cuando comenzaron a hacerse exigibles para efectos de poder determinar el conteo de los días de mora, no importando que el valor liquidado de las documentales, coincidan exactamente con el total de los rubros adeudados por el Municipio.

Señala que, de acuerdo con la relación insoluta de la deuda por horas extras (fls. 86 y 173) de $291.045.00, saldo cancelado y adeudado a la terminación del contrato de trabajo el 31 de diciembre de 1997, se tiene que la fecha de exigibilidad de las obligaciones por este concepto comenzó a partir del 1 de enero de 1998; y conforme a los folios 86 y 173, el día de cancelación de las horas extras fue el 1 de agosto de 2002, lo que, dice, determina un retardo de 4 años y 7 meses, que es el tiempo por el cual corresponde liquidar la indemnización moratoria.

Por último, dice que los anteriores errores igualmente demuestran la mala fe de la demandada, sin que se demostrara por el ente demandado razón atendible y justificable que lo exonerara de la correspondiente indemnización. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a la indemnización moratoria, lo que estimó el Tribunal fue que correspondía a los actores demostrar, en esencia, que los pagos que efectuó el Municipio y que estaba certificando a folios 172 a 182, correspondían a la relación que afirmaban aquellos haber sostenido con la desaparecida Empresas de Servicios Públicos de Buenaventura, ya que, consideró, en las peticiones de la demanda no se había dejado claro si dicha relación era con dicho ente territorial o con éstas; que, por ejemplo, se debía establecer si las horas extras habían sido trabajadas con el Municipio o con las Empresas Públicas; y, por último, se debía demostrar, igualmente, en qué fecha se habían causado los derechos pretendidos, para poder hacer las operaciones aritméticas correspondientes.

En el caso concreto de la señora Dominga Hurtado, que es al que se refiere el cargo, señaló el sentenciador de segundo grado que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales efectuada por Empresas Públicas de Buenaventura, que obraba a folio 272 no aparecía que dicha entidad le adeudara a 31 de diciembre de 1997 la suma que, por horas extras, certificaba el Municipio deberle a folio 173, motivo por el cual, señaló, no existía relación de causalidad entre la liquidación de prestaciones sociales y el pago efectuado por el Municipio.

El anterior argumento, que constituye el soporte fundamental de la decisión, no es atacado por la censura en el cargo, pues apenas se limita a establecer en la demostración de su acusación que la prueba señalada discrimina una deuda por salarios y prestaciones (horas extras) a favor de la demandante, la fecha de su exigibilidad y la fecha de su cancelación, datos que considera son suficientes para la liquidación de la sanción moratoria deprecada.

No obstante, el ataque así planteado es insuficiente, pues, además de los anteriores aspectos, que era necesario demostrar conforme lo había considerado el Tribunal, ineludiblemente debía la censura establecer que las horas extras certificadas por el Municipio, correspondían al contrato de trabajo que aducía había celebrado con Empresas Municipales de Buenaventura o, al menos, que dicho supuesto no era necesario para proferir condena, por lo que, al dejarlo libre de todo ataque, se mantiene sosteniendo la decisión bajo la presunción de legalidad y acierto que la cobija.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del juicio ordinario laboral seguido por DOMINGA HURTADO, JAIME ALFREDO CUERO JÁCOME, EDGAR MARCOS CAICEDO VIVEROS, ESPERANZA ORTIZ, EVA MARÍA QUIÑONES, JUANA RIVAS, EDUARDO PINILLOS LASPRILLA, ANTONIO CAMARGO, JOSÉ MODESTO BELLAIZAC y ALEJANDRO ARRECHEA, contra el Municipio de Buenaventura.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 24