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42418(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 42.418 SERGIO RUBIO MUÑOZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 42.418 SERGIO RUBIO MUÑOZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 343. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).

VISTOS Sería del caso que la Sala examinara los presupuestos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación formulada por el defensor de SERGIO RUBIO MUÑOZ, contra la sentencia de segundo grado proferida el 19 de junio de 2013 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de la misma ciudad el 1º de abril de 2013, condenando al procesado en cita por el delito de lesiones personales culposas, sino fuera porque se advierte una causal objetiva de extinción de la acción penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados en los fallos instancia como se transcriben a continuación: “La presente investigación se inició con base en la denuncia formulada por la señora MARÍA DEL ROSARIO ABAUNZA LEGUIZAMO, en la cual indica que ante su deseo de realizarse una cirugía plástica y por consejos de una señora SANDRA, acudió al consultorio del Dr. SERGIO RUBIO MUÑOZ, una vez allí y enterado el profesional de la salud de sus anhelos, le manifestó que él era un profesional idóneo para llevar a cabo esa clase de procedimientos, razón por la cual se comprometió con ella a levantarle la cola y los senos y a hacerle le lipectomia, indicándole a la vez que le quedaría una cicatriz muy tenue describiéndola como una “sonrisita”; así las cosas, acordaron por concepto de honorarios la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS (4.500.000.oo) PESOS M/Cte.

“Fue así como el día 6 de abril de 2004, se llevó a cabo el procedimiento en la clínica Ibagué; pero al cabo de un mes de haberse operado, se miró en un espejo y notó cicatrices exageradamente anchas y largas y al observar sus costados vio su estómago como si se hubiera partido; facticidad que la llevó a concluir que los resultados obtenidos no eran acordes con lo ofrecido por el Dr. Rubio, y muy contrario a ello, el abdomen le quedó horrible y con unas protuberancias en los extremos terribles y espantosas; igual suerte corrieron sus senos, que aparte de otras imperfecciones también quedaron con espantosas, feas y grandes cicatrices; angustia que se acrecentó, cuando en su nalga derecha se le enquistó el biogel que le había inyectado, lo que le produjo hinchazón, fiebre y enrojecimiento de dicha parte de su anatomía hasta el punto que creyó que su nalga se le iba reventar y comenzó a supurarle parte del biogel que allí le había sido insuflado, quedándole un hundimiento y un hematoma en su nalga.

“Aduce que no comparte de modo alguno, la elusión de responsabilidad del Dr. SERGIO RUBIO, ya que él, es el profesional y cuando aceptó efectuarle las cirugías, le hizo creer que estaba capacitado, era idóneo y experto para ejecutar tales procedimientos quirúrgicos, y la verdad, por los resultados obtenidos, tal pericia no existía en él, y es tal la falta de idoneidad que carece de capacitación académica para llevar a cabo la clase de cirugías que efectuó en su cuerpo; máxime que no fue advertida de dicha carencia (títulos académicos en cirugía plástica)”.

Con base en la denuncia formulada por la lesionada María del Rosario Abaunza Leguizamo, la Fiscalía 59 Local dispuso la práctica de algunas diligencias preliminares y en resolución del 22 de noviembre de 2005, ordenó la apertura de instrucción, ordenando la vinculación del médico SERGIO RUBIO MUÑOZ, a quien se le escuchó en indagatoria el 5 de diciembre de 2005.

Evacuadas las diligencias pertinentes, el 30 de abril de 2007 se calificó el mérito del sumario, acusándose al procesado SERGIO RUBIO MUÑOZ por el delito de lesiones personales culposas, determinación que fue impugnada por la defensa, siendo confirmada en resolución del 11 de noviembre de 2008, dictada por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. De la etapa del juicio conoció inicialmente el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué, despacho que evacuó el trámite hasta la audiencia pública de juzgamiento, tras lo cual el proceso fue reasignado al Juzgado Décimo de la misma categoría, el cual dictó sentencia el 1º de abril de 2013, condenando al acusado SERGIO RUBIO MUÑOZ a las penas de 4 meses y 24 días de prisión, multa de 5.2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de la profesión de medicina por el término de seis 6 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso se la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, del que fue víctima la señora María del Rosario Abaunza Leguizamo.

La anterior determinación fue impugnada por la defensora del procesado, dando lugar al fallo de segunda instancia dictado el 19 de junio de 2013, en el cual se confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Contra esta última determinación la defensora interpuso recurso extraordinario de casación, presentando la demanda respectiva dentro de la oportunidad legal, a cuya admisión se opuso el apoderado de la parte civil en el traslado para los no recurrentes.

No obstante, con posterioridad a esa oposición, la víctima y su apoderado radican escrito presentado ante Notario Público, en el cual solicitan se profiera auto de cesación de procedimiento por extinción de la acción penal, como quiera que el procesado ha indemnizado íntegramente los perjuicios causados con el delito de lesiones personales culposas, como se verifica en el documento anexo, correspondiente al “ contrato de transacción entre SERGIO RUBIO MUÑOZ y MARÍA DEL ROSARIO ABAUNZA LEGUIZAMO”.

En el aludido contrato, también suscrito ante Notario por la víctima y su apoderado, se hace constar que el médico procesado canceló a la primera la suma de $60.000.000.oo a título de indemnización integral de los perjuicios causados con el delito que aquí se juzga, comprometiéndose la señora María del Rosario Abaunza a formular el desistimiento de la acción penal y, por consiguiente, la terminación anticipada del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal es competente para pronunciarse frente a la petición de extinción de la acción penal deprecada por la víctima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 38 y 42 de la Ley 600 de 2000. Esa competencia para pronunciarse frente a la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral, deriva del hecho de que el proceso arribó a esta sede extraordinaria con demanda de casación presentada en la oportunidad debida por el defensor del procesado SERGIO RUBIO MUÑOZ, libelo respecto del cual la Sala no ha hecho aún pronunciamiento alguno. Además, la Corte ha dicho que: “(…) la petición de cese por indemnización integral, no obstante ser una causal objetiva de extinción de la acción penal, a diferencia de las demás, es un acto de parte cuya manifestación depende de la propia voluntad del procesado y no de hechos externos o ajenos a él, como ocurre con la muerte o la prescripción, etc.

Por lo tanto, esa declaración debe presentarse antes del fallo de casación”. De acuerdo con el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, para que proceda la extinción de la acción penal por indemnización integral, es necesario que se reúnan los siguientes presupuestos: i) que la conducta admita el desistimiento; ii) que cuando se trate de homicidio culposo o lesiones personales culposas, no concurra circunstancia alguna de agravación punitiva de las establecidas en los artículos 110 y 121 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal); iii) que se repare integralmente el daño ocasionado, con base en el avalúo de los perjuicios hecho por un perito, “ salvo que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado ”.

(Se ha destacado). En el presente evento se tiene que el médico SERGIO RUBIO MUÑOZ fue acusado como autor del delito de lesiones personales culposas, conforme las descripciones típicas contenidas en los artículos 112, 113, 115 y 120 del Código Penal, pero ninguna circunstancia de agravación de las contempladas en el artículo 110 del mismo Código le fue imputada.

En el memorial allegado al proceso, suscrito ante Notario Público el 23 de septiembre de 2013, la víctima del delito de lesiones personales, señora María del Rosario Abaunza Leguizamo, reconocida como parte civil, manifiesta, junto con su apoderado, que ha sido indemnizada integralmente por el procesado, en relación con los perjuicios causados con el comportamiento que aquí se juzga, conforme al contrato de transacción celebrado entre ambas partes, del cual anexa copia original, de donde se colige que en virtud del mecanismo alterno de solución de conflictos el monto de los perjuicios se determinó de común acuerdo.

De igual forma, la oficina del Área de Administración de Información sobre Antecedentes y Anotaciones Judiciales, antes Centro de Información Sobre Actividades Delictivas (CISAD), de la Fiscalía General de la Nación, informó que al aquí procesado SERGIO RUBIO MUÑOZ no le figuran registros vigentes sobre preclusión o cesación de procedimiento por indemnización integral (inciso 3º del artículo 42 de la Ley 600 de 2000).

En conclusión, verificados los requisitos establecidos por el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 se constata que en el presente caso se reúnen los mismos para declarar extinguida la acción penal por indemnización integral, y en consecuencia, la cesación de todo procedimiento adelantado en contra de SERGIO RUBIO MUÑOZ por el delito de lesiones personales culposas.

De esta decisión se avisará a la Coordinación Área Administración de Información sobre Antecedentes y Anotaciones Judiciales, antes Centro de Información Sobre Actividades Delictivas (CISAD), de la Fiscalía General de la Nación, para los fines señalados en el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 600 de 2000. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

DECLARAR extinta por indemnización integral la acción penal derivada del delito de lesiones personales culposas por el cual se acusó al procesado SERGIO RUBIO MUÑOZ y donde aparece como víctima la señora María del Rosario Abaunza Leguizamo, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2. DECRETAR, en consecuencia, la cesación de todo procedimiento adelantado contra el mencionado procesado, por razón de este asunto. 3.

REMITIR copia de esta providencia a la Coordinación Área Administración de Información sobre Antecedentes y Anotaciones Judiciales, antes Centro de Información Sobre Actividades Delictivas (CISAD), de la Fiscalía General de la Nación, para los fines señalados en el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 600 de 2000. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.

Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � “La acción penal se extingue por…indemnización integral y en los demás casos contemplados por la ley.” � “Indemnización integral.

En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal…, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.” � Casación 9660 de 21/07/1998, reiterada en autos de 30/03/2005 (20743) y 24364 (30/11/2006). � Circunstancias de agravación punitiva por lesiones culposas.

Las circunstancias de agravación previstas en el artículo 110, lo serán también de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción indicada en ese artículo.