CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 42416 RAUL MEZA QUINTANA VS ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 42416 Acta Nº 12 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de RAUL MEZA QUINTANA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de Julio de 2009, en el proceso que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y GOOD YEAR DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES RAUL MEZA QUINTANA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., para que se declare que le asiste derecho, respecto de la primera, a la pensión especial de vejez, establecida en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 3 de junio de 1987, y en consecuencia, se ordene su pago con los correspondientes adiciones, reajustes e incrementos legales; la indexación, intereses de mora del artículo 141 de la L. 100 de 1993; así como la inclusión en nómina y las costas del proceso.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirmó que estuvo vinculado a la empresa GOOD YEAR de Colombia S.A., desde el 28 de marzo de 1961 al 15 de mayo de 1991, en varios cargos expuesto a altas temperaturas; que cotizó al ISS mas de 1294 semanas; que se encuentra amparado al régimen de transición del Decreto 1281 de 1994, y por lo tanto, el régimen pensional aplicable es el artículo 15 del Decreto 758 de 1990; el 17 de abril de 1995 elevó solicitud al ISS para que se le reconociera la pensión especial en atención a la actividad de alto riesgo, pero la misma se le negó por resolución No. 9694 de 1995.
Agregó que el 27 de marzo de 2007, agotó el trámite gubernativo, correspondiente a la misma prestación “ solicitando se realizara una nueva investigación de puesto de trabajo ”, y se dio respuesta negativa por resolución No. 1028 de 13 de julio de 2007, por estar en firme la que le antecedió. Que el 24 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, condenó al ISS a reconocer la mencionada pensión especial a otro operario “ es decir, presenta las mismas condiciones de trabajo y se debe aplicar el mismo criterio, por que (sic) lo contrario se estaría violando el derecho a la igualdad ”.
La Procuraduría General de la Nación, previa su notificación personal (fl. 87), al responder la demanda, adujo no constarle los hechos. Propuso la excepción de prescripción “ sobre todos aquellos derechos y acciones que al momento de ser instaurada la demanda, se encuentren prescritos por el transcurso del tiempo ” (fl. 88). El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó la afiliación y las reclamaciones efectuadas por el actor y sus respuestas, pero manifesto no constarle los hechos relacionados con su empleador.
Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, amén de la prescripción “ para la totalidad de las obligaciones (que) hubiesen prescrito de conformidad a disposiciones legales desde la fecha de su causación hasta la fecha de notificación de la presente demanda ” (folios 91 a 93). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 30 de abril de 2009, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, no declaró probados los demás medios exceptivos, y condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer la pensión especial de vejez al demandante, a partir del 16 de diciembre de 1991, e iniciar su pago desde el 28 de marzo de 2003; junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; indexación del retroactivo; absolvió en lo demás e impuso costas en esa instancia a la parte vencida (folio 309 a 316).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron las partes, y al desatar el recurso de alzada, el ad quem aclaró la de primera instancia, “ en el sentido de condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar únicamente la diferencia de pensiones que se presentare como consecuencia de que el monto de la legal fuere inferior a la especial, a partir del 30 de agosto de 2004 ”; sin imponer costas (folios 6 a 12 Cdo. de Tribunal).
El ad quem, para fundamentar su decisión en lo relacionado con la apelación del demandante, luego de anotar que la Resolución No. 009694 de 1995, da cuenta que el actor presentó solicitud de pensión de vejez, el 17 de abril de 1995 “ tenía hasta el 17 de abril de 1998 para impetrar su acción sin que los efectos del fenómeno prescriptivo de los derechos laborales se surtieran, lo que sólo vino a hacer el 30 de agosto de 2007 (fl. 15).
Es claro que cualquier otra reclamación no tiene ningún efecto jurídico respecto de la prescripción por mandato expreso de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS ”. A renglón seguido, refirió que por Resolución 007357 de 1997, el ISS le reconoció la pensión de vejez legal y “ ordinaria ”, esto por cumplimiento de los requisitos del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, en cuantía de $1.017.833 a partir del 3 de junio de 1997;
“ Por esta razón y dado que, además, las mesadas de la pensión especial causadas con anterioridad al 30 de agosto de 2004 se encuentran prescritas, sólo quedará a cargo del ISS la diferencia, en caso de resultar, de comparar la pensión especial por altas temperaturas y la de vejez ordinaria que se reconoció, siempre y cuando el monto de la primera superara al de la segunda a partir de la fecha indicada.
En caso contrario nada se deberá. En este sentido se aclarará la sentencia cuestionada ”. Dijo que no había lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “ en tanto lo que se reconoce, en el fondo, es un reajuste y bien se sabe que aquellos sólo tienen su fundamento en la mora en que el fondo correspondiente haya incurrido para el pago de la mesada pensional plena una vez se hace exigible la obligación lo que no ha ocurrido en autos ”.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el recurso que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, “ se revoque totalmente el numeral PRIMERO, y en su lugar, declare no probada la excepción de prescripción, por indebida fundamentación y alegación de la excepción ”; se modifique el numeral tercero y en su lugar, se condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocer la pensión especial de vejez del artículo 15 del decreto 758 de 1990, desde el 16 de diciembre de 1991 hasta el 3 de junio de 1997, con sus mesadas adicionales de junio y diciembre; igualmente, se revoque el numeral cuarto, y en su lugar, se condene a la misma entidad a liquidar y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de diciembre de 1991, hasta cuando se verifique el pago.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados. Se estudiarán en su orden el primero, y luego conjuntamente los restantes. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los siguientes enunciados normativos: artículo 2513 del Código Civil, 53 de la Constitución Política, en virtud de la aplicación supletoria de normas del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, igualmente, los artículos 305, 306 y 31, numeral 6 del Código Procesal Civil, y 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
En la demostración del cargo, advierte que la Corte en ciertos eventos abre la posibilidad de argumentar un cargo en casación “ basándose en la violación de leyes del código Civil (…) pues paradójicamente en el presente caso son más favorables a la parte más débil de la relación laboral ”, todo en cumplimiento de los principios: indubio pro operario, aplicación de la ley más favorable y de la condición más beneficiosa.
Para justificar el imperio en el campo del derecho laboral, de las normas consagratorias de la prescripción en los códigos civil y de procedimiento, dice que antiguamente el derecho laboral y la seguridad social estuvieron inmersos en las citadas codificaciones, que inclusive, el derecho laboral surgió de las ramas civil y comercial, que por otra parte, la prescripción laboral es tratada “ de forma muy general ” en los códigos sustantivo y adjetivo de la materia, y con un término de 3 años “ que es menos favorable a los usuarios de la justicia laboral y de la seguridad social ”; por eso, también se refiere al plazo prescriptivo del artículo 50 del Decreto 758 de 1990, de 4 años “ a todas luces más favorable ”.
Insiste en que el vacío de la legislación laboral se refleja, igualmente, en que no se trata el tema de las exigencias, para que proceda la prescripción extintiva de derechos, “ ni la forma de tratarse el tema por parte del juez laboral y sus requisitos ”, por lo tanto, dice que “ no hay norma exactamente aplicable al caso controvertido ”, lo que impone la aplicación de la analogía, los principios del Código Laboral, la jurisprudencia, la costumbre, la doctrina, los convenios o recomendaciones internacionales, con espíritu de equidad y de acuerdo con el artículo 19 del C.S.T. Manifiesta, que por la aplicación supletoria, esos temas de la prescripción, deben ser abordados a la luz de los códigos civil y de procedimiento, inclusive la suspensión y la interrupción de la misma, como se indicó en la sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 1996, radicación 7565.
Que como ello no ha sido observado por los Jueces, pretende que se fijen criterios jurisprudenciales, toda vez que aquellos “ están actuando de forma oficiosa ” y “ están patrocinando la carencia de argumentos a la hora de proponer una excepción (pereza mental), casi que reemplazan la labor de defensa (…) que exige una labor argumentativa de las partes ”.
Que se compromete el trato igualitario para el demandante, a quien se le exige exponer los argumentos en la demanda. Luego de transcribir las normas y plantear algunos interrogantes, responde que “ El juez laboral no está por fuera de la normativa antes invocada, antes bien la norma laboral y procesal laboral conviven en una armonía con la norma civil, por ser normas supletorias (…) En conclusión las normas del código civil colombiano y del código procesal civil, si rigen la labor del juez laboral ”.
En cuanto al deber de argumentar la excepción de prescripción, manifiesta que “ al juez no le es permitido actuar de forma oficiosa ”, que por eso el artículo 2513 del Código Civil “ contiene la obligación de que la prescripción sea alegada y la prohibición expresa de no declararla de oficio ”. Agrega “ que alegar o fundamentar, no significan solo nombrar, pues alegar o fundamentar va mas alla (sic) […] es argumentar sus dichos y hechos en la defensa de los derechos (…) ”.
Remata, que el juez de apelaciones “ no tuvo en cuenta que la excepción de prescripción que se expuso en la contestación de la demanda, solo se nombro (sic), no expuso la norma (a) aplicar y sin ningún referente legal y no fue debidamente alegada o fundamentada y al existir esta falencia el juez laboral no la puede decretar de oficio, menos aún (considero yo) reemplazar la falta de argumentación de la parte pasiva y decretar un término prescriptivo, debido a que existe una prohibición y a que la sentencia debe estar en consonancia con lo pedido en la demanda y la contestación de la demanda (…) el juez no puede sancionar con la prescripción extintiva de derechos, puesto que la parte interesada no la alego (sic) ” LA REPLICA Expone, que el recurrente formuló un alcance de la impugnación “ confuso ”, pues, el fallo le fue favorable y lo que tenía que hacer frente a la aclaración “ era solicitar que se casara parcialmente la sentencia del ad quem y no como indebidamente lo realizó ”.
Afirma, que el sentenciador en ningún momento se rebeló contra las normas que aduce la censura; que el término prescriptivo de 4 años solamente tiene aplicación para los diferentes trámites administrativos internos del ISS, cita al efecto, sentencia de esta Corporación, de 25 de julio de 2002, radicación 17.771, y que las normas de recibo son las de los Códigos Sustantivo y procesal del Trabajo y la Seguridad social -488 y 151 respectivamente-.
Finalmente, dice que la excepción de prescripción, la propuso no sólo el ISS sino también la Procuraduría General de la Nación, desde el mismo momento de la contestación de la demanda, razón por la cual el Juez no actuó de forma oficiosa, pues, se remitió a lo expuesto en la contestación y en la intervención del Ministerio Público. SE CONSIDERA Comparte la Sala la glosa que la réplica elabora en torno al alcance dado por el censor a la impugnación en cuanto lo califica de ser confuso, sin embargo, no se puede perder de vista que, no obstante que las pretensiones de la parte actora le resultaron favorables al concederse la pensión especial, en los términos del artículo 15 del Decreto 758 de 1990; no es menos cierto, que al mismo tiempo el a-quo declaró parcialmente avante la excepción de prescripción, y en esa medida como sentencia de reemplazo, se implora su revocatoria total, para que en su lugar se declare no probada la excepción de prescripción. Otro aspecto de la decisión cuestionada recae en que el reconocimiento se extendió a partir del 28 de marzo de 2003, pretende la censura que la Corte, en instancia, modifique y ponga límite a esa prestación del 16 de diciembre de 1991 hasta el 3 de Junio de 1997, así mismo sus mesadas adicionales de junio y diciembre “ para cada año ”.
Por último, que en sede de instancia, se imponga los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De tal suerte que siendo la médula de la decisión de primer grado esos basilares aspectos, resulta intranscendente el yerro que se atribuye al alcance de la impugnación, en cuanto a que se pida el quiebre total de la sentencia impugnada y no parcial como lo estima la réplica.
Con la formulación del cargo se busca que por las puertas del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, ingresen normas de la Constitución Política (art. 53), del Código Civil y de Procedimiento Civil, en orden a que son éstas y no las de las legislaciones homólogas Laborales, tanto adjetiva como sustantiva, las que disciplinan lo atinente a la proposición de la excepción de prescripción, en la medida en que el recurrente advierte las siguientes justificaciones: i ) En un principio el derecho laboral y la seguridad social estuvieron inmersos en la legislación civil y de procedimiento. ii ) El derecho laboral surgió de las ramas civil y comercial. iii ) La prescripción laboral es tratada “ de forma muy general ” en los códigos sustantivo y adjetivo de la materia. iv ) El término de 3 años “ es menos favorable a los usuarios de la justicia laboral y de la seguridad social ”. v ) El plazo prescriptivo del artículo 50 del Decreto 758 de 1990, de 4 años es “ a todas luces más favorable ”. vi ) En la legislación laboral no se trata el tema de las exigencias, para que proceda la prescripción extintiva de derechos “ ni la forma de tratarse el tema por parte del juez laboral y sus requisitos ”. vii ) “ no hay norma exactamente aplicable al caso controvertido ”, lo que impone la aplicación de la analogía, los principios del Código Laboral, la jurisprudencia, la costumbre, la doctrina, los convenios o recomendaciones internacionales, con espíritu de equidad y de acuerdo con el artículo 19 del C.S.T. viii ) El juez laboral no puede decretar de oficio la excepción de prescripción, menos aún reemplazar la falta de argumentación de la parte pasiva y decretar un término prescriptivo. ix ) La sentencia debe estar en consonancia con lo pedido en la demanda y la contestación de la demanda y x )- El juez no puede sancionar con la prescripción extintiva de derechos, puesto que la parte interesada no la alegó. Este discurrir del impugnante no se acompasa con la realidad Constitucional, legal y fáctica del asunto, pues, en primer lugar resulta apropiado, catalogar una norma Constitucional como supletoria a cualquier ordenamiento legal, dado que ello va en contravía de lo consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, y no válido, por ende, bajar la norma de ese rango superior para reducirla a una simple norma supletoria, la que como tal no aparece siquiera mencionada en el artículo 19 del C.S.T. En segundo lugar, desafortunado resulta pregonar la inexistencia de “ norma exactamente aplicable al caso controvertido ” –la prescripción- a fin de acudir al artículo 19 de del C.S.T., cuando la realidad es que la legislación laboral ofrece otra; en efecto, basta reparar los términos de los artículos 488 y 489 de la obra sustantiva laboral, como el 151 de la adjetiva del trabajo y de la seguridad social, para descartar totalmente la supuesta inexistencia de norma aplicable al caso controvertido, presupuesto básico para activar el citado artículo 19, y todo para confrontar el resultado que el recurrente observa en el sublite, cual es: 1- En la contestación de la demanda solo se nombró la excepción de prescripción; 2- No expuso la norma a aplicar y ningún referente legal; y 3- No fue debidamente alegada o fundamentada.
Naturalmente, que como lo reconoce el mismo impugnante el deber de fundamentar las excepciones está previsto en el artículo 31 del C.P.L.S. En éstas condiciones mal podrá hablarse de ausencia de regulación, en orden a permitir la entronización de otras disciplinas, aunque estas contengan disposiciones más benignas al demandante o más gravosas al demandado, dada la especialidad de la materia laboral y de la seguridad social, de la cual se desprenden dos principios que se resolverán de conformidad con ésta legislación y no con la foránea (art. 20 y 21 del C.S.T.).
En efecto, el primero reza que, en caso de conflicto entre leyes del trabajo y cualesquiera otras, se “ prefieren aquellas ”, esto es, las del trabajo. El otro, estipula que el principio de la normas más favorables se circunscribe al conflicto o duda sobre la aplicación de “ normas vigentes de trabajo ”, no entre estas y las consagradas en otros códigos.
En la misma perspectiva se mueven los principios consagratorios del indubio pro operario y de la condición más beneficiosa. Esclarecido, entonces, que si lo que el demandado pretende es que se enerven las pretensiones de la demanda, por la inactividad de su contradictor al proponer la acción; le asiste el deber por mandato expreso del legislador laboral, no solo de alegar la prescripción, sino también de fundamentarla, o sea, exponer los motivos en que se sustenta éste, o cualquier otro medio exceptivo.
Empero, para razonar de la manera que se ha hecho, no se requiere acudir en préstamo a legislaciones extrañas a la Laboral y de la Seguridad Social. Ahora bien, si en un caso concreto, como este, no fue observado el comportamiento procesal de fundamentar la excepción, y tal control jurisdiccional fue pasado por alto por el sentenciador de segundo grado, el yerro cometido por éste en la órbita casacional, siempre que la discusión, no se centre en ese deber legal o no de razonar, ha de encaminarse por la senda de los hechos o del mundo fáctico, acusando el medio o pieza procesal que contiene el error de hecho –la contestación-, expresando en qué consistió, esto es, si lo es por falta de apreciación o por errónea estimación, y de qué manera incidió en la decisión acusada.
En ese orden, si se superara tal falla técnica y asumiera la Corte, que la vía seleccionada por el censor se ajusta a las preceptivas del recurso extraordinario, este tampoco prosperaría por lo que se pasa a ver. Por un lado, el Ministerio Público formuló la excepción de prescripción “ sobre todos aquellos derechos y acciones que al momento de ser instaurada la demanda, se encuentren prescritos por el transcurso del tiempo ” (fl. 88).
Al paso que el ISS la planteó: “ para la totalidad de las obligaciones (que) hubiesen prescrito de conformidad a disposiciones legales desde la fecha de su causación hasta la fecha de notificación de la presente demanda ” (folios 91 a 93). De entrada, es menester señalar que hasta el propio recurrente admite que la excepción de prescripción, se nombró o formuló, lo cual descarta toda posibilidad de que el fallador haya actuado de oficio.
En cuanto a que esta actividad oficiosa se desplegó “ al reemplazar la falta de argumentación de la parte pasiva y decretar un término prescriptivo ”, se observa que si bien los términos empleados por los sujetos intervinientes a nombre de la parte pasiva, no tuvieron la extensión y precisión que se hubiera deseado, de los lacónicos escritos, se alcanza avizorar los alcances de la excepción, cuando esta se perfila “ sobre todos aquellos derechos y acciones” o sobre “ la totalidad de las obligaciones”, “que al momento de ser instaurada la demanda, se encuentren prescritos por el transcurso del tiempo” o “hubiesen prescrito de conformidad a disposiciones legales desde la fecha de su causación hasta la fecha de notificación de la presente demanda ”.
Obviamente, que lo discutido en el proceso versa sobre el reconocimiento de la pensión de vejez “especial” del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, pretensión que por su naturaleza es imprescriptible, como reiteradamente lo ha indicado esta Sala: ‘Del estado jurídico de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción’, dijo la Corte (Cas. 18 de diciembre de 1954…”); por lo tanto, no es objeto de la excepción, pues, los proponentes, la circunscribieron a aquellos derechos, acciones y obligaciones, susceptibles de extinguirse por el transcurso del tiempo, de conformidad con las disposiciones legales, y a partir de la causación de los mismos y hasta la presentación de la demanda.
Se refirieron, entonces, a las mesadas o reajustes de estas, susceptibles de este medio extintivo, conforme a la larga tradición jurisprudencial sobre la materia, en tanto que se trata de derechos consolidados en el patrimonio del acreedor, y que no han sido materia de reclamo por la propia dejadez de su titular. En cuanto a que no se expuso la norma a aplicar y ningún referente legal, es preciso señalar que las partes están relevadas de acertar en relación con la fuente jurídica de sus aspiraciones, pues, el fallador no está atado a las que son aclamadas por ellas, sino por las que realmente gobiernan el asunto acorde con el ordenamiento legal.
Y, tal ordenamiento en materia de derecho laboral y seguridad social enseña que las normas de la prescripción son las contempladas en dichos estatutos, que no son otros que los artículos 488, 489 y 151, los dos primeros del Código Sustantivo del Trabajo y el último del Código Procesal del Trabajo. Así se expresó esta Sala en reciente decisión del 7 de Febrero de 2012, radicación 37864: “No sobra expresar, de otro lado, que al instituir el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años”, debe entenderse que incluye aquellas que se derivan de la seguridad social, como así lo sostuvo esta Sala en fallo de 9 de agosto de 2005, radicación 24204: “…Aunque es cierto que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, hace referencia a los derechos regulados por ese ordenamiento, también lo es que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se refiere a “Las acciones que emanen de las leyes sociales ” para definir que prescriben en tres años, lo cual incluye aquellas que se originan en las normas de seguridad social, como en el caso presente.” Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los errores jurídicos que le enrostra la censura, habida cuenta que resulta pertinente declarar la excepción de prescripción dispuesta en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al asunto en controversia”.
Ahora, al mediar los actos administrativos que dan cuenta las Resoluciones 9694 y 7357 de 1995 y 1997, respectivamente, han de imperar los fenómenos que suspenden o interrumpen la prescripción, mientras se agotó la vía gubernativa y adquirió firmeza, como lo ha reconocido esta Sala (radicación 37251), no obstante, dada la antigüedad de la emisión de las mentadas Resoluciones, ninguna incidencia reportan en el cómputo del término de prescripción fulminado por el ad-quem en esta contención. Con todo, advierte la Corte, que en ninguna infracción a las normas denunciadas incurrió el Tribunal, al atender la excepción de prescripción, oportunamente alegada por la parte pasiva y por el lapso indicado.
En consecuencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia censurada de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12 y 15 del Acuerdo o49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 175 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta en su desarrollo, que la violación se patentiza “ al parecer ” al crear “ un hecho que no existió (…) indicando que existe o pueda existir una diferencia o reajuste de la pensión de vejez normal ordinaria con respecto al (sic) pensión especial de vejez ”. Concreta la acusación en “ la interpretación que hizo la sentencia, de la comparación de la pensión ordinaria y la pensión especial ”.
Repite que para el sentenciador de alzada “ la pensión especial, trae consigo un reajuste o diferencia de la pensión normal ”. Al copiar el artículo 15 del decreto 758 de 1990, apunta que “ en ninguno de sus apartes consigna otro beneficio que no sea el de la merma de la edad para la pensión de vejez ordinaria, no menciona sobre el aumento del ingreso base de liquidación, o del porcentaje de liquidación, ni el aumento de semanas cotizadas (…) al tener los mismos factores o elementos de liquidación la pensión de vejez normal y la especial, no hay lugar a aumentos o reajustes, y en nuestro caso por su puesto (sic) no hay lugar a diferencias (…) la sentencia confunde la liquidación de la pensión de vejez(…)para ambas pensiones existe la misma forma de liquidación ”.
Plantea dos interrogantes, y responde que son compatibles la pensión de vejez ordinaria y la especial, pues, no existe diferencia entre la una y la otra “ son la misma prestación solo que la especial trae consigo el beneficio de reconocer y pagar antes de los 60 años (…) la única diferencia es el beneficio de la merma de la edad de 60 años, y esto ocurre porque la expectativa de vida del trabajador tuvo un detrimento ”.
Dice que ambas concurren en la esfera jurídica, y que en lo real y monetario “ la pensión especial precede a la normal ”, que cuando cumple 60 años, no hay lugar a reclamar la pensión de vejez normal, pues, a esa edad “ ya se tiene los beneficios de devengar una pensión por la contingencia de vejez. Por lo tanto, la pensión de vejez normal subsume la pensión especial, por ello, no existen dos pensiones al mismo tiempo ” REPLICA Asevera que son equívocos y confusos los argumentos presentados por el recurrente, en la medida en que en ningún momento el ad quem sostuvo que se estuvieran concediendo dos pensiones de vejez al actor y que se presentara enriquecimiento sin causa; que al haber sido reconocida la pensión de vejez, en caso de proceder la especial, “ solamente quedará a cargo del ISS la diferencia entre ambas, teniendo en cuenta que el monto de la especial debe naturalmente superar el monto de la pensión ordinaria de vejez ”.
TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 66 A del C. P. del T. S.S., 36 de la Ley 100 de 1993 y 175 del C.P.C. En la demostración del cargo, advierte que al no haber diferencia económica o de valor en el monto de la pensión mal puede endilgarse, que existe o pueda existir una diferencia o reajuste.
Dice, que la sentencia desconoce los “ pedimentos ” de la demanda, contestación y recurso de apelación. Se refiere a la sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicación 32003, para afirmar que, para que se causen los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta el incumplimiento de la entidad de seguridad social, para reconocer la prestación “ desde que realmente se reúne los requisitos previstos en la ley y eleve la respectiva reclamación ”; que lo pedido en la demanda es el reconocimiento del retroactivo con ocasión de las mesadas dejadas de pagar por la negligencia en el reconocimiento de la pensión especial de vejez “ y para ello es que se solicita se pague los intereses (…) sobre las mesadas dejadas de pagar y no sobre un reajuste ”.
RÉPLICA Repite los planteamientos de la oposición anterior, por lo que es inviable los intereses moratorios, “ ya que el asunto trata es de un reajuste en caso de darse y no de ninguna mora en el pago de las mesadas pensionales (…) como es el fundamento de estos intereses ”. SE CONSIDERA Son hechos que no se discuten que el demandante elevó a la demandada el 17 de abril de 1995, la petición de la pensión especial de que trata el artícul0 15 del Decreto 758 de 1990; que la misma le fue negada por Resolución No. 9694 del 29 de noviembre de 1995; pero posteriormente el ISS por Resolución No. 7374 del 24 de agosto de 1997, le otorgó la pensión de vejez a que alude el artículo 12 del citado Decreto y que el 29 de Agosto de 2007, el demandante presentó la demanda ordinaria laboral, encaminada a que se le reconociera la pensión especial de vejez.
En el segundo cargo intenta demostrar, el recurrente, que la pensión especial del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, no concurre o coexiste con la pensión de vejez del artículo 12 del citado Decreto, que ya había otorgado el mismo Instituto en el año 1997 –Resolución No. 7357-, en otros términos que ambas integran una sola prestación, pese a las contradicciones en que incurre para desarrollar tal idea, por lo que se opone al tratamiento que como reajuste le dio el ad-quem al mentado reconocimiento judicial.
Pues bien, la prestación de vejez es única, por ende, cuando es reconocida la especial no hay lugar al reconocimiento de la ordinaria, como claramente lo advierte la censura; y si, por el contrario, surge el reconocimiento de la última, por haberse negado anteriormente la especial, cual sucede en este evento, la regla se mantiene en que entonces, la ordinaria del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, desaparece como tal, aunque la continuidad de sus mesadas no seguirán la misma suerte, dado que la justificación de su pago periódico y no interrumpido estriba en el reconocimiento judicial de la especial de que trata el artículo 15 del Decreto en mientes.
En estas condiciones, cuando el reconocimiento de la pensión recién citada, fue posterior, como acaece en este asunto, el patrimonio del pensionado se verá afectado favorablemente, en la medida en qué a las mesadas ya recibidas se agregarán las correspondientes, a todo el lapso que corrió hasta cumplir 60 años de edad, por la misma razón expuesta por el impugnante, cuando asevera: “ son la misma prestación solo que la especial trae consigo el beneficio de reconocer y pagar antes de los 60 años (…) la única diferencia es el beneficio de la merma de la edad de 60 años”.
Y Agrega al comentar el artículo 15 del decreto 758 de 1990: “ en ninguno de sus apartes consigna otro beneficio que no sea el de la merma de la edad para la pensión de vejez ordinaria, no menciona sobre el aumento del ingreso base de liquidación, o del porcentaje de liquidación, ni el aumento de semanas cotizadas (…) al tener los mismos factores o elementos de liquidación la pensión de vejez normal y la especial, no hay lugar a aumentos o reajustes, y en nuestro caso por su puesto (sic) no hay lugar a diferencias (…) la sentencia confunde la liquidación de la pensión de vejez al intuir que existe otra forma de liquidar la pensión especial de vejez, cuestión que es clara en el mismo decreto 758/90 que para ambas pensiones existe la misma forma de liquidación ”.
En este orden, no se puede perder de vista que al pensionado se le han venido haciendo los pagos desde 1997, lo que en principio no habría lugar a la prosperidad de la excepción de prescripción, pues, no hay deuda ni tiempo que el acreedor haya dejado correr sin su actividad; por lo que resulta oportuna la decisión del ad-quem, de aclarar que a partir del 30 de agosto de 2004, lapso no cubierto por el fenómeno prescriptivo, dado que la demanda se instauró el 29 del mismo mes de 2007, el Instituto demandado sólo es responsable de la diferencia si la hubiere, entre lo que venía recibiendo el actor y el impacto que experimente el patrimonio de éste, por el reconocimiento de la pensión especial, y solo en la medida en que se registre esa diferencia, pues, de lo contrario “ nada se deberá ”.
En este contexto la sentencia acusada no ofrece reparo, pues, se inscribe en el marco de la declaratoria de la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de agosto de 2004, aspecto que se analizó en el cargo anterior y se avaló esta parte de la decisión combatida. Naturalmente que en un contexto diferente, como el que plantea la censura, esto es, sin que medie esa declaratoria de prescripción y por ende, que el reclamo de la pensión especial abarca el lapso entre el 16 de Diciembre de 1991 y el 3 de junio de 2003, éste último a partir del cual empezó a correr la pensión otorgada con base en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, la lectura del recurso cae en profundas contradicciones.
En efecto, su discurso estaría encaminado a reafirmar la posición favorable al reajuste que, originalmente, busca combatir. Adicionalmente; resultaría incomprensible que se pretenda, al señalar el alcance de la impugnación, en sede de instancia, la revocatoria del numeral tercero de la sentencia emitida por el a-quo, para que en su lugar, se ponga límite a la pensión especial, hasta el 3 de junio de 1997, fecha en que precisamente, empezó a correr la pensión que otorgó inicialmente el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
De tal suerte, que de acogerse los planteamientos de la censura, sin estimar que el medio exceptivo prospere, se daría al traste con las pretensiones de la demanda que fueron acogidas por los juzgadores, al reconocer la pensión especial, olvidando que el objetivo del recurso extraordinario, en esta vía, se orienta a poner en evidencia errores jurídicos con fuerte incidencia en la sentencia acusada, pues, contrario a ello, se pide que se case totalmente aquella, y que, en sede de instancia, se ponga límite a su pensión especial hasta el 3 de Junio de 1997.
Finalmente, tampoco se observa yerro jurídico al negar el sentenciador de segundo grado, los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que el recurrente no logró desvirtuar el concepto de reajuste o diferencia, en el contexto en que lo analizó el ad-quem, pero aún en el evento de haberlo desvirtuado, la Corte puesta como Juez de instancia, no podría imponer tales intereses.
En efecto, por un lado, sin tenerse certeza frente a la exista de la diferencia a cargo del I.S.S., no habría materia sobre la cual imponer los intereses moratorios; y en segundo lugar, el retraso o mora en el pago de las mesadas por concepto de la pensión especial, no es susceptible de generar los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal cual lo ha reiterado esta Sala, para quienes solo se ha reservado a las pensiones que integran el sistema general en el marco del citado estatuto y no en otro.
Ahora, y si por extensión la jurisprudencia los ha abarcado a las pensiones otorgadas por los reglamentos del I.S.S., promulgados con antelación al 1º de abril de 1994, ello ha sido en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley, y en la similitud que ofrece a grandes rasgos uno y otro sistema, situación que no sucede con las pensiones especiales, las cuales ni son similares al del régimen general de la Ley 100 de 1993, ni su régimen de transición se basa en el comentado artículo 36, sino en nomas igualmente especiales.
En consecuencia los cargos no prosperan. Las costas del recurso de casación a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de febrero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de Julio de 2009, en el proceso que RAUL MEZA QUINTANA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 34