República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42410 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación N°42410 Acta No.34 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de NELSON JOAQUÍN JIMÉNEZ FABRA, contra la sentencia del 12 de junio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A - ECOPETROL S.A.
ANTECEDENTES El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el tiempo total de servicios y los factores salariales devengados en el último año; la liquidación de las vacaciones, las primas de vacaciones proporcionales, de antigüedad y de servicios, bonificaciones en dinero por jubilación, el auxilio de cesantía e intereses; la indemnización moratoria por no haber cancelado a la terminación del contrato la totalidad de acreencias laborales; la indexación de las sumas adeudadas; los intereses moratorios; lo que ultra y extra petita resulte demostrado, y las costas del proceso.
Expuso que laboró para ECOPETROL como trabajador temporal, bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo durante 3896 días; que estuvo afiliado a la organización sindical que existe en la empresa, denominada UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO “USO”; que esta organización y la empresa suscribieron convenciones colectivas de trabajo para regular las relaciones laborales y mejorar los derechos establecidos por las leyes del trabajo, de las cuales ha sido beneficiario; el promedio salarial devengado en el último año de servicios, según la empresa demandada fue de $17.637.553, el cual es inferior al realmente recibido; para determinar el monto de las primas convencionales, de vacaciones, de antigüedad y la bonificación por jubilación, ECOPETROL solo tuvo en cuenta el salario básico, cuando convencionalmente está previsto que esos derechos se deben liquidar con el salario ordinario, conformado además, por la prima de transporte y la de arriendo, así como el trabajo en dominicales, festivos y horas extras; el 8 de mayo de 2007 radicó un derecho de petición en el que reclamó los derechos pretendidos en esta demanda, pero obtuvo una respuesta negativa, con lo que agotó la exigencia de la reclamación administrativa, prevista en el articulo 4º de la Ley 712 de 2001.
La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó los servicios prestados por el actor en virtud a la relación laboral que existió, pero aclaró que fue durante 3873 días, ya que se debían descontar 23 de tiempo perdido; así mismo, admitió la petición que se le formuló sobre los derechos objeto de la demanda y la respuesta negativa; no admitió los demás hechos y propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa y pago total (folios 116 a 125).
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 30 de enero de 2009, declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada, pues excluyó de ese tema la pensión de jubilación, de la cual absolvió a la demandada e impuso costas a la parte actora (folios 333 a 350). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el sentenciador de alzada mediante sentencia de 12 de junio de 2009, confirmó la que fue objeto de alzada;no impuso costas en esa instancia (folios 373 a 380).
Adujo en lo que al recurso interesa, que “el gobierno nacional, Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera, suscribieron un acta de Acuerdo el 26 de mayo de 2004, en consideración a que entre otras razones a lo largo del tiempo el personal temporal (dentro del cual se encuentra el demandante), incurrió a diversos mecanismos de presión para manifestar su inconformidad frente a la condición que tienen respecto de su vinculación, en la que con el propósito de resolver la situación de temporalidad en la sociedad demandada se acordó entre otros el reconocimiento de una bonificación sin incidencia salarial a las personas que conforman la denominada “Bolsa de Temporales de la Gerencia General Complejo de Barrancabermeja” que no se encontraran en situaciones de contratación laboral o reconocimiento de pensión, teniendo como referente el tiempo de servicios acumulado en la empresa, para lo cual sería necesario adelantar conciliación individual con cada beneficiario ante autoridad administrativa del trabajo (fls. 129 y ss).
“Con fundamento en lo anterior las partes suscribieron acta de conciliación celebrada ante la Inspección Especial de Trabajo y Seguridad Social de Barrancabermeja del Ministerio de la Protección Social el 24 de marzo de 2006 (fls 161 a 163), donde se le reconoció al accionante la suma de $34.803.811,oo”. Luego de rememorar las sentencias de la Corte del 9 de marzo y 8 de noviembre de 1995, radicaciones 7088 y 7793, respectivamente, en las que se analizó la figura jurídica de la conciliación, relacionó lo que ha precisado la doctrina sobre el tema y concluyó que “al revisar la conciliación allegada a los autos correspondiente al demandante (folios 161 a 163), en ella se especificó en forma clara y precisa que: “ El señor JIMENEZ FABRA, NELSON JOAQUÍN manifiesta: “Que por estar de acuerdo con las condiciones y términos consignados en la presente Acta, expresamente ACEPTO la misma y en consecuencia, le imparto APROBACIÓN al ARREGLO CONCILIATORIO convenido voluntariamente con la Empresa.
“Por lo anterior, DECLARO A PAZ Y SALVO a ECOPETROL S.A., por todos y cada uno de los salarios, prestaciones legales y extralegales, así como de cualquier indemnización actual o eventual que pueda surgir de los diferentes contratos de trabajo que sostuve con la Empresa y, en especial por todo lo relacionado con la terminación de los contratos individuales de trabajo, pues el presente arreglo es definitivo.
“En razón a que no tengo reclamación alguna pendiente por formular respecto de la forma en que se calculó la bonificación que se me reconoce con el presente Acuerdo Conciliatorio, se soluciona definitivamente cualquier reclamación surgida o por surgir de los vínculos laborales que sostuve con ECOPETROL S.A”. Destacó que el acuerdo plasmado es válido puesto que se especificó un objeto licito, cual es, dar por terminadas las diferencias surgidas con ocasión de los contratos temporales que vincularon a las partes y, además se celebró ante autoridad con facultad para validarlo; así consideró que se observaron los elementos esenciales para esta clase de acuerdos, por lo que concluyó que no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles y que el acta de arreglo produce los efectos jurídicos en ella contenidos.
En cuanto a la pensión proporcional de jubilación, reclamada con fundamento en el artículo 111 de la Convención Colectiva de Trabajo, visible a folios 97 y siguientes, precisó que si bien el demandante cumple el requisito de tiempo de servicios para Ecopetrol S.A. pues sumó más de 10 años, no se satisface el relacionado con la causa de terminación del contrato de trabajo, por cuanto las partes pusieron término a la vinculación en forma definitiva, mediante la suscripción de un acuerdo conciliatorio, por mutuo consentimiento, y no por despido sin justa causa como lo exige la norma convencional.
Agregó que, como lo afirmó el propio demandante, las relaciones laborales fueron de carácter temporal, mediante contratos de trabajo a término fijo, los cuales terminaron en las fechas pactadas en cada uno de ellos, de lo cual da cuenta la certificación de folios 60 a
62. RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver. Pretende que se case totalmente la sentencia acusada, “ en cuanto a todas las pretensiones y específicamente al reconocimiento de pensión de jubilación; para que en sede de instancia REVOQUE la de primer grado y en su lugar acceda al pago de todas y cada una de las pretensiones y al reconocimiento de la pensión de jubilación ”.
Con fundamento en la causal primera de casación formuló 2 cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO Textualmente lo inició así: “acuso la Sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa en la modalidad de infracción directa respecto de los artículos: 53 de la Constitución Política, Art. 13 y 14 del Código Sustantivo de Trabajo y Artículo 333 del Código de Procedimiento Civil”.
En la demostración del cargo señala que no admite que el Tribunal hubiera declarado la cosa juzgada por existir el acta de conciliación celebrada y en la que se le reconoció al demandante la suma de $34.803.811,oo, en cuanto considera que la conciliación está permitida en el campo del derecho laboral con una limitación de origen constitucional prevista en el artículo 53, que prohíbe conciliar los derechos mínimos consagrados en su favor por las normas laborales, como son los salarios, las prestaciones sociales y las demás garantías contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo; copia aparte de sus artículos 13 y 14.
Advierte, que el ad quem se limitó a mencionar unas sentencias de la Corte, pero no tuvo en cuenta que la figura de la cosa juzgada no puede examinarse de modo aislado al conflicto que generó la firma de la conciliación, “y la imposibilidad del demandante de negarse a su suscripción, para garantizar su subsistencia y la de su familia”, expone que la C.P., la ley y la jurisprudencia señalan que los derechos ciertos como la pensión de jubilación, son mínimos, y conforme con el artículo 14 de esa codificación, las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables.
CARGO SEGUNDO Lo expuso así: “acuso la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa en la modalidad de Error de Hecho, el Tribunal respecto de la pensión de jubilación cambia totalmente la causal para no acceder a la pensión”. Adujo que no acepta “que el ad quem haya interpretado indebidamente la causal para que el demandante no acceda a la pensión de jubilación, existe una vía de hecho, toda vez que el Juzgador de primera instancia niega la pensión por cuanto no ha cumplido la edad”, mientras que el Tribunal equivocadamente establece un hecho que no está en discusión y que no fue objeto de apelación, como fue la forma de terminar el vínculo del actor, y que guarda silencio respecto de si se cumplía o no la edad.
En consecuencia, considera que el sentenciador de alzada incurrió en un desatino ostensible y trascendente y que debió pronunciarse sobre la edad del demandante, para evidenciar que el convenio colectivo prevé que la pensión es viable si el trabajador la ha cumplido “O UNA VEZ LA CUMPLA” (subrayado y mayúsculas del original). LA RÉPLICA Precisó respecto de la primera acusación, que invocar normas constitucionales para atacar el fallo no se ajusta a las reglas de la técnica del recurso, por cuanto no son preceptos sustantivos de orden nacional; que el Tribunal no dejó de aplicar las normas pertinentes, y que tampoco el recurrente demuestra cuáles fueron los derechos y prerrogativas que eran irrenunciables.
Frente al segundo cargo, puntualizó que la violación directa de la ley resulta improcedente cuando provenga de errores de hecho, que corresponden a la indirecta; que como el Tribual analizó la cláusula convencional para determinar el derecho del demandante, el ataque debó dirigirse por la senda apropiada, en cuanto el ad quem lo que hizo fue dar un juicio de valor a todas las pruebas del proceso.
Al efecto, transcribe algunos apartes de la sentencia de la Corte del 7 de abril de 1995, radicación 1995. SE CONSIDERA Varias son las deficiencias técnicas en que incurre el recurrente al formular la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, que impiden a la Corte asumir el estudio de fondo, en cuanto desconoce las mínimas reglas que gobiernan este medio de impugnación. En efecto, el segundo cargo carece por completo de proposición jurídica, pues no se menciona la violación de ninguna norma sustancial de alcance nacional que contenga los derechos reclamados, conforme lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, preceptiva que si bien modificó la otrora construcción jurisprudencial de la “ proposición jurídica completa ”, exige que en la acusación se señale “ cualquiera ” de los preceptos de derecho sustancial que constituyendo la base esencial del fallo gravado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido vulnerado.
Frente a la primera acusación debe destacarse que las normas denunciadas resultan insuficientes para cumplir el requisito aludido con anterioridad, en tanto que del compendio normativo que se relaciona en la acusación, no se incluye el artículo 467 o el 476 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptos sustanciales que consagran el derecho a reclamar los beneficios que surgen de una convención colectiva de trabajo, y que son la fuente de los derechos incoados por el demandante.
El censor incurre en la irregularidad de acusar la sentencia impugnada “ por vía directa en la modalidad de Error de Hecho ”, lo cual no es jurídicamente apropiado en casación, en la medida en que la discusión en esa senda de ataque se circunscribe al plano netamente jurídico, y por ende, debe existir plena y completa conformidad con los fundamentos fácticos y probatorios del fallo acusado, y ello descarta precisamente el señalamiento de errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal.
Ahora bien, si se entendiera que la vía escogida en la segunda acusación es la indirecta, no se precisan o singularizan los eventuales desaciertos fácticos en que pudo incurrir el sentenciador de alzada y, menos aún, se denuncian los medios de prueba que incidieron en la comisión de los mismos, lo cual se torna necesario para que la Corte pueda verificar si efectivamente se produjeron las violaciones a las normas legales, conforme lo ha reiterado la Corporación. Adicional a lo advertido, el recurrente en la primera acusación se limita transcribir los artículos 53 de la Constitución Política, 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto se refieren a los “ beneficios mínimos establecidos en las normas laborales ”, así como a su carácter de “ irrenunciables ”, pero ningún ejercicio dialéctico dirige en torno a demostrar cuáles fueron los derechos ciertos e indiscutibles respecto de los que se produjo la renuncia por parte del demandante para que pueda invalidarse el acto conciliatorio que suscribieron.
Finalmente debe destacar la Sala, que el hecho de que el Tribunal, para prohijar la decisión de primer grado, en lo que a la negativa de la pensión proporcional de jubilación se refiere, hubiera esgrimido fundamentos distintos a los que tuvo en cuenta el a quo, no constituye ninguna violación a las normas legales, en tanto que el ad quem llegó a la misma conclusión de aquel pero con motivaciones diferentes.
Ello es así, pues como lo ha reiterado la Corte, “Las motivaciones del Tribunal pueden no coincidir con las del Juzgado; pero en la medida en que las decisiones que adopte en el fallo no agraven la situación del apelante, carece de todo fundamento afirmar que se incurrió en una reforma en perjuicio” (sentencias del 23 de mayo de 2005, radicación 25690 y 22 de febrero de 2011, radicación 33795, entre otras).
En consecuencia los cargos se desestiman. Las costas en el recurso de casación serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de junio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por NELSON JOAQUIN JIMÉNEZ FABRA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. – ECOPETROL.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 13