[951",,a, 9',4,tema fealár¿s CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FALLO DE INSTANCIA Radicación No. 42402 Acta No. 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia de instancia en el proceso promovido por FERNANDO MEJÍA GÓMEZ contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. • P20.414.
Rad.No. 42402 Fallo de Instancia- Banco Cafetero S.A. en Liquidación vs Fernando Mejía Gómez ANTECEDENTES Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2011, esta Sala de la Corte casó parcialmente el fallo proferido el 13 de julio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el referido juicio, en cuanto revocó la decisión absolutoria del a quo, respecto de los intereses moratorios y estableció como cuantía inicial de la pensión la suma de $6.758.440,00.
Para mejor proveer se dispuso librar oficio a la entidad demandada a fin de que remitiera con destino al proceso, lo devengado por el actor, mes a mes, por concepto de asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, primas de antigüedad, ascensional y de capacitación, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados, dentro de los períodos corridos entre el mes de junio de 1982 y el mismo mes de 1990 y, 2 2frifida a‘ (e,dnzdé, (g. Rad.No. 42402 Fallo de Instancia- Banco Cafetero S.A. en Liquidación vs Fernando Mejía Gómez entre el mes de septiembre de 1999 y el mes de mayo de 2003, lo cual fue recibido por esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estimó, en sede casacional, que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no eran procedentes en este asunto, dado que se trata de una pensión regulada por la Ley 33 de 1985.
Igualmente, se estableció, y reiterando lo sostenido por esta Corporación, que "el régimen de transición del artículo de la Ley 100 de 1993 conservó, para quienes se beneficiaran de él, la aplicación de la normatividad anterior en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el cual estaría sometido a lo dispuesto por la misma Ley 100 en mención, que, en el inciso 3° del articulo 36, consagró una excepción al respecto, para las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la misma, esto es, el 1° de abril de 1994, les faltara menos de diez años para adquirir la prestación, caso en el cual el IBL correspondería "al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el 3 Mrea-,S, W9,4 4,9ffeide¿vits Rad.No. 42402 Fallo de Instancia- Banco Cafetero S.A. en Liquidación vs Fernando Mejía Gómez tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del 'Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE." Bajo esa óptica, se concluyó que el Tribunal erró al establecer que, para liquidar la pensión se debía tomar el promedio del salario devengado en el último año de servicio, que en el caso del demandante, laboró en vigencia de la Ley 100 de 1993, dicho punto estaba regido por lo dispuesto en este último ordenamiento y no en lo previsto en la legislación anterior.
Corresponde establecer en sede de instancia el monto de la pensión vitalicia de jubilación pretendida por el demandante, atendiendo como viene dicho lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para la época de vigencia de esta norma fue que se consolidó el derecho, al cumplir el demandante 55 años de edad el 24 de septiembre de 2007.
Es un hecho indiscutido que el actor laboró para la demandada en dos períodos, el primero, desde el 1 de marzo de 1973 al 18 de 4 Rad.No. 42402 Fallo de Instancia- Banco Cafetero S.A. en Liquidación vs Fernando Mejía Gómez junio de 1990 y, el segundo, del 12 de mayo de 1998 al 31 de mayo de 2003. Según se desprende del documento enviado por la demandada a folios 111-116 del cuaderno de la Corte, el demandante devengó desde el 30 de junio de 1982 al 18 de junio de 1990 salario básico mensual más otros devengos, y del 30 de septiembre de 1999 al 30 de mayo de 2003, salario integral, modalidad que si bien no está prevista para los trabajadores oficiales, fue la pactada entre las partes, de la que no es dable descontar el 30% del factor prestacional si se tiene en cuenta que para esa época dada la calidad ostentada por el demandante no le era aplicable la Ley 50 de 1990, reguladora de las relaciones de los trabajadores del sector privado.
Nótese que este período, no se encuentra dentro de aquellos en los que el banco convocado a juicio cambió su naturaleza de oficial a particular, como quedó reseñado en la sentencia de casación. Es oportuno resaltar que no se tiene en cuenta el período laborado por el demandante entre el 12 de mayo de 1998 a 5 War,4 c92,4teinez;44;•-;.? Rad.No. 42402 Fallo de Instancia- Banco Cafetero S.A. en Liquidación vs Fernando Mejía Gómez octubre 31 de 1999, dado que para ese lapso de tiempo éste ostentó la calidad de trabajador particular, amén de que la contienda se centra en el reconocimiento y pago de una pensión de carácter oficial, lo que conlleva naturalmente a la exclusión del tiempo reseñado.
De las probanzas obrantes en el expediente se tiene que el actor nació el 24 de septiembre de 1952 (f1.13 cuaderno principal), causándose el derecho pensional alegado el 24 de septiembre de 2007 al cumplir los 55 años de edad, y como la última cotización se efectuó el 31 de mayo de 2003, el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho de la pensión al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones es superior a diez años (13.48), por lo que se le aplica a fin de establecer el Ingreso Base de Liquidación, lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el "promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión", o el promedio del ingreso base de cotización, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral 6 Stefr.S. W.,7„,aL Wv..á SPØrenta tic/Leave, Rad.No. 42402 Fallo de Instancia- Banco Cafetero S.A. en Liquidación vs Fernando Mejía Gómez del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando éste haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
En ese entendido, al tomar el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, que equivalen a 3600 días, actualizar los salarios a la fecha de pensión con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE (24 de septiembre de 2007), promediarlos, calcularle el 75% que es el monto porcentual de la pensión, según el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por encontrarse el actor dentro de régimen de transición, se obtienen los siguientes guarismos: FECHAS N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/02/1984 28/02/1984 30 $ 39.585,00 $ 1.474.683,96 $ 12.289,03 01/03/1984 31/03/1984 30 $ 39.585,00 $ 1.474.683,96 $ 12.289,03 01/04/1984 30/04/1984 30 $ 39.585,00 $ 1.474.683,96 $ 12.289,03 01/05/1984 31/05/1984 30 $ 55.000,00 $ 2.048.948,29 $ 17.074,57 01/06/1984 30/06/1984 30 $ 55.000,00 $ 2.048.948,29 $ 17.074,57 01/07/1984 31/07/1984 30 $ 70.000,00 $ 2.607.752,37 $ 21.73127 01/08/1984 31/08/1984 30 $ 70.000,00 $ 2.607.752,37 $ 21.731,27 01/09/1984 30/09/1984 30 $ 70.000,00 $ 2.607.752,37 $ 21.731,27 01/10/1984 31/10/1984 30 $ 70.000,00 $ 2.607.752,37 $ 21.731,27 01/11/1984 30/11/1984 30 $ 70.000,00 $ 2.607.752,37 $ 21.731,27 01/12/1984 31/12/1984 30 $ 70.000,00 $ 2.607.752,37 $ 21.731,27 01/01/1985 31/01/1985 30 $ 79.001,00 $ 2.488.149,26 $ 20.734,58 01/02/1985 28/02/1985 30 $ 79.001,00 $ 2.488.149,26 $ 20.734,58 01/03/1985 31/03/1985 30 $ 79.001,00 $ 2.488.149,26 $ 20.734,58 01/04/1985 30/04/1985 30 $ 79.001,00 $ 2.488.149,26 $ 20 734 58 7 P2frds Wo.“ á Rad.No. 42402 Fallo de Instancia- Banco Cafetero S.A. en Liquidación vs Fernando Mejía Gómez 01/05/1985 31/05/1985 30 $ 79.001 00 $ 2.488.149,26 $ 20.734,58 01/06/1985 30/06/1985 30 $ 79.001,00 $ 2.488.149,26 20.734,58 01/07/1985 31/07/1985 30 $ 79.001,00 $ 2.488.149,26 $ 20.734,58 01/08/1985 31/08/1985 30 $ 79.001,00 $ 2.488.149,26 $ 20.734,58 01/09/1985 30/09/1985 30 $ 91.200,00 $ 2.872.358,74 $ 23.936,32 01/10/1985 31/10/1985 30 $ 91.200,00 $ 2.872.358,74 $ 23.936,32 01/11/1985 30/11/1985 30 $ 91.200,00 $ 2.872.358,74 $ 23.936,32 01/12/1985 31/12/1985 30 $ 91.200,00 $ 2.872.358,74 $ 23.936,32 01/01/1986 31/01/1986 30 $ 93.936,00 $ 2.416.100,46 $ 20.134,17 01/02/1986 28/02/1986 30 $ 93.936,00 $ 2.416.100,46 $ 20.134,17 01/03/1986 31/03/1986 30 $ 93.936,00 $ 2.416.100,46 $ 20.134,17 01/04/1986 30/04/1986 30 $ 93.936,00 $ 2.416.100,46 $ 20.134,17 01/05/1986 31/05/1986 30 $ 93.936,00 $ 2.416.100,46 $ 20.134,17 01/06/1986 30/06/1986 30 $ 93.936,00 $ 2.416.100,46 $ 20.134,17 01/07/1986 31/07/1986 30 $ 111.784,00 $ 2.875.163,66 $ 23.959,70 01/08/1986 31/08/1986 30 $ 111.784,00 $ 2.875.163,66 $ 23.959,70 01/09/1986 30/09/1986 30 $ 111.784,00 $ 2.875.163,66 $ 23.959,70 01/10/1986 31/10/1986 30 $ 111.784,00 $ 2.875.163,66 $ 23.959,70 01/11/1986 30/11/1986 30 $ 111.784,00 $ 2.875.163,66 $ 23.959,70 01/12/1986 31/12/1986 30 $ 652.010,00 $ 16.770.159,06 $ 139.751,33 01/01/1987 31/01/1987 30 $ 115.138,00 $ 2.448.543,28 $ 20.404,53 01/02/1987 28/02/1987 30 $ 115.138,00 $ 2.448.543,28 $ 20.404,53 01/03/1987 31/03/1987 30 $ 115.138,00 $ 2.448.543,28 $ 20.404,53 01/04/1987 30/04/1987 30 $ 115.138,00 $ 2.448.543,28 $ 20.404,53 01/05/1987 31/05/1987 30 $ 115.138,00 $ 2.448.543,28 $ 20.404,53 01/06/1987 30/06/1987 30 $ 115.138,00 $ 2.448.543,28 $ 20.404,53 01/07/1987 31/07/1987 30 $ 137.014,00 $ 2.913.761,83 $ 24.281,35 01/08/1987 31/08/1987 30 $ 137.014,00 $ 2.913.761,83 $ 24.281,35 01/09/1987 30/09/1987 30 $ 137.014,00 $ 2.913.761,83 $ 24.281,35 01/10/1987 31/10/1987 30 $ 137.014,00 $ 2.913.761,83 $ 24.281,35 01/11/1987 30/11/1987 30 $ 137.014,00 $ 2.913.761,83 $ 24.281,35 01/12/1987 31/12/1987 30 $ 799.172,00 $ 16.995.320,68 $ 141.627,67 01/01/1988 31/01/1988 30 $ 141.124,00 $ 2.419.872,58 $ 20.165,60 01/02/1988 29/02/1988 30 $ 141.124,00 $ 2.419.872,58 $ 20.165,60 01/03/1988 31/03/1988 30 $ 141.124,00 $ 2.419.872,58 $ 20.165,60 01/04/1988 30/04/1988 30 $ 141.124,00 $ 2.419.872,58 $ 20.165,60 01/05/1988 31/05/1988 30 $ 155.236,00 $ 2.661.852,98 $ 22.182,11 01/06/1988 30/06/1988 30 $ 155.236,00 $ 2.661.852,98 $ 22.182,11 01/07/1988 31/07/1988 30 $ 155.236,00 $ 2.661.852,98 $ 22.182,11 01/08/1988 31/08/1988 30 $ 191.000,00 $ 3.275.103,20 $ 27.292,53 01/09/1988 30/09/1988 30 $ 191.000,00 $ 3.275.103,20 $ 27.292,53 01/10/1988 31/10/1988 30 $ 191.000,00 $ 3.275.103,20 $ 27.292,53 01/11/1988 30/11/1988 30 $ 191.000,00 $ 3.275.103,20 $ 27.292,53 01/12/1988 31/12/1988 30 $ 201.943,00 $ 3.462.744,32 $ 28.856,20 01/01/1989 31/01/1989 30 $ 196.730,00 $ 2.632.875,55 $ 21.940,63 01/02/1989 28/02/1989 30 $ 196.730,00 $ 2.632.875,55 $ 21.940,63 01/03/1989 31/03/1989 30 $ 196.730,00 $ 2.632.875,55 $ 21.940,63 8 dan Wcitá 929menua Rad.No. 42402 Fallo de Instancia- Banco Cafetero S.A. en Liquidación vs Fernando Mejía Gómez 01/04/1989 30/04/1989 30 $ 196.730,00 $ 2.632.875,55 21.940,63 01/05/1989 31/05/1989 30 $ 196.730,00 $ 2.632.875,55 $ 21.940,63 01/06/1989 30/06/1989 30 $ 196.730,00 $ 2.632.875,55 $ 21.940,63 01/07/1989 31/07/1989 30 $ 242.000,00 $ 3.238.732,70 $ 26.989,44 01/08/1989 31/08/1989 30 $ 242.000,00 $ 3.238.732,70 $ 26.989,44 01/09/1989 30/09/1989 30 $ 242.000,00 $ 3.238.732,70 $ 26.989,44 01/10/1989 31/10/1989 30 $ 242.000,00 $ 3.238.732,70 $ 26.989,44 01/11/1989 30/11/1989 30 $ 242.000,00 $ 3.238.732,70 $ 26.989,44 01/12/1989 31/12/1989 30 $ 1.396.279,00 $ 18.686.671,30 $ 155.722,26 01/01/1990 31/01/1990 30 $ 249.260,00 $ 2.644.955,43 $ 22.041,30 01/02/1990 28/02/1990 30 $ 249.260,00 $ 2.644.955,43 $ 22.041,30 01/03/1990 31/03/1990 30 $ 249.260,00 $ 2.644.955,43 $ 22.041,30 01/04/1990 30/04/1990 30 $ 249.260,00 $ 2.644.955,43 $ 22.041,30 01/05/1990 31/05/1990 30 $ 249.260,00 $ 2.644.955,43 $ 22.041,30 01/06/1990 30/06/1990 30 $ 684.634,00 $ 7.264.809,51 $ 60.540,08 01/11/1999 30/11/1999 30 $ 7.419.477,00 $ 12.492.915,37 $ 104.107,63 01/12/1999 31/12/1999 30 $ 7.419.477,00 $ 12.492.915,37 $ 104.107,63 01/01/2000 31/01/2000 30 $ 8.104.295,00 $ 12.492.915,79 $ 104.107,63 01/02/2000 29/02/2000 30 $ 8.104.295,00 $ 12.492.915,79 $ 104.107,63 01/03/2000 31/03/2000 30 $ 8.104.295,00 $ 12.492.915,79 $ 104.107,63 01/04/2000 30/04/2000 30 $ 8.104.295,00 $ 12.492.915,79 $ 104.107,63 01/05/2000 31/05/2000 30 $ 8.104.295,00 $ 12.492.915,79 $ 104.107,63 01/06/2000 30/06/2000 30 $ 8.104.295,00 $ 12.492.915,79 $ 104.107,63 01/07/2000 31/07/2000 30 $ 8.104.295,00 $ 12.492.915,79 $ 104.107,63 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 8.104.295,00 $ 12.492.915,79 $ 104.107,63 01/09/2000 30/09/2000 30 $ 8.104.295,00 $ 12.492.915,79 $ 104.107,63 01/10/2000 31/10/2000 30 $ 8.104.295,00 $ 12.492.915,79 $ 104.107,63 01/11/2000 30/11/2000 30 $ 8.104.295,00 $ 12.492.915,79 $ 104.107,63 01/12/2000 31/12/2000 30 $ 8.104.295,00 $ 12.492.915,79 $ 104.107,63 01/01/2001 31/01/2001 30 $ 8.104.295,00 $ 11.487.508,98 $ 95.729,24 01/02/2001 28/02/2001 30 $ 8.104.295,00 $ 11.487.508,98 $ 95.729,24 01/03/2001 31/03/2001 30 $ 8.104.295,00 $ 11.487.508,98 $ 95.729,24 01/04/2001 30/04/2001 30 $ 8.104.295,00 $ 11.487.508,98 $ 95.729,24 01/05/2001 31/05/2001 30 $ 8.104.295,00 $ 11.487,508,98 $ 95.729,24 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 8.104.295,00 $ 11.487.508,98 $ 95.72924 01/07/2001 31/07/2001 30 $ 8.104.295,00 $ 11.487.508,98 $ 95.729,24 01/08/2001 31/08/2001 30 $ 8.104.295,00 $ 1 487.508,98 $ 95.729,24 01/09/2001 30/09/2001 30 $ 8.104.295,00 $ 11.487.508,98 $ 95.729,24 01/10/2001 31/10/2001 30 $ 8.104.295,00 $ 11.487.508,98 $ 95.729,24 01/11/2001 30/11/2001 30 $ 8.104 295,00 $ 11.487.508,98 $ 95.729,24 01/12/2001 31/12/2001 30 $ 8.549.576,00 $ 12.118.676,71 $ 100.988,97 01/01/2002 31/01/2002 30 $ 9.011.253,00 $ 11.866.073,20 $ 98.883,94 01/02/2002 28/02/2002 30 $ 9.011.253,00 $ 11.866.073,20 $ 98.883,94 01/03/2002 31/03/2002 30 $ 9.011.253,00 $ 11.866.073,20 $ 98.883,94 01/04/2002 30/04/2002 30 $ 9.011.253,00 $ 11.866.073,20 $ 98.883,94 01/05/2002 31/05/2002 30 $ 9.011.253,00 $ 11.866.073,20 $ 98.883,94 01/06/2002 30/06/2002 30 $ 9.011.253,00 $ 11.866.073,20 $ 98.883,94 9 e4 Wod„.4%, "KIN% c99,4tegna ofaiáfra Rad.No. 42402 Fallo de Instancia- Banco Cafetero S.A. en Liquidación vs Fernando Mejía Gómez 01/07/2002 31/07/2002 30 $ 9.011.253,00 $ 11.866.073,20 $ 98.883,94 01/08/2002 31/08/2002 30 $ 9.011.253,00 $ 11.866.073,20 $ 98.883,94 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 9.011.253,00 $ 11.866.073,20 $ 98.883,94 01/10/2002 31/10/2002 30 $ 9.011.253,00 $ 11.866.073,20 $ 98.883,94 01/11/2002 30/11/2002 30 $ 9.011.253,00 $ 11.866.073,20 $ 98.883,94 01/12/2002 31/12/2002 30 $ 9.011.253,00 $ 11.866.073,20 $ 98.883,94 01/01/2003 31/01/2003 30 $ 9.011.253,00 $ 11.090.671,59 $ 92.422,26 01/02/2003 28/02/2003 30 $ 9.011.253,00 $ 11.090.671,59 $ 92 422 26 01/03/2003 31/03/2003 30 $ 9.011.253,00 $ 11.090.671,59 $ 92.422,26 01/04/2003 30/04/2003 30 $ 9.011.253,00 $ 11.090.671,59 $ 92.422,26 01/05/2003 31/05/2003 30 $ 9.011.253,00 $ 11.090.671,59 $ 92.422,26 TOTAL 3600 $ 6.367.373,12 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = $6.367.373,12 PORCENTAJE DE PENSIÓN 75% VR.
PRIMERA MESADA -24 SEP- 2007 = $4.775.529,84 En consecuencia, el valor de la pensión del actor a partir del 24 de septiembre de 2007 es de $4.775.529,84, y las diferencias suscitadas en la pensión entre el 24 de septiembre de 2007 (día siguiente de su desvinculación del servicio) y el 30 de marzo de 2012, debidamente indexadas, la suma de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON 76 CENTAVOS ($315.902.595,76), resultando como monto de la pensión a partir del mes de marzo de 2012, la suma de $5.932.095,78, de acuerdo a los siguientes cálculos: 10 SCratoma 4l:441/2.» Rad.No. 42402 Fallo de Instancia- Banco Cafetero S.A. en Liquidación vs Fernando Mejía Gómez FECHAS N° DE INC. VALOR VALOR DESDE HASTA PAGOS % MESADA TOTAL 24/09/2007 31/12/2007 3,23 5,69% $ 4.775.529,84 $ 15.440.879,82 01/01/2008 31/12/2008 13 7,67% $ 5.047.257,49 $ 65.614.347,37 01/01/2009 31/12/2009 13 2,00% $ 5.434.382,14 $ 70.646.967,82 01/01/2010 31/12/2010 13 3,17% $ 5.543.069,78 $ 72.059.907,17 01/01/2011 31/12/2011 13 3,73% $ 5.718.785,09 $ 74.344.206,23 01/01/2012 31/03/2012 3 $ 5.932.095,78 $ 17.796.287,34 TOTAL $ 315.902.595,76 La prestación aquí definida será compartida con la que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, una vez el actor cumpla los 60 años de edad, quedando obligado el banco convocado a juicio a reconocer el mayor valor si lo hubiere entre la pensión de jubilación originaria y la de vejez otorgada por el ISS.
En instancia, son suficientes los argumentos expuestos en la sentencia de casación que llevaron a determinar la improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En subsidio se solicitaron "los intereses (sic)" previstos en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, el cual establece que "Si noventa (90) días después de acreditado legalmente el derecho a disfrutar la pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez, tal derecho no ha sido reconocido ni pagado, la empresa o patrón a efectuar dichos reconocimientos y pagos, 11 ree2,“4 o - Wot4 9:294tenza cdfroiehéz Rad.No. 42402 Fallo de Instancia- Banco Cafetero S.A. en Liquidación vs Fernando Mejía Gómez deberá cubrir al interesado, además de las mensualidades pensionales hasta el día en que el pago de pensión se verifique, suma igual al salario que el beneficiario de la prestación venía devengando.", sobre este punto, ha dicho la Corte: "Es pertinente recordar, por último, que esta Sala se ha pronunciado sobre la inviabilidad de la indemnización moratoria en el evento de pago incompleto o tardío de pensiones a trabajadores oficiales, en razón tanto a la inexistencia para este sector de una norma similar al artículo 8° de la ley 10 de 1972 que sí la establece para los trabajadores particulares, como a la imposibilidad de extender a esos eventos el marco de aplicación del decreto 797 de 1949, por cuanto se trata de una prestación que no encuadra dentro de tal preceptiva y del entendimiento que se le ha dado a la misma.
Sobre ese tema se señaló en sentencia del 1° de marzo de 2000 (Rad. 13169): "Con todo importa aclarar que el referido precepto no es aplicable para el evento del retardo en el pago de la pensión de jubilación, pues por su naturaleza este derecho no es de lo que deban cancelarse a la terminación del nexo laboral, en tanto que se trata de una prestación sucesiva que puede resultar exigible tiempo después de terminado el vínculo." (Sentencia del 22 de marzo de 2000, Radicación 12852).
Criterio que se ratificó en sentencia del 21 de abril de 2009, radicación 34325, donde se dijo que: "Esta Sala de la Corte se ha referido a la indemnización moratoria de que trata el articulo 8° de la Ley 10 de 1972 reglamentada por el artículo 6° del Decreto 1672 de 1973, 12 Wv..4 j7541tenzez aÍa,g(�44-41 Rad.No. 42402 Fallo de Instancia- Banco Cafetero S.A. en Liquidación vs Fernando Mejía Gómez como la consecuencia legal que el obligado al pago de una pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez -del sector privado- estaba llamado a asumir por el hecho de retardar el reconocimiento o el pago de la prestación. En la sentencia que se cuestiona, el Tribunal reconoció la pensión de jubilación a favor del demandante, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
Y siendo ello así, no cabe duda de que la indemnización moratoria reclamada no es procedente, por ser la reconocida una pensión propia del sector oficial y aquélla una indemnización consagrada para los beneficiarios de una pensión del sector privado. De este modo es claro que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le enrostra el censor y, por ende, no prospera el cargo." Bajo ese entendido, se absuelve a la demandada de la sanción deprecada.
Dada la fecha de presentación de la demanda, no ha prescrito el derecho del actor a reclamar las mesadas causadas, cuya liquidación se acaba de hacer. En cuanto al resto de excepciones propuestas por la entidad demandada, las anteriores son razones suficientes para declararlas no probadas. Las costas en primera y segunda instancia, estarán a cargo de la entidad demandada. 13 4da.
Á Cc¿irÁ,L42.;-4 Rad.No. 42402 Fallo de Instancia- Banco Cafetero S.A. en Liquidación vs Fernando Mejía Gómez En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, actuando en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.) REVOCAR la sentencia proferida el 28 de octubre de 2008 por el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, CONDENAR al Banco Cafetero S.A. en Liquidación a pagar a FERNANDO MEJÍA GÓMEZ la pensión de jubilación, a partir del 24 de septiembre de 2007 (día siguiente de su desvinculación del servicio), en cuantía de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($4.775.529,84), conforme se dijo en la parte considerativa. 2.) CONDENAR igualmente al Banco Cafetero S.A. en Liquidación a pagar al actor, la suma total de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON 76 CENTAVOS ($315.902.595,76), por concepto de mesadas causadas pensionales entre el 24 de septiembre de 2007 (día siguiente de su desvinculación del servicio) hasta el 30 de marzo de 2012.
Señalar como monto de la pensión a partir del mes de marzo de 14 rf,f04.4 ?)/n4,75.5tonaz Rad.No. 42402 Fallo de Instancia- Banco Cafetero S.A. en Liquidación vs Fernando Mejía Gómez 2012, la suma de $5.932.095,78. La pensión de jubilación será compartida con la que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, una vez el actor cumpla los 60 años de edad, quedando obligado el banco convocado a juicio a reconocer el mayor valor si lo hubiere entre la pensión de jubilación originaria y la de vejez otorgada por el ISS. 3.) ABSOLVER de las demás pretensiones a la demandada. 4.) DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el banco enjuiciado.
Costas en primera y segunda instancia a cargo de la demandada CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 15 CARLOS ERNESTO MOLIN SALV,9-1,friar, W,473.4.' W•tá,..(4tewous ci,AÁlebáz Rad.No. 42402 Fallo de Instancia- Banco Cafetero S.A. en Liquidación vs Fernando Mejía Gómez RIGOBER&REVkiNDISIIUELVA \.) ERRI BUENO LUIS ) o 16 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16