Micelio
42401(19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 42.401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 42401 Acta No. 16 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso DANIEL ARTURO FIGUEREDO MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de mayo de 2009, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra el BANCO CAFETERO -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES Daniel Arturo Figueredo Mejía demandó al Banco Cafetero -en liquidación-. Sus pretensiones se contraen a las siguientes: que se declare la nulidad del “artículo 29 de la Escritura Pública No. 3497 del 28 de octubre de 1999, otorgada en la notaría 31 del Círculo de Bogotá que modificó ilegalmente el régimen laboral aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero hoy en liquidación” o, subsidiariamente, que se le condene a reajustar y pagar, a su favor, a partir del 1 de enero de 2001, su sueldo mensual incrementado, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE para cada anualidad; a reajustarle su asignación básica mensual de los años 2001 a 2005 en el 3% adicional correspondiente al aumento automático de sueldo pactado convencionalmente; a pagarle primas legales, primas semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses de cesantías y demás emolumentos que resulten a su favor, entre el 1 de enero de 2001 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo; a reajustar y pagar al demandante en forma completa su indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada teniendo en cuenta la variación de su salario mensual promedio durante su último año de servicios; a pagarle la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago completo de su salarios, o, subsidiariamente, a indexar los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales anotados.

Afirma que prestó sus servicios personales al Banco Cafetero del 2 de julio de 1976 al 30 de junio de 2005, fecha esta última en la cual se le dio por terminado su contrato de trabajo “sin que mediara justa causa para ello”. Aduce que, para la fecha en la se produjo su despido, ostentaba la calidad de trabajador oficial y que, la entidad demandada, desde el 1 de enero de 2001 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, no realizó los incrementos salariales que le correspondían como servidor público y que sólo realizó los incrementos automáticos del 3% previstos en la convención colectiva de trabajo, “sin tener en cuenta las incidencias salariales para los aumentos automáticos respecto del valor de los aumentos legales que se reclaman” Sostiene que el Banco Cafetero, para desestimar los aumentos salariales solicitados, considera que sus empleados se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo.

El llamado a juicio se opuso a todos los pedimentos y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, compensación y buena fe. Mediante sentencia del 31 de julio de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al demandado de todas las súplicas de la demanda e impuso costas a la parte actora.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia. Precisó que el reajuste que reclama el demandante, lo es con base en lo dispuesto en la sentencia C-1433 de 20000, proferida por la H. Corte Constitucional y que al sujetarse el trabajador al régimen laboral de los trabajadores públicos, en tanto así lo dispone el Decreto 092 de 2000, no es dable ordenar el reajuste salarial pretendido.

El Tribunal citó un aparte de la sentencia proferida por esta Sala de la Corte, el 10 de febrero de 2009, con ocasión del proceso radicado bajo el número 33825. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado, y conceda las súplicas de la demanda.

Con esa finalidad, formuló tres cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente, pese a estar encaminados por distintas vías, en atención a la similitud de su objeto, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Ataca la sentencia por violar “DIRECTAMENTE, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA”, el artículo 1 del Decreto 092 de 2000, “que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc.

Pública No 3497/99, Not. 31 de Bogotá), en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo”.

Sostiene que el Tribunal aplicó “una parte del artículo 1 del Decreto 092 de 2000, declarada nula por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda”. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar “DIRECTAMENTE, en el concepto de INFRACCIÓN DIRECTA”, el artículo 53 de la Constitución Política. Anotó que “ la determinación del Tribunal de considerar a los empleados del Banco Cafetero como empleados particulares, no determina la existencia de un vacío legal que impida al juez que conoce del proceso decretar los aumentos anuales que determinen la movilidad del salario para los diferentes empleados a quienes se les paga más del salario mínimo, porque así lo ha establecido la doctrina constitucional, en punto a la problemática del bloque de constitucionalidad en materia laboral y añadió que “los aumentos salariales, deben corresponder por lo menos al monto de la inflación del año anterior”, conforme lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-1433 de 2000.

TERCER CARGO Ataca la sentencia por “violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA” el artículo 1 del Decreto 092 de 2000, “que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, por haber estimado erróneamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras”.

Señaló que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1º. No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplican a sus trabajadores las normas del artículo 3º del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo”.

“2º. No dar por demostrado, estándolo que el artículo 1 del Decreto 092 de 2000 fue declarado parcialmente nulo por el H. Consejo de Estado”. “3º. No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3º del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario”.

“4º. No dar por demostrado, estándolo, que es ineficaz, (sic) artículo 29 de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambió de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales”.

“5º. No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY “EN LIQUIDACIÓN” desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando le niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2002 a 2005. Como pruebas dejadas de apreciar, indicó: la documental de folio 135 del cuaderno contentivo de la contestación de la demanda, que corresponde a la certificación expedida por el Banco Cafetero “sobre la composición accionaria del mencionado Banco”; la documental de folios 26 y 27 del mismo cuaderno, que da cuenta de la certificación de sueldos y aumentos realizados por el Banco Cafetero al trabajador para los años 2000 a 2005; la obrante a folios 154 a 167, que corresponde a la copia de la escritura pública No. 3497 del 28 de octubre de 1999, corrida ante la Notaría 31 de Bogotá que reformó el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero y la declaración de nulidad parcial del artículo 1 del Decreto 092 de 2000 y, asimismo, la devaluación de los años 2000 a 2004.

Apuntó que de las pruebas anotadas se concluye que “la entidad demandada no cambia la naturaleza jurídica, cuando se aumenta o disminuye el capital accionario el Estado por encima o por debajo del 90%” y que “la entidad sólo modificó el régimen aplicable a sus trabajadores, determinándolos como oficiales en aquellos casos donde la participación oficial es superior al 90% y en trabajadores particulares cuando la participación estatal es inferior al 90%.

LA RÉPLICA Luego de indicar algunos errores de técnica en los que incurre el censor en su demanda de casación, discurre que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros que se le endilgan, entre otras razones, porque “pese al cambio de la composición accionaria en el capital social del banco demandado con una participación accionaria estatal superior al 90%, sus servidores continuaron bajo la égida del Código Sustantivo del Trabajo” y en ese sentido, los incrementos realizados por la entidad, lo fueron conforme a derecho y a la convención colectiva de trabajo para entonces vigente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al decidir varios casos de similares contornos fácticos y jurídicos al que ahora demanda su atención, entre otras, en la sentencia del 27 de enero de 2009, radicación 33.420, la Sala que fijó su orientación doctrinaria al respecto, la que reitera en esta oportunidad, por no encontrar razones válidas y poderosas que impongan su variación. En el fallo aludido, dijo la Corte: “El meollo del asunto estriba en elucidar si la demandada, desde el punto de vista legal, estaba obligada a incrementarle al actor el salario por el periodo comprendido entre el 2001 y el 2005.

De suerte que en ello la Sala centra su estudio. “1. APLICACIÓN DE LA LEY 4ª DE 1992. “La Ley 4ª de 1992 tiene como fines, entre otros, el de señalar las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y el de fijar las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.

“Por su parte el artículo 1º, ibídem, claramente determina el campo de aplicación del régimen salarial y prestacional para los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dice textualmente: “ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: “a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

“b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; “c) Los miembros del Congreso Nacional, y “d) Los miembros de la Fuerza Pública. “Y el artículo 4º, estatuye que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” Las expresiones resaltadas fueran declaradas inexequibles a través del fallo C- 710 de 1999, dictado por la Corte Constitucional. “Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.

“De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido. “En otro orden de consideraciones, no puede la Corte pasar inadvertido que el segundo soporte de la decisión, vale decir que “ al no haber demostrado el demandante que tuviera derecho a unos reajustes superiores a los que fue objeto de reconocimiento por la demandada, como era su deber procesal, por corresponderle la carga procesal de los hechos de la demanda en los términos del art. 177 del CPC, aplicable por reenvío a la materia laboral en virtud del art. 145 del C.P.L. hace imposible que la Sala pueda establecer un desequilibrio de igualdad, y pueda fulminar condenas en tal sentido, a mas de que no es la justicia del trabajo la llamada a creación de cargos, ni de aumentos salariales por ser conflictos económicos que escapan de su competencia, a mas de que en tratándose de entidades oficiales es aspecto que corresponde al legislador nacional, departamental o municipal, según el rango de la entidad” (folio 557, cuaderno 1), en puridad, no fue controvertido por el recurrente, por lo que permanece en pie.

“2. NORMAS DEL SECTOR PRIVADO “Le corresponde ahora a la Corte determinar si existe dentro de dicha normatividad precepto alguno que establezca la obligación para el demandado de reajustarle el salario al actor en los términos solicitados en el escrito iniciador de la contienda. “No han sido pocas la ocasiones en que la Sala ha tenido oportunidad de estudiar el tema hoy debatido.

“A continuación se traen a colación algunas de las decisiones: “En sentencia de 5 de noviembre de 1999, radicación 12.213, esta Corporación razonó: “Pese a lo hasta aquí dicho, a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.

Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.

“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.

“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.

“Lo ideal, cuando se persigue un aumento salarial, sin que se trate del mínimo, con base en el Indice de Precios al Consumidor, es que empleador y trabajadores se reunan y a través de la discusión, en que cada una de las partes exponga sus razones, se negocie o se concerte, para que finalmente ello se logre, obviamente sin la presencia del juez, porque aquí no se trata de un conflicto de orden jurídico, de los que prevé el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, sino uno de carácter ecónomico excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral por el artículo 3º ibidem.

“Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.

“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda” “Luego, en fallo de 13 de marzo de 2001, radicación 15.406, ratificado entre otros en sentencias de 14 de febrero de 2007 y 20 de mayo de 2008, radiaciones 27.223 y 26.291, respectivamente, la Sala sostuvo: “No escapa a la consideración de la Sala que en las economías en desarrollo es frecuente la pérdida de capacidad adquisitiva de los salarios por fuerza de los fenómenos inflacionarios y de depreciación de la moneda nacional.

Para conjurar o al menos aminorar el impacto de tales fenómenos económicos la legislación del trabajo ha diseñado medidas de protección para las clases económicamente más vulnerables que son las que generalmente resultan más afectadas por sus efectos socialmente devastadores. “Pero debe decirse que, salvo casos que constituyen excepción, en verdad la estructura general del régimen salarial del sector privado en el derecho del trabajo colombiano está montada sobre el postulado de que son las partes –individual o colectivamente consideradas- unidas en el nexo jurídico laboral, o el legislador cuando así lo dispone en forma expresa, las únicas que en principio tienen la potestad de convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales, como lo dispone claramente el artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.

“Así, desde el año de 1948 se estableció el derecho al salario mínimo representado en el sueldo límite a que tiene derecho el trabajador para subvenir a sus necesidades y a las de su familia, por debajo del cual no es lícito estipular una remuneración entre las partes. El análisis sistemático del código sustantivo del trabajo, conduce inexorablemente a inferir que salvo casos especiales expresamente regulados por la ley o deducidos por la jurisprudencia en aplicación de principios legales, no existe precepto alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores, que no devengan el salario mínimo, o el salario mínimo integral, con base en el costo de vida.

“Obsérvese que si con arreglo al artículo 148 del Estatuto del Trabajo, la fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior, aún para los trabajadores con remuneración mínima, la variación en el índice de precios al consumidor no incide necesariamente en el contrato de trabajo de los demás. Naturalmente que en la práctica los aumentos del salario mínimo legal, concertados por las fuerzas sociales, económicas y por el gobierno, suelen ser iguales o superiores al aumento en el costo de vida, lo cual consulta además la equidad, pero desde el punto de vista estrictamente legal la variación en el IPC no comporta inexorablemente una modificación salarial, hasta cuando el legislador natural - Congreso o Gobierno revestido de facultades especiales -, no disponga nada diferente mediante una norma de igual rango al código sustantivo del trabajo.

“Y si la mutación en el salario mínimo impacta los contratos de trabajo en que se haya convenido un salario inferior, eso sí ipso jure, fuerza colegir que en los demás casos de trabajadores con ingresos superiores al mínimo, la variación en el sueldo mínimo o en el índice de precios al consumidor no tiene la misma virtualidad, porque esa previsión no está dirigida a ellos sino exclusivamente a quienes devengan tal remuneración inferior.

De suerte que si todos los trabajadores del sector particular tuviesen derecho a la revalorización de su remuneración por el simple incremento en el IPC carecería de sentido la regulación del precitado artículo 128 del CST, que dispone tal aumento sólo para los casos en que se haya elevado el sueldo mínimo. “Por similares razones perdería su sentido que la contratación colectiva se ocupe de regular las condiciones de trabajo en lo que concierne al salario, pues al estar ese tema en función del IPC, quedaría vedado para aquélla, a menos que se acordara un aumento superior.

Tal hermenéutica no sólo quebrantaría la legislación del trabajo, sino que daría al traste con cualquier política económica que pretenda combatir la inflación y estimularía el flagelo del desempleo, que con su presencia no sólo lesiona el derecho del trabajo, sino también el derecho al trabajo. “Nótese además que en el pasado algunas sentencias de la Corte precisaron que la falta de reclamo del trabajador ante la rebaja del salario, equivale a una nueva estipulación, lo que refuerza aún más el entendimiento de que no hay en el ordenamiento positivo colombiano disposición legal que faculte a un juez para imponer por vía general un aumento de salarios de trabajadores particulares, como secuela necesaria del aumento en el índice de precios al consumidor.

“Diferente tema es el de la nivelación salarial en los casos en que un empleador viola el principio de a trabajo igual salario igual, discriminando a los trabajadores con la misma jornada de trabajo y que desempeñan funciones similares en condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo también iguales, puesto que si se dan esos requisitos el artículo 143 del CST impone la identidad salarial.

Y también distinto es cuando un empleador durante varios años o en forma indefinida mantiene congelados los salarios de algunos trabajadores, incrementándolos al resto que se encuentran en el mismo régimen de auxilio de cesantía. Para esos casos, y otros de extrema inequidad, contrarios al más elemental sentido de justicia, la jurisprudencia laboral ha dado las soluciones pertinentes conforme al postulado de coordinación económica y equilibrio social, la dignidad del trabajador, la necesidad de un orden social justo, inmanente a un estado social de derecho.

“Reitera esta Corporación lo expresado en providencia del 21 de junio de 1995, en el sentido de que si la fijación del salario futuro no puede efectuarse por el juez, tampoco es posible una acción judicial utilizable por alguno de los contratantes para obligar al otro a aceptar unas condiciones de remuneración diferentes a las pactadas o establecidas en la ley.

La figura de la revisión de los contratos y de las convenciones colectivas prevista en los artículos 50 y 480 del c.s.t. permite al juez decidir sobre la existencia de graves alteraciones de la normalidad económica, ocurridas por fuera de los marcos usuales en la previsión contractual, pero tal pronunciamiento es eminentemente declarativo, y no lo autoriza para negociar y fijar las nuevas condiciones en que se ejecutará el trabajo.

“Ha dicho esta Sala que es posible que, con apoyo en normas preestablecidas, los trabajadores planteen en un conflicto jurídico su derecho a percibir una remuneración mayor a la que efectivamente hayan recibido del empleador en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba habérsele reconocido. Y de tener derecho con fundamento en preceptos legales o contractuales que dispongan la corrección monetaria o cualquier otro mecanismo de mejora salarial, no sólo pueden obtenerlo en juicio ordinario laboral previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia del debido proceso, sino también solicitar el pago de los perjuicios derivados de la mora y la reparación de cualquier otro daño sufrido.

“Empero, lo que no es dable a un juez del trabajo ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no es legislar, y es distinta también a de la de los arbitradores, por eso es contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su deber, al menos en el derecho positivo colombiano, es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, como lo pregona paladinamente el texto 230 de la Carta Política, y lo refuerza aún más al agregar que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

“Así como los economistas no pueden imponerle a los jueces las interpretaciones que aquellos creen hallar en las leyes, tampoco pueden los juzgadores manejar la economía en contra de la Ley e ignorar por completo mediante decisiones ad libitum la incidencia de los aumentos generales de salario en variables como la productividad, el crecimiento del producto bruto interno, la inflación y el empleo, dado que un manejo inadecuado de las mismas además de desquiciar la economía, produce consecuencias sociales perversas y nocivas, y golpea de contera principalmente a los principales destinatarios de un orden social justo, que es la comunidad nacional considerada en su conjunto, y en especial las clases económicamente más vulnerables.

“En un Estado donde los jueces “legislaran”, y aún de modo diferente a como lo hubiesen hecho los demás poderes legalmente constituidos, no sólo reinaría la inseguridad jurídica, sino que así se socavarían los cimientos que sustentan una democracia y se entronizaría el caos, porque prevalecería sobre la Ley la opinión que acerca del “deber ser” tuviesen los encargados de acatarla.

“Posteriormente, en sentencia de 20 de marzo de 2002, radicación 17.164 la Sala indicó: “Trae la Sala a colación lo anterior para destacar que en un escenario semejante, el Juez del Trabajo no podría acceder a un pedimento como el del ordinal 3 de la demanda ordinaria. Esto debido que los artículos 1 y 18 del código sustantivo del trabajo, enlistados en la proposición jurídica del cargo, no contienen un derecho tal a favor del demandante, que al devengar una remuneración mensual superior a la mínima legalmente establecida, sólo puede procurar aumentarla a través de la negociación directa con el empleador, sea individualmente, como es posible en algunos casos, o por vía del conflicto colectivo económico, que regula la legislación laboral colombiana ya que una reclamación semejante, que afecta la ecuación económica del contrato de trabajo pactado entre las partes, trasciende el tipo de conflicto que deben solucionar los jueces laborales”.

“Y en un caso en el que un trabajador oficial solicitó el reajuste salarial, la Corte en sentencia de 27 de marzo de 2007, radicación 30.377, acotó: “De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.

En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.

“De manera que, por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor.

Y en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo. Por consiguiente, los cargos no salen avante. Como hubo oposición, se impondrán las costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el, el 27 de mayo de 2009, en el proceso ordinario laboral instaurado por DANIEL ARTURO FIGUEREDO MEJÍA contra el BANCO CAFETERO -EN LIQUIDACIÓN-.

Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 18