Micelio
42400(09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.42400 LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Vs. CELEOTILDE MONROY BECERRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.42400 Acta No. 26 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia del 31 de marzo de 2009, complementada el 30 de junio siguiente, proferida por la Sala Laboral de Descongestión de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por CLEOTILDE MONROY BECERRA.

ANTECEDENTES La actora demandó a la Nación – Ministerio de Agricultura, para que se condene a reconocerle y pagarle la pensión sanción convencional (artículo 98) o, en su defecto, la del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir de agosto 22 de 2015, cuando cumpla 60 años de edad, los reajustes correspondientes, la indexación, los beneficios del artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, los perjuicios por el no cumplimiento de la sentencia de reintegro y las costas del proceso.

Afirmó, en síntesis, que laboró en el IDEMA inicialmente por contratos de trabajo a término fijo del 27 de septiembre al 27 noviembre de 1980; del 2 de febrero al 2 de abril de 1981 y del 5 de septiembre de 1988 al 30 de abril de 1989; luego, a término indefinido entre el 10 de febrero de 1989 y el 30 de octubre de 1997, cuando el Instituto terminó la relación laboral en forma unilateral y sin justa causa; era beneficiaria de la convención colectiva vigente a la terminación del contrato; devengaba un salario promedio de $706.804; el 24 de septiembre de 1999 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de reintegrarla por fuero sindical; por Resolución 00591 de noviembre 30 de 2000, se cumplió parcialmente el fallo judicial; la demandada no afilió ni pagó los aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social a favor de la actora durante la vigencia de la relación laboral; la Nación, a través del Ministerio de Agricultura, asumió las obligaciones pensionales; añadió que reclamó con resultados adversos (fls. 98 a 103).

El Ministerio de Agricultura, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo la falta de cumplimiento de los requisitos para otorgar la pensión convencional como quiera que la actora estuvo afiliada al ISS, no alcanzó a completar 10 años de servicios y el despido no fue injusto; aceptó los extremos temporales de la relación laboral, con la aclaración de no haber prestado el servicio entre el 29 de abril de 1989 y el 26 de marzo de 1990; que la actora sí estuvo afiliada al Sistema de Seguridad Social; dijo que el despido fue legal con motivo de la expedición del Decreto Ley 1675 de 1997, que ordenó la liquidación del IDEMA; formuló las excepciones de “inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva de trabajo e improcedencia de la pensión” (fls. 113 a 120).

Por sentencia del 24 de noviembre de 2006, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de la peticiones de la demanda y dejó las costas a cargo de la actora (fls. 194 a 199). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el recurso de apelación de la demandante, el ad quem, por fallo del 31 de marzo de 2009, revocó el de primer grado y en su lugar dispuso “condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión sanción convencional a partir del día 22 de agosto de 2015, debidamente indexada, valor sobre el cual deberá aplicar los reajustes anuales legales dispuestos por el Gobierno Nacional, así como respecto de las mesadas adicionales”, dejó las costas a cargo de la demandada; por sentencia complementaria del 30 de junio de 2009, la adicionó “en el sentido que el salario que se tendrá en cuenta para efectos de liquidar la pensión sanción convencional concedida a la parte actora, será la suma de $706.804,oo (folios 215 a 227 y 235 a 237).

El Tribunal copió el texto del artículo 98 de la convención colectiva (1996-1998), aludió al tema principal referido a la procedencia de la pensión de jubilación convencional; estableció que el despido fue unilateral e injusto y sumó el tiempo transcurrido desde el despido hasta el fallo que ordenó su reintegro, tal como se indicó en la sentencia del 4 de mayo de 2000, radicado 13583, la cual copió parcialmente; concluyó que: “con la copia del registro civil de nacimiento obrante a folio 5 se comprueba que la demandante nació el 22 de agosto de 1955, por lo que se acredita que cumple 60 años el 22 de agosto de 2015.

“Ahora, en lo concerniente a la afiliación de la actora al Instituto de los Seguros Sociales, debe indicarse que la Convención Colectiva no previó como requisito para disponer el reconocimiento pensional señalado la falta de afiliación de la demandante a una entidad de previsión social, como si lo dispone la norma legal consagrada en la Ley 100 de 1993, por lo que su afiliación a una entidad de previsión social como el ISS, no es obstáculo para disponer su reconocimiento.

“Lo anterior, permite dilucidar, que se encuentran cumplidos los presupuestos convencionales previstos por el extinto IDEMA para el otorgamiento de la pensión sanción consagrada en el artículo 98, situación que impone revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenar el reconocimiento y pago de la pensión sanción convencional con los incrementos anuales de ley, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el 22 de agosto de 2015.

“Sin embargo, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 100 convencional (folio 72), se dispondrá que en caso de que el ISS asuma la pensión de vejez por haberse cumplido los requisitos, la demandada quedará obligada a cubrir la diferencia entre la reconocida por ésta y lo asumido por el Seguro Social al momento en que se cause la respectiva mesada pensional”.

Finalmente, con respecto a la indexación de la primera mesada, se acogió al criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación de fecha 31 de julio de 2007, radicado 29022 y para efectos de su liquidación se remitió a la del 13 de diciembre de 2007, radicado 31222. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case en su totalidad el fallo acusado, para que esta Sala, en sede de instancia, confirme en su totalidad el proferido por el a quo.

Por la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados oportunamente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia “de violación indirecta al incurrir en error de hecho al (I) DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del demandante fue sin justa causa”, (II) NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del demandante medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA, (III) NO DAR por probado, estándolo, que la demandante CLEOTILDE MONROY BECERRA fue afiliada al Instituto de Seguro Social, en donde, el IDEMA cumplió cabalmente con su obligación de pagar los aportes de Seguridad Social correspondientes, entre los cuales se encuentra, los pagos por aportes de pensión (IV) NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto éste que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba la demandante CLEOTILDE MONROY BECERRA; y por aplicación indebida del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA y el artículo 8 del Decreto 1675 de 1997”.

Aduce que los errores fueron producto de la errada apreciación de la comunicación No. 000182 de octubre 9 de 1997, notificada el 30 de octubre de 1997 (folio 129), dirigida a la demandante. Al sustentar la acusación afirma, que el Tribunal se equivocó al declarar que existió un despido injusto, con lo que dio un alcance que no corresponde a la citada comunicación “al determinar que con ella se efectúa un despido sin justa causa, cuando lo que interrumpió la relación laboral entre el IDEMA y el demandante fue una causa legal” que deviene de las facultades que otorga el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución y por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, que se concretaron con la expedición del Decreto 1675 de 1997, que suprimió y liquidó el IDEMA.

Asevera que “mediante el Decreto 2438 de 1997, se procedió con la supresión de cargos de su planta de personal, por lo cual, la terminación del contrato de trabajo de la señora CELOTILDE MONROY BECERRA obedeció a expresas prescripciones legales de los decretos de supresión y liquidación proferidos con ocasión de la desaparición del extinto IDEMA, mas NO, por qué de manera caprichosa y arbitraria la entidad hubiere decidido terminar la relación sin juta causa”; que la terminación del vínculo obedeció a una causa legal y no injusta; no se cumplen en consecuencia, los requisitos que establece el artículo 98 de la Convención Colectiva (1996 – 1998), para ser beneficiara de la pensión reclamada.

Agrega que como la actora fue afiliada al Seguro Social no existe compatibilidad pensional y que además, si se tiene en cuenta los efectos jurídicos del reintegro (30 de noviembre de 2000), la convención colectiva, fuente del derecho pensional, no podría aplicarse a la actora porque su vigencia fue establecida hasta el 30 de abril de 1998 (artículo 138).

LA RÉPLICA Dice que el ad quem valoró en forma correcta los elementos probatorios aportados al proceso y su decisión no contraviene la legislación, además el recurrente no establece en que forma se violó la Ley sustancial; señala que si bien el despido se produjo por causa legal, ello no constituye justa causa y así lo ha considerado la jurisprudencia repetidamente; que conforme al pronunciamiento del Tribunal, la afiliación de la actora al Sistema de Seguridad Social no tiene incidencia en las resultas del proceso y que sobre la vigencia de la convención colectiva ya se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

SE CONSIDERA El tema propuesto, lo tiene definido la jurisprudencia en forma pacífica, en punto a que si bien la liquidación de algunas entidades, como el IDEMA, tuvo fundamento legal, la desvinculación de sus servidores, por ese motivo, no está prevista dentro de las justas causas para terminar sus contratos de trabajo, estos es, no se contempló dentro de las 8 causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como “ justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo… ”; así, no hay razón que amerite variar este criterio y conviene rememorar la sentencia de casación del 19 de agosto de 2009 Rad. 36063, dictada en un caso de contornos similares al aquí examinado, inclusive, contra la misma demandada; en la que se sostuvo: “ Es evidente que el Tribunal dio por sentado que el 26 de agosto de 1997 la demandada le comunicó al actor su decisión de dar por terminado unilateralmente el vínculo laboral y que dicha ruptura no estuvo amparada por una de las justas causas previstas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, puesto que la supresión del cargo no se ha erigido en el ordenamiento jurídico como “ justa causa ” para terminar los contratos laborales, de tal manera que en el caso examinado lo que ocurrió fue un despido injusto, con las consecuencias que de ello se derivan, tal cual se ha explicado por la Corte; así, últimamente, en sentencias como la del 10 de junio de 2008, radicación 32791 y la del 4 de marzo de 2009, radicación 34480 ”.

En este sentido, el juzgador no cometió ningún desacierto en el plano jurídico, y menos en el fáctico que plantea el recurrente, toda vez que se atuvo al contenido de las pruebas, esto es, evidenció el modo como finalizó el vínculo laboral de la demandante y en esa dirección ninguna incidencia tiene la discusión que pretende el recurrente de que la terminación del contrato obedeció a una causa legal y no a causa injusta.

En cuanto hace a la aplicación de la convención colectiva a la actora, si bien para la fecha de emisión de la sentencia de reintegro (24 de septiembre de 1999) y la del cumplimiento de la misma (30 de noviembre de 2000) la convención colectiva había perdido vigencia, su derecho pensional no se extinguió por cuanto la decisión judicial prorrogó los efectos jurídicos del contrato laboral, además, si se tuviera en cuenta la existencia del vínculo contractual solo hasta la existencia de la convención (30 de abril de 1998), se encontraría que para esa época la actora ya cumplía con el tiempo requerido para ser beneficiaria de la pensión convencional; en lo que tiene con la compartibilidad, el Tribunal consideró que en caso de que el Instituto de Seguro Social asuma la pensión de vejez, la demandada quedará obligada a cubrir la diferencia que llegare a existir.

Así las cosas, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Culpa la decisión del Tribunal de violar directamente “el artículo 55 de la Constitución Política, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965 por falta de aplicación, y los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 por indebida aplicación”.

En la demostración, aparte de reproducir las normas referidas en la proposición jurídica, indica que no es viable indexar la primera mesada, cuando no se pacta exclusivamente dicha actualización, y al no existir norma que establezca la indexación, no se podía condenar como lo hizo la sentencia. LA RÉPLICA Afirma que el Tribunal con su decisión no violó norma sustancial alguna, que los argumentos del recurrente no desvirtúan el valor probatorio del acuerdo convencional y que “la indexación reconocida lo fue con fundamento en el nuevo criterio jurisprudencial según el cual la devaluación monetaria no solo afecta a las pensiones legales, sino que de ella no escapan las reconocidas extralegalmente”.

SE CONSIDERA En lo que tiene que ver con la indexación de la primera mesada pensional, observa la Sala que el Tribunal encontró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, con fundamento en el criterio expuesto por esta Sala, en la sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, en la que señaló que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carece de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente.

En ese orden, los argumentos de la censura no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado, entre otras, en sentencias del 5 de mayo y 4 de noviembre de 2009, radicaciones 32535 y 39898, respectivamente. El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, toda vez que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de marzo de 2009, complementada el 30 de junio siguiente, proferida por la Sala Laboral de Descongestión de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por CLEOTILDE MONROY BECERRA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente. Se estiman como agencias en derecho la suma de $5.500.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13