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42397(01-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 22 de 1981Ley 823 de 2003

República de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación: Rad. N° 42397 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.- Referencia: Expediente No. 42397. Acta No. 27 Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ISMAEL ANTONIO TORRADO PEÑARANDA contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2009, en el proceso promovido por el recurrente contra la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ, S. A. – CORABASTOS.- En los términos del escrito visible a folio 19 del cuaderno de la Corte, concédase personería para actuar al Doctor DARÍO FERNANDO PEDRAZA LÓPEZ, con cédula de ciudadanía 74.183.748 de Sogamoso y T. P. 125.057 del C. S de la J. I -.

ANTECEDENTES En cuanto al recurso interesa se precisa señalar que el demandante reclama se ordene a la demandada su reintegro a las labores de asistente administrativo, cargo que ocupaba al momento de haber sido cancelado su contrato de trabajo sin causa justificada, con el pago de los salarios y prestaciones allí indicadas teniendo en cuenta para ello el salario que corresponde a las funciones de asistente administrativo.

En la narración de los siguientes hechos encuentra soporte para sus peticiones: Prestó sus servicios a la demandada, en el cargo de asistente administrativo, desde el 4 de diciembre de 2001 hasta el 4 de abril de 2004, día en el que fuera despedido sin justa causa faltando sólo dos meses para obtener la pensión; que hasta la fecha de presentación de la demanda no le ha sido cancelada la totalidad de la liquidación que merece en acuerdo a la convención colectiva de trabajo, ni se le ha pagado por lo que debe sancionarse a la demandada conforme a la ley; que otras personas, en iguales condiciones de eficiencia, devengan un salario superior al suyo.

Se opone, la corporación demandada, a la totalidad de las reclamaciones del actor, admite como ciertos los extremos de la relación laboral y niega que éste se desempeñara como asistente administrativo, cargo para el que se requería la calidad de profesional no reunida por el demandante quien laboró como auxiliar administrativo III. Propone como excepciones las de cobro de lo no debido y genérica.

El Juez del conocimiento absuelve a la entidad de todas las pretensiones formuladas contra ella. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL A la decisión confirmatoria precede la consideración que encuentra como motivos de inconformidad del demandante, con la resolución del a quo, de no ordenarse el reintegro al cargo de asistente administrativo desde el 4 de abril de 2004 y no reconocer la nivelación salarial pretendida conforme al principio de “a trabajo igual salario igual”.

Desde un principio el juez de la apelación no halla fundamento de ley en la reclamación de reintegro al establecer el término de 3 años, 3 meses de servicio del actor a la corporación; a igual conclusión llega al examinar la convención colectiva, artículo 2, puesto que la situación del accionante, se enmarca dentro del numeral tercero ibídem, grupo de trabajadores a los cuales no los cobija la cláusula de estabilidad consagrada en los artículos 4 y 5 del mismo texto, que solo regula la figura del reintegro para los trabajadores de segundo nivel, es decir a los trabajadores con 5 años o más de servicios continuos o discontinuos a la corporación. Aborda entonces el asunto de la nivelación salarial demandada y para ello acude en un primer término a la doctrina constitucional referente a las reglas a seguir alrededor del principio de la igualdad salarial sentencia T-079 de 1995 y en desarrollo del mismo indaga por el cumplimiento de las condiciones de igualdad respecto de la calidad y entidad de trabajo, y si el trabajador demandante aportó los elementos de comparación que permitan concluir el término de desigualdad sobre el cual se considera agraviado.

Quedó establecido en primera instancia, dice el superior, que el trabajador desempeñaba el cargo de auxiliar administrativo III, desde el 20 de noviembre de 2001, en que fue ascendido el cargo de servicios generales grado II (f. 110). Posteriormente, se asignaron por escrito las mismas funciones en la oficina de control interno (f. 111), lo que concuerda con la respuesta a la pregunta tercera del interrogatorio absuelto por la representante legal de la accionada (f. 142), de donde se desprende que no le fueron asignadas las funciones de Asistente Administrativo.

Luego refiere a la prueba testimonial, de la que destaca que ninguna de las declaraciones precisa el desempeño de funciones por el actor de Asistente Administrativo durante el periodo descrito en la demanda, esto es, desde el 4 de diciembre de 2001 hasta el 4 de abril de 2004… mucho menos que el desempeño se hubiera realizado en las mismas condiciones de eficiencia y capacitación exigidas en la norma rectora del principio denominado “A trabajo igual salario igual” (art. 143 del CST).

Amén de que la comparación salarial se realizó con otros trabajadores que no fueron citados como pares en el escrito de la demanda. En procura de validar sus aserciones trascribe sentencia de esa Sala de la Corte del 10 de junio de 2005 radicación 24272, para concluir en que la carga de la prueba en los casos en los que se reclame la igualdad salarial corresponde al trabajador.

III-. RECURSO DE CASACIÓN En desacuerdo el demandante con la resolución de la segunda instancia interpone contra ella recurso extraordinario a fin de que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada y en su lugar, dictar la que en derecho y justicia corresponde, dándole prosperidad a las pretensiones de la demanda. En cargo único que denomina cargo primero, no replicado por la demandada, señala que: Invoca como causal de casación, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá…la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral…, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, proveniente de falta de apreciación de las pruebas allegadas, peticionadas y recetadas de la parte demandante, como son las documentales arrimadas con la demanda, la documental allegada por uno de los testigos (folio 50), las declaraciones de los testigos: …Gómez, …Burbano Barrera, …Vergara Vergara, especialmente, la de este último quien fue jefe inmediato del demandante, y quien adjuntó al proceso una copia de un escrito que contenía las funciones de Torrado Peñaranda, en su cargo, al incurrir en error de derecho, al dejar de apreciar las pruebas de esta naturaleza, siendo el caso hacerlo.

Después de referir que en el proceso se encuentra demostrado que el despido del actor se ocasionó sin justa causa, a tan solo faltarle dos (2) meses para pensionarse, cuando se encontraba dentro del grupo especial conformado en Corabastos, personal cercano a jubilarse; subraya que ello se produce contrariando el principio de estabilidad laboral consagrado no sólo en la convención colectiva sino también en la Constitución Nacional, en el Código Sustantivo del Trabajo y en la jurisprudencia y en la doctrina.

Luego expresa: Dentro de la Jurisprudencia se ha abogado por la necesidad de la estabilidad laboral, máxime para personas de avanzada edad, que no pueden acceder a otro empleo con facilidad, el presente caso, en Corabastos no aumentó ni disminuyó el campo de trabajo, en consecuencia el cupo continuaba, no se redujo la contratación de los trabajadores, no se debían terminar contratos de trabajo.

Ni tenía inconvenientes económicos la empresa, en fin, que tal decisión solamente conllevaba o conllevó en causarle un grave perjuicio económico al demandante y tanto los documentos, como las pruebas testimoniales, entre ellas, la declaración del señor…Burbano Barrera (f. 147 y 148) cuando como funcionario de un ente fiscalizador, expresó como (sic) se despidió al trabajador sin justa causa.

Agrega que De acuerdo a la documental, así como a la aceptación tácita, o la anuencia tácita de la demanda, cuando se despidió al demandante, el cargo siguió existiendo, cuando no existió razón que justificara de parte de la Empresa su actitud, la cual fue un acto de aprovechamiento de las condiciones de superioridad, de acentuación de la desigualdad frente al trabajador, por tal motivo, si bien se dio una indemnización, la misma no compensa para nada, los perjuicios que se causaron con tal actitud, por ello es que se debe condenar a la demandada a reintegrar a … (al demandante), porque no está demostrado, que se dieran las condiciones para romper con el derecho a la estabilidad laboral del trabajador…, porque la Constitución Nacional, la ley, la doctrina y la jurisprudencia enmarcan para el bienestar el trabajador, la estabilidad del mismo, la igualdad.

La estabilidad laboral fue resquebrajada en el caso (del demandante) y ello tiene sustento en la carta de terminación del contrato de trabajo, en la declaración de los testigos, como en la confesión de la demandada, tomando como argumento la condición resolutoria, pero es que la misma constituye una excepción y no la norma general, por ello, es que se acude a pedir a la Corte Suprema de Justicia, que dentro del análisis del acerbo (sic) probatorio, se constate, y se proceda a tener en cuenta el mismo para efectos de dar aplicación al derecho fundamental de la estabilidad laboral de los trabajadores, como lo ha propugnado en diversas y distintas jurisprudencias, y en consecuencia, se disponga la reinstalación o reintegro del trabajador… Las personas próximas a pensionarse pertenecen a aquel grupo minoritario, a aquellas personas discriminadas por su edad, por ello, la ley les entrega un estado especial, para que puedan acceder al derecho a la igualdad, y sobre este fundamento es que debe de entregarse las garantías correspondientes al demandante en este caso, porque se aprovechó de su condición para dar por terminado un contrato de trabajo, cuando su condición de vida no estaba en igualdad frente a otras personas, cuando solamente debía esperar dos (2) meses, para que se le pudiera considerar como una persona con todos sus derechos a que se le otorgara una pensión de jubilación. Expresa luego que la demanda impetrada…tiene como pilares fundamentales, los principios siguientes: “a trabajo igual salario igual”, así como principio mínimo fundamental de la prevalencia de la realidad sobre la forma en materia laboral, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, e igualmente al derecho a la igualdad consagrado igualmebte en la Constitución Nacional, los tratados internacionales, la convención y la jurisprudencia. Agrega que en el sub lite al no tenerse presente la nivelación salarial, con otros trabajadores que desempeñaban el mismo trabajo, que tenían la misma jornada y que su gestión fue igualmente eficaz que involucra reajuste de salario…, sufriendo una desmejora salarial, por lo que no se le está pagando el salario y las prestaciones sociales como lo dispone la ley, ni se le han cancelado, por lo que debe de sancionarse a la demandada, por cada día de retardo injustificado en su no pago total… Que el descrito comportamiento de la Corporación ha causado perjuicios graves al actor los que han influido en su vida y sostenimiento personal y, al darse el incumplimiento a la convención colectiva se ocasionaron perjuicios en el mínimo vital de subsistencia, en los derechos adquiridos y en la estabilidad social y familiar del demandante.

Aduce a continuación que las pruebas documentales, el interrogatorio de parte, respaldadas a su vez por las declaraciones testimoniales de Gómez, Burbano y Vergara, no hacen otra cosa, sino la de comprobar que los hechos reseñados en la demanda corresponden a la verdad, y que solamente queda porque la demandada proceda a pagar los conceptos adeudados por la diferencia salarial que se presentó con el demandante,…ya que tales pruebas no fueron tenidas en cuenta, no se apreciaron en su contexto y contenido, al punto que se llega a afirmar que no hay prueba de las funciones que realizaba el demandante, y por el contrario ello obra en el expediente en el folio 150, prueba legalmente allegada por el testigo… Enfatiza en que sus afirmaciones encuentran respaldo fáctico y jurídico en la Declaración Universal de los derechos humanos artículos 7 y 23 de la Resolución 217 del 10 de diciembre de 1948; la Ley 22 de 1981 preámbulo y artículo 5º;

Ley 823 de 2003 artículo 5º; - normas que trascribe- sentencia C-221 de la Corte Constitucional y de la misma Corporación, T-245/99; de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral la 26430 de noviembre 2 de 2005. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Graves y numerosos desatinos de orden técnico, asociados al desconocimiento de las normas mínimas que disciplinan el recurso extraordinario impiden su examen por esta Sala como se explica a continuación: En cuanto al alcance de la impugnación, el recurrente después de indicar que la sentencia del ad quem debe ser casada, incurre en la inadmisible formulación de señalar que, en su lugar, se dicte la que en derecho y justicia corresponde, dándole prosperidad a las pretensiones de la demanda; en sentido opuesto a lo que, con regularidad enseña esta Corte: “Se ha dicho de manera reiterada por parte de esta Sala que de acuerdo con las normas legales que gobiernan la técnica de casación las funciones de la Corte como tribunal de casación y como tribunal de instancia- en el evento de anularse la sentencia gravada-, son diferentes y que el alcance de la impugnación constituye lo que pretende el casacionante, y si desde la demanda inicial que pone en marcha el proceso debe quien accionar procurar precisión y claridad, tales exigencias son aún más exigentes y evidentes tratándose de un recurso extraordinario como el que se estudia, en el que no debe existir duda alguna sobre el objetivo perseguido por el censor, dado que él es la brújula de este medio de gravamen y porque de infirmarse el fallo recurrido por asistirle la razón al impugnante, el tal petitum constituye el proyecto de la parte resolutiva de la sentencia de casación” (Sentencia radicación 13982 de junio 28 de 2000) De otra parte y en relación al planteamiento del cargo, de igual manera debe indicarse la inobservancia de las disposiciones que informan el recurso extraordinario, puesto que no se enuncia la vía por la que opta para su acusación ni la modalidad en la que se ha producido la trasgresión que denuncia; esto es, si la senda seleccionada para impugnar la sentencia ha sido la de los hechos- indirecta- o, la del estricto derecho - directa- y si la primera en el concepto de aplicación indebida - único admisible al efecto- y si la segunda en el de o falta de aplicación, o, interpretación errónea o aplicación indebida; en ambos casos debe señalarse el modo de quebrantamiento respecto a normas sustanciales de alcance nacional, que en la proposición jurídica del sub lite sólo alude al artículo 53 de la Constitución Nacional sin que a este precepto se agregue otro u otros del carácter ya indicado puesto que la citada norma constitucional en principio no consagra un derecho subjetivo laboral oponible a otra persona.

Lo visto, sin aún aludir al artículo 467 del CST que en cuanto se reclamaba el derecho a la estabilidad laboral (reintegro) que el censor indica consagrado en la convención colectiva, debía integrar la proposición jurídica. En la forma descrita el impugnante desconoce el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo: La demanda de casación deberá contener: … 5) La expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.

Así mismo el desarrollo del cargo acusa una serie de desatinos que comportan igual o mayor envergadura resultante de la proscrita ambigüedad e indefinición que, como se dijo caracteriza el ataque a la decisión colegiada: Sea lo primero referir que las elucubraciones de la censura se realizan a manera de alegato de instancias como cuando expresa que: Las personas próximas a pensionarse pertenecen a aquel grupo minoritario, a aquellas personas discriminadas por su edad, por ello, la ley les entrega un estado especial, para que puedan acceder al derecho a la igualdad, y sobre este fundamento es que debe de entregarse las garantías correspondientes al demandante en este caso, porque se aprovechó de su condición para dar por terminado un contrato de trabajo, cuando su condición de vida no estaba en igualdad frente a otras personas, cuando solamente debía esperar dos (2) meses, para que se le pudiera considera como una persona con todos sus derechos a que se le otorgara una pensión de jubilación. O cuando refiere, sin la precisión que el recurso reclama, los perjuicios que se le han causado al demandante: ”… que han influido en su vida y sostenimiento personal y, al darse el incumplimiento a la convención colectiva se ocasionaron perjuicios en el mínimo vital de subsistencia, en los derechos adquiridos y en la estabilidad social y familiar del demandante.” O al trascribir y comentar in extenso disposiciones de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Resolución 217 de 1948 y los distintos preceptos aludidos en el desarrollo del cargo.

Lo anterior en contradicción con el mandato del artículo 91 del CPL: El recurrente planeará sucintamente la demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia. De igual manera se advierte en las reflexiones del impugnante la conjugación de argumentos de naturaleza fáctica con los estrictamente jurídicos, como los ya referidos a la Declaración Universal de los derechos Humanos y a las demás normas citadas; puesto que si en su ataque a la decisión de segunda instancia se hubiere decidido por la vía indirecta, ha debido puntualizar con toda claridad los errores de hecho en los que estima incurrió el ad quem y desarrollar la argumentación adecuada para acreditar su acusación a través de la singularización de las pruebas que, en su concepto, el superior no valoró o estimó de manera equivocada para dar lugar a los señalados dislates.

O si optando por la misma vía indica que el tribunal incurrió en un error de derecho ha debido establecer cuál fue, en su criterio, aquella prueba que revestida de solemnidad obraba en el expediente y acreditaba el pretendido derecho o, que no es el caso en el sub lite, no lo demostraba al carecer de los requisitos de ley. El impugnante desconoce el precepto del mismo artículo 90 literal b) La demanda de casación deberá contener: ( ) b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citará estas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. Basten las anteriores consideraciones para desestimar el examen propuesto.

No se casará la sentencia. Sin costas ante la ausencia de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2009, en el proceso promovido por ISMAEL ANTONIO TORRADO PEÑARANDA contra la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ, S. A. – CORABASTOS.- Sin costas ante la ausencia de réplica.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ