Micelio
42396(20-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Ley 1395 de 2010Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 42396 ORLANDO HURTADO RINCÓN Vs LILIANA RAMÍREZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.42396 Acta No. 21 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por ORLANDO HURTADO RINCÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a LILIANA RAMÍREZ.

ANTECEDENTES ORLANDO HURTADO RINCÓN demandó a LILIANA RAMÍREZ para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se declare que entre las partes se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual se rige por las disposiciones propias del contrato de mandato, de conformidad con lo estipulado en los artículos 2142 y ss. del Código de Comercio; que se declare que como apoderado de la accionada, cumplió a cabalidad con el contrato citado al llevar a cabo las diligencias pactadas, así como que la demandada adeuda el porcentaje correspondiente al 20% de los honorarios tasados sobre la suma de $320.000.000, obtenida con ocasión de la conciliación celebrada entre la pasiva y el socio mayoritario Rihldo García; que se declare que la accionada ha incumplido sus obligaciones como mandante.

En consecuencia pide que se condene al pago de la suma de $64.000.000, correspondientes a honorarios pactados entre las partes; al pago de los intereses moratorios bancarios que, sobre la suma de $320.000.000, se causen desde el 15 de junio de 2005, fecha en la que fue cancelado dicho valor, por el cual se concilió, hasta cuando se verifique su cancelación; al pago del equivalente al 16% del IVA, sobre la anterior suma, y sobre el anticipo cancelado en cuantía de $4.500.000, y dicho IVA asciende al valor de $11.040.000 y a las costas del proceso (folio 4 y 5).

Expuso que la demandada acudió a su oficina, con el fin de que la asesorara, orientara y representara, respecto de la solución de algunas irregularidades en el manejo administrativo que estaba teniendo con el socio mayoritario de la empresa BIO REG PHARMA LTDA., de la cual era propietaria del 35% del capital social, por lo que se estipuló de manera clara la forma de pago para iniciar las diferentes acciones judiciales y administrativas que en efecto se incoaron; que llegaron a un acuerdo por $4.500.000, para iniciar, y el 20% sobre el resultado del proceso en contra del socio RIHLDO ALFONSO GARCÍA. Manifestó que en ejercicio del poder especial conferido por la señora LILIANA RAMÍREZ, propuso en diferentes oportunidades al socio mayoritario que comprara las acciones de la demandada, y ante los inconvenientes presentados con el señor García, se instauró una queja administrativa ante la Superintendencia de Sociedades, así como una denuncia de carácter penal en contra de dicho socio, por abuso de confianza - agravada, la cual correspondió a la Fiscalía 181 Delegada para los Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico; que la Superintendencia de Sociedades realizó visita administrativa a la empresa BIOREG PHARMA LTDA., encontrando las irregularidades denunciadas, y ante esta situación, el señor GARCÍA inició trámite arbitral en la Cámara de Comercio de Bogotá; que posteriormente, se acordó que la demandada entregara sus cuotas sociales, y en conciliación suscrita el 18 de mayo de 2.005 el señor GARCÍA decidió pagarle a la accionada la suma de $320.000.000, por lo que se solicitó tanto el desistimiento de la denuncia penal ante la Fiscalía, como de la queja administrativa adelantada ante la Superintendencia de Sociedades.

La accionada al contestar la demanda (folio 73 a 78) se opuso a las pretensiones, solo admitió la pretensión relacionada con la existencia del contrato de prestación de servicios; en cuanto a los hechos dijo que el valor de los honorarios pactados fue por la suma de $4.500.000 y el 20%, cuando se tuviera en efectivo la indemnización que se pretende; el resto de los hechos los negó o no le constan.

Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la cuota litis y buena fe. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de mayo de 2007, declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las partes; condenó a la demandada al pago de $64.000.000, junto con los intereses legales del 6% desde el 15 de junio del 2005, hasta el pago efectivo, y absolvió de las demás pretensiones; condenó en costas a la demandada (folios 100 a 107).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2008 (folios 139 a 146), revocó la decisión del a quo, e impuso costas a la parte demandante. Para lo que interesa al recurso el Tribunal sostuvo: “El conflicto jurídico que se plantea en el presente contencioso, gira en torno a determinar si al gestor del proceso le asiste el derecho a que se le cancele la suma de $64.000.000 de honorarios, derivado del contrato de prestación de servicios profesionales que según él suscribió con la demandada, como lo dedujo el a quo, o si por el contrario, le asiste razón a la demandada cuando afirma que no debe accederse a tal pago, por cuanto lo que existió entre las partes fue un contrato de transacción, en donde el demandante actuó como Asesor de la demandada, pero no obtuvo la indemnización que se pretendía con las demandas.

(…) “Argumenta que si bien entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales con el fin de obtener un resultado económico consistente en una indemnización y donde se pactó como contraprestación la suma de $4.500.000 y un 20% de lo correspondiente a la indemnización que se logre, la controversia existente entre el señor Rihldo Alfonso García y la demandada se terminó mediante acuerdo logrado por las partes, contenido en el contrato de transacción celebrado el 18 de mayo de 2005, transacción que, considera el recurrente, en ningún momento determinó el pago de la indemnización por lo que no era procedente reconocer al Abogado el equivalente a un 20% de honorarios por tal motivo.

“Para respaldar su argumento trae a colación la sentencia de 26 de enero de 2006 de la Corte Suprema de Justicia donde, en un caso de similares condiciones, se absolvió a la parte demandada del pago de unos honorarios por no ser demostrada la gestión del profesional del derecho en un acuerdo conciliatorio. Respecto al precedente judicial, destaca la Sala que no es viable aplicarla en el caso de autos por cuanto el ejercicio profesional del abogado fue comprobado en las diversas pruebas obrantes dentro del expediente, realidad que deja sentada la parte demandada al dar contestación al hecho vigésimo octavo de la demanda donde afirma que “…El demandante actuó, dentro de la transacción, como asesor de la demandada en cumplimiento del contrato civil de prestación de servicios jurídicos”.

“una vez analizado el asunto que circunscribe la atención de la Corporación y valorados los razonamientos efectuados por el a quo, es de advertir que esta Sala no prohíja la conclusión a la que se llegó en primera instancia, por cuanto si bien es cierto, la controversia suscitada entre la señora Liliana Martínez y su socio Rihldo Alfonso García se resolvió gracias a la gestión realizada por el profesional del derecho Orlando Hurtado Rincón, también resulta evidente que la indemnización a la que se hace alusión en la oferta de servicios profesionales contenida en la documental de (fl.10) no corresponde al pago percibido por la demandada dentro de la transacción obrante a (fl.41 y 42), luego no podía llegarse a concluir como lo hizo el a quo que la cifra recibida en virtud de la transacción ($320.000.000) correspondía a la pretendida indemnización, pues es claro que del contrato emerge que la demandante cedió sus cuotas sociales al señor Rihldo Alfonso García y por lo tanto, no podía el a quo deducir que le pertenecía de esta cifra el 20% al profesional del derecho.

“No obstante lo anterior, tampoco es dable aceptar que la cifra recibida correspondiera única y exclusivamente a las cuotas sociales y ello, se fundamenta en una reflexión de sentido común en virtud de la cual la accionista demandada en el sub lite no probó que hubiese renunciado a las utilidades de la sociedad, así como a la pretendida indemnización de las utilidades dejadas de percibir, por cuanto ésta había sido objeto primordial del contrato de prestación de servicios con el aquí demandante, que inclusive para tal fin se determinó que se demandara penalmente a su socio.

“Así las cosas, bajo esa consideración, es lógico concluir que los $320.000.000 recibidos a cambio de las cuotas sociales, no corresponden exclusivamente a la suma indemnizatoria como lo concluyó el juez de primer grado y lo pretende el actor, pero tampoco corresponde únicamente a las cuotas sociales como lo pretende la demandada por lo anteriormente explicado, sino que dentro de esa cifra un porcentaje correspondió a la cifra indemnizatoria.

De ahí que en este punto, resultaba imperativo para el actor demostrar cuál fue el monto realmente transado a título de indemnización para con base en él, determinar el 20% de lo que le correspondía a título de honorarios por su gestión. “Al respecto, cabe advertir por la Sala que si bien es cierto, el actor desplegó actividades en pro de obtener el pago de la indemnización de perjuicios a favor de la demandada, como fue la denuncia penal que instauró ante la Fiscalía General de la Nación, contra el señor Rihldo Alfonso García, socio de la empresa Bioregpharma Ltda., así como la solicitud de investigación ante la Superintendencia de Sociedades entre otros¡ conforme se desprende de los documentos que obran a (f1s. 45 a 52), dichas gestiones han debido ser tasadas para de esa forma poder determinar el valor de las mismas y así poder retribuir los servicios al demandante.

“En las anteriores condiciones, el no existir un monto claro y concreto de donde pueda aducirse el pago a la demandada de la indemnización a que ésta eventualmente tuviera derecho por la no cancelación de los porcentajes de utilidad, que fue a lo que se contrajo el contrato de prestación de servicios profesionales, la Sala no cuenta con un referente numérico para poder cualificar el monto de los eventuales honorarios que deban corresponderle al profesional del derecho que inició la presente acción, sin que sea dable deducirlos de los $320.000.000 a que se refiere el contrato de transacción como equivocadamente se dedujo en la sentencia objeto de estudio.

“En efecto, como no hay prueba del valor de la gestión profesional ya referida, cuya carga probatoria le correspondía a éste, en ese sentido dejó al juzgador sin elementos de juicio para poder determinarlo, se impone revocar la decisión proferida por el juez de primera instancia y en su lugar, absolver a la aquí demandada de las pretensiones incoadas en su contra.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Honorable Corte: “DE MANERA PRINCIPAL: CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada tal como fue proferida, en cuanto REVOCÓ la decisión del inferior y por esta vía, ABSOLVIÓ al –Sic- demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda Hecho lo anterior y una vez constituida en sede de instancia se servirá CONFIRMAR LA SENTENCIA proferida por el Juzgado segundo laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2.007.

Sobre costas resolver de conformidad.” “2. DE MANERA SUBSIDIARIA En caso de no considerar procedente la CASACIÓN TOTAL. Se pretende con esta impugnación, que la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada tal como fue proferida. Hecho lo anterior, constituida en sede de instancia y si lo considera procedente se servirá: “MODIFICAR las decisiones contenida en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto condeno a la demandada LlLIANA RAMÍREZ, al pago de la suma de $64.000.000.00, como honorarios profesionales y en su lugar se condene en la suma que a bien estime esa H. SALA DE CASACIÓN LABORAL, con base en los criterios de igualdad y equidad y en los que haya establecido la remuneración usual que acostumbran los abogados a cobrar por esa gestión teniendo en cuenta las tarifas definidas por los Colegios respectivos.

CONFIRMAR en todo lo demás.” “PETICIÓN ESPECIAL En todo caso, si esa H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, decide NO CASAR la sentencia proferida por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, solicito muy respetuosamente no se me condene en costas en todas las instancias, teniendo en cuenta los fundamentos facticos y jurídicos por los cuales la sala decisión del tribunal superior decidió absolver a la demandada LlLIANA RAMÍREZ.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un solo cargo que no fue replicado.

ÚNICO CARGO Dice: “…acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial del orden Nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 1602, 1603, 2142, 2143, 2144, 2160, 2184 núm. 3º del Código Civil; artículo 2 y 10 de la Ley 527 de 1999, que lo condujo a la aplicación indebida como consecuencia de la VIOLACIÓN DE MEDIO, de los artículos 51, 60, 61, 66 A adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, 35, 77 del C.P.T. S.S. modificado por el artículo 39 de la ley 712/2001 numeral 2 y 145 del C.P.T.S.S., concordantes con los artículos 174, 175, 177, 189, 194, 197 modificado por el D.E. 2282/89 artículo 1 núm. 94, 210 modificado por el artículo 22 de la ley 794/2003, 251, 252, 305 y 307 del C.P.C.” Errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “1.- Dar por demostrado sin estarlo que la indemnización a la que se hace alusión en la oferta de servicios profesionales no corresponde al porcentaje pactado sobre el 20% que percibió la demandada dentro del documento de transacción. 2.-Dar por demostrado sin estarlo que las gestiones realizadas por el profesional del derecho debieron ser tasadas para poder determinar el valor de las mismas y así retribuir los servicios al demandante. 3.- Dar por demostrado sin estarlo que no existió un monto claro y concreto de donde pueda deducirse el pago a la demandada de la indemnización a que esta eventualmente tuviera derecho. 4.- Dar por demostrado sin estarlo que lo único que se contrajo en el contrato de prestación de servicios fue la obtención de la cancelación de los porcentajes de utilidad que no fueron pagados. 5.- Dar por demostrado sin estarlo que no existió un referente numérico para poder cualificar el monto de los honorarios profesionales. 6.-Dar por demostrado sin estarlo que no existió prueba del valor de la gestión profesional. 7.- Dar por demostrado sin estarlo que no existieron elementos de juicio para poder determinar el valor correspondiente a los honorarios profesionales por la gestión encomendada. 8.- No dar por demostrado, estándolo que el porcentaje acordado (20%) correspondía al resultado final de la gestión adelantada y que culminó con el contrato de transacción suscrito el 18 de mayo de 2005. 9.- No dar por demostrado estándolo, que el valor adeudado por la demandada corresponde a la suma de sesenta y cuatro millones de pesos (64.000.000) 10.- No dar por demostrado estándolo que la gestión encomendada incluía además del porcentaje de utilidad, el valor de las cuotas de interés social que fueran cedidas. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que existió confesión ficta o presunta sobre los hechos susceptibles contenidos en los hechos de la demanda por la inasistencia de demandada a la audiencia obligatoria de conciliación y al interrogatorio de parte. 12.- No dar por demostrado estándolo, que al existir confesión ficta o presunta se invirtió la carga de la prueba en contra de la demandada.

Pruebas apreciadas erróneamente: Documentos auténticos: · “DEMANDA (folios 1 al 8) · CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 73 a 78) · OFERTA DE SERVICIOS PROFESIONALES de fecha enero 17 de 2.00,-Sic- realizada por el suscrito (folios 9-10) · ACEPTACIÓN DE LA OFERTA DE SERVICIOS PROFESIONALES suscrita por la demandada el 18 de enero de 2005 (folios 11 al 13) · CONTRATO DE TRANSACCIÓN de fecha 18 de mayo de 2005 suscrito entre la demandada y el señor RIHLDO ALFONSO GARCÍA (folios 41 Y 42) · DECISIÓN PROFERIDA POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EL 20 DE JUNIO DE 2005, mediante la cual declaró la extinción de de la acción penal (folios 45 a 47) · RECURSO DE APELACIÓN (F.11 0-113)” Pruebas dejadas de apreciar: “DOCUMENTOS AUTÉNTICOS: · COMUNICACIÓN SUSCRITA POR EL SEÑOR RILHDO ALFONSO GARCÍA ( Fl. 16 y 17) · MENSAJE ENVIADO POR EMAIL POR LA DEMANDADA LlLIANA RAMÍREZ DE FECHA AL SUSCRITO EL 02 DE MARZO DE 2.005 (F.18) · ESCRITOS DE DESISTIMIENTOS RADICADOS ANTE FISCALlA GENERAL DE LA NACIÓN (Folios 43 y44) · CONFESIÓN (FICTA O PRESUNTA) POR: -La no asistencia de la demandada la audiencia obligatoria de conciliación (folios 86 y 87) -La inasistencia sin justificación al interrogatorio de parte solicitado por la parte demandante (f.89) PRUEBAS NO CALIFICADAS · LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS: ALEJANDRA SIERRA QUIROGA (folios 91 a 96) y HUMBERTO HURTADO SERNA (Folios 97 Y 98).

Explicó que el Tribunal apreció erradamente las siguientes pruebas: En cuanto a la demanda (fl.1 a 8) y su contestación (fl.73 a 78), indicó que en la primera se refirió la forma de pago para iniciar las diferentes gestiones judiciales y administrativas (hecho 1), que se ofertaron los honorarios en la suma de $5.000.000 para iniciar y el 20% sobre el resultado económico de la gestión adelantada (hecho 3); que la demandada aceptó la oferta y solo solicitó la modificación de los $5.000.000 por la suma de $4.500.000 y aceptó el 20% sobre el resultado económico de la gestión (hechos 5, 6 y 7).

Adujo que en las reuniones adelantadas se propuso al socio mayoritario de la empresa BIOREG que comprara las cuotas de Liliana Ramírez (hecho 13) y la posición del socio mayoritario era liquidar la empresa, ante estos inconvenientes se optó por instaurar las quejas administrativas y judiciales; que finalmente, se realizó conciliación a fin de que Liliana Ramírez entregará sus cuotas sociales, esta se formalizó mediante transacción el 18 de mayo de 2005, donde se decidió pagarle la suma de $320.000.000 (hecho 23).

De acuerdo con lo anterior, dijo que en la contestación de la demanda se aceptaron los anteriores hechos y que la gestión realizada por el profesional del derecho no fue solamente para lograr el porcentaje de utilidad que le pudiera corresponder a la demandada Liliana Ramírez como socia de BIOREGPHARMA LTDA., sino también para la venta de sus cuotas sociales como la demandada confiesa en los hechos 21, 22 y 23.

Coligió que el Tribunal valoró erradamente que el acuerdo en el contrato de prestación de servicios fuera solo el valor logrado como indemnización por la no cancelación de los porcentajes de utilidad. En cuanto al recurso de apelación expresó que el ad quem aplicó indebidamente el principio de consonancia del artículo 66ª CPT y SS, toda vez que el recurso se basó en que la demandada pagó como gestión los servicios prestados la suma de $4.500.000 negando la cuota litis del 20%.

Adujo que el recurso se sustentó en que el resultado económico pactado en el contrato de prestación de servicios, era la indemnización que el señor RIHLDO ALFONSO GARCÍA debía pagar como consecuencia de una condena administrativa-Superintendencia de Sociedades, o judicial-Jurisdicción Ordinaria Penal, pero no se llegó a ella porque se realizó contrato de transacción. Es así como indicó que la demandada concluyó que como no existió una condena administrativa o judicial, tampoco tendría derecho al resultado económico.

Frente a la oferta de servicios profesionales (folios 9 a 10), dijo que se expresó de manera clara que se pactó el 20% del resultado económico, que se entiende cuando se tenga efectivo la indemnización que se pretende con el presente proceso. Así mismo, en cuanto a la aceptación de la oferta (folios 11 a 13) transcribió su texto en donde se aceptó el 20% del resultado económico.

Con relación a la decisión proferida por la Fiscalía General de la Nación el 20 de junio de 2005, mediante la cual se extinguió la acción penal (folios 45 a 47), se desprende que hubo acuerdo conciliatorio, por cuanto la señora Liliana Ramírez obtuvo la reparación integral de los daños. En el contrato de transacción (folios 41 a 43) la demandada vendió sus cuotas partes a la sociedad y recibió como pago la suma de $320.000.000, comprometiéndose a desistir tanto de las acciones judiciales como de las administrativas instauradas contra RIHLDO ALFONSO GARCÍA. De otra parte en cuanto a los documentos denunciados como no apreciados por parte del Tribunal, la censura estimó: En la comunicación suscrita por el señor RIHLDO ALFONSO GARCÍA (fl.16 y 17), informó su intención de disolver y liquidar la empresa y la no conveniencia de implicar a BIOGREGPHARMA en un proceso judicial en la Corte del Distrito Judicial de New York.

Sin embargo, lo que se obtuvo fue más favorable a los intereses de la demandada. Igualmente, refiere que el Tribunal no observó el mensaje de correo electrónico enviado por la demandada al señor Orlando Hurtado de fecha 2 de marzo de 2005 (folio 18), en el que da cuenta que el abogado está mediando la venta de las cuotas partes de la demandada.

En cuanto a los escritos de desistimiento radicados ante la Fiscalía (folios 43 y 44), dijo que se prueba que el valor conciliado mediante escrito de transacción corresponde a la reparación integral por los daños causados, por valor de $320.000.000. Finalmente, se refirió a la confesión (fl.86, 87 y 89), y dijo que el Tribunal debió haber aplicado la confesión ficta o presunta y presumir como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, por la no asistencia de la demandada a la audiencia obligatoria de conciliación y al interrogatorio de parte conforme lo establece el artículo 77 del CPL y SS y el artículo 210 del CPC.

Dijo que el Juzgado en audiencia del 21 de noviembre de 2006, declaró confeso a la demandada, de los hechos de la demanda susceptibles de esta prueba, por no haber justificado su inasistencia al interrogatorio de parte. Agregó que como se demostraron los errores de hecho, solicita sean valoradas las pruebas no calificadas, esto es, los testimonios de Alejandra Sierra Quiroga (fl.91 a 96) y Humberto Hurtado Serna (folios 97 y 98) que dan cuenta de los hechos debatidos.

LA RÉPLICA Dijo que la censura no explicó porque el Tribunal violó las normas del Código Civil, ni lo que la norma expresa y lo que el sentenciador quiso decir. Del mismo modo, aduce que los testimonios no son prueba calificada en casación. Explicó que el alcance de la impugnación no es claro, porque no se determinó si lo que se pretende es que la Sala al casar la sentencia lo haga en relación con la parte principal del alcance de la impugnación o en la parte subsidiaria.

Finalmente, indicó que no se desvirtuaron los argumentos centrales del fallo del ad quem. SE CONSIDERA El examen de las pruebas que indica la censura, como apreciadas erróneamente, arroja lo siguiente: La demanda (fl.1 a 8) y su contestación (fl.73 a 78), dan cuenta de la forma de pago para iniciar las diferentes gestiones judiciales y administrativas, y que la demandada aceptó la actuación del demandante como asesor dentro del contrato de transacción que dio fin al litigio.

No obstante, considera la Sala que lo que estas pruebas arrojan difieren de la conclusión a la que llegó el Tribunal en el sentido de que “….si bien es cierto, la controversia suscitada entre la señora Liliana Martínez y su socio Rihldo Alfonso García se resolvió gracias a la gestión realizada por el profesional del derecho Orlando Hurtado Rincón, también resulta evidente que la indemnización a la que se hace alusión en la oferta de servicios profesionales contenida en la documental de (fl.10) no corresponde al pago percibido por la demandada dentro de la transacción obrante a (fl.41 y 42), luego no podía llegarse a concluir como lo hizo el a quo que la cifra recibida en virtud de la transacción ($320.000.000) correspondía a la pretendida indemnización…” Frente a la oferta de servicios profesionales (folios 9 a 10), si bien se expresó de manera clara que se pactó el 20% del resultado económico, la definición de lo que era “resultado económico” fue demasiado amplia “… El resultado económico se entiende cuando se tenga en efectivo la indemnización que se pretende con el presente caso”, y a pesar de que la demandada aceptó la oferta del 20% (folios 11 a 13), el Tribunal llegó a la siguiente conclusión “…el no existir un monto claro y concreto de donde pueda aducirse el pago a la demandada de la indemnización a que ésta eventualmente tuviera derecho por la no cancelación de los porcentajes de utilidad, que fue a lo que se contrajo el contrato de prestación de servicios profesionales, la Sala no cuenta con un referente numérico para poder cualificar el monto de los eventuales honorarios que deban corresponderle al profesional del derecho que inició la presente acción…”.

La decisión proferida por la Fiscalía General de la Nación el 20 de junio de 2005 (folios 45 a 47) y el contrato de transacción (folios 41 a 43), sencillamente dan cuenta de la venta de las cuotas partes por la suma de $320.000.000 y del desistimiento de la demandada, tanto de las acciones judiciales como de las administrativas instauradas contra su socio, aspectos estos tenidos en cuenta por el Tribunal.

De otra parte, con relación a los documentos denunciados como no apreciados por parte del Tribunal, precisa decirse que tanto la comunicación suscrita por el señor RIHLDO ALFONSO GARCÍA (fl.16 y 17), como el correo electrónico enviado por la demandada a Orlando Hurtado de fecha 2 de marzo de 2005 (folio 18), informan son de la gestión desplegada por el demandante, situación que también considero el Tribunal en su fallo.

En cuanto al recurso de apelación, el ad quem aplicó en forma debida el principio de consonancia del artículo 66ª CPT y SS, toda vez que para delimitar el asunto consideró lo que se planteó en el escrito que los sustentó; acorde con la siguiente reflexión que elaboró: “El conflicto jurídico que se plantea en el presente contencioso, gira en torno a determinar si al gestor del proceso le asiste el derecho a que se le cancele la suma de $64.000.000 de honorarios, derivado del contrato de prestación de servicios profesionales que según él suscribió con la demandada, como lo dedujo el a quo, o si por el contrario, le asiste razón a la demandada cuando afirma que no debe accederse a tal pago, por cuanto lo que existió entre las partes fue un contrato de transacción, en donde el demandante actuó como Asesor de la demandada, pero no obtuvo la indemnización que se pretendía con las demandas.” Finalmente, en lo que tiene que ver con la confesión (fl.86, 87 y 89), por no haber asistido la demandada a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte, la Sala estima que ese era un aspecto propio del juez de primer grado, a quien correspondía declararlo eventualmente, por hecho de cada uno de los que admitieran esa posibilidad legal, en los términos del artículo 210 del C.P.C. Al no haberse demostrado un error en las pruebas calificadas en casación, no es procedente el estudio de los testimonios.

Por lo visto, el cargo no prospera. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2009, en el proceso promovido por ORLANDO HURTADO RINCÓN contra LILIANA RAMÍREZ.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y favor de la demandada quien replicó la demanda de casación, las cuales se fijan en suma de tres millones pesos ($3.000.000.oo), conforme al Art. 19 numeral 2 de la Ley 1395 de 2010. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2