Micelio
42392(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

Radicación No. 42392 Edgar Alonso Morales Salinas Definición de competencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta N°336 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve acerca de la declaración de incompetencia por razón del factor territorial, manifestada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja el 18 de septiembre pasado, dentro de la actuación adelantada contra Edgar Alonso Morales Salinas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los primeros fueron reseñados en el acta de preacuerdo suscrita entre el imputado y la Fiscalía General de la Nación, del siguiente modo: “El 13 de agosto de 2010, siendo eso de las 7:55 de la noche, en el corregimiento Cerro Burgos (Sur de Bolívar), fue capturado por miembros de la Policía Nacional el señor Edgar Alonso Morales Salinas en momentos en que transportaba como parrillero a bordo de una motocicleta una pimpina que contenía en su interior 19.257 gramos de una sustancia derivada de la cocaína”. 2.

La información que reposa en la carpeta da cuenta que el procesado suscribió acta de preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, en la cual acepta que ésta cuenta con los elementos materiales probatorios para demostrar en juicio su participación en los hechos reseñados, respecto de los cuales admite su responsabilidad, por lo que se acoge a los cargos imputados, a cambió de que se elimine la circunstancia de agravación que se le atribuyó, por lo que la pena a imponer será de 8 años contemplados en el tipo básico de la conducta punible [de tráfico de estupefacientes] y multa de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento del suceso. 3.

El anterior preacuerdo fue presentado para su aprobación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja con Funciones de Conocimiento, cuyo funcionario, el 18 de septiembre pasado, fecha en que no se pudo llevar a cabo la audiencia para su verificación debido a la inasistencia del procesado y su defensor, se declaró incompetente por el factor territorial, pues el acontecimiento delictivo acaeció fuera de la comprensión territorial del circuito judicial de Barrancabermeja.

CONSIDERACIONES Con fundamento en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala, entre otros asuntos, la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales, circunstancia que satisface este asunto, en la medida que el juez que se considera incompetente para asumir el conocimiento del presente asunto pertenece al Distrito Judicial de Bucaramanga, mientras que el funcionario a quien éste considera competente pertenece al Distrito Judicial de Cartagena de Indias.

El supuesto fáctico delimitado en el preacuerdo suscrito entre el imputado y la Fiscalía General de la Nación, establece que la conducta delictiva atribuida a Edgar Alonso Morales Salinas fue ejecutada en el corregimiento de Cerro de Burgos, el cual hace parte de la jurisdicción del Municipio de Simití [sur del Departamento de Bolívar]. El primer factor para establecer la competencia, es el objetivo de acuerdo con la naturaleza del delito.

El segundo es el territorial, el cual está delimitado por el lugar donde se ejecutó la acción, o en el que debió realizarse la acción omitida [delitos de omisión], o en donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso no hay discusión acerca de la calificación jurídica dada a los hechos imputados al procesado, esto es, tráfico de estupefacientes descrito en el artículo 376 del Código Penal, el cual de acuerdo con la información que se extrae de la carpeta, por la cantidad del estupefaciente hallada bajo su poder [19.257 gramos de cocaína] configura la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 ibídem, por lo que la competencia por el factor objetivo corresponde a los jueces penales del circuito especializado, según lo dispuesto en el numeral 28 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004.

En lo que concierne al factor territorial como otro de los criterios para fijar la competencia, este asunto corresponde al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias, pues el corregimiento Cerro de Burgos, Municipio de Simití, hace parte del Departamento de Bolívar, donde dicho despacho judicial ejerce jurisdicción para juzgar los delitos de su competencia. Al respecto, se precisa que aun cuando la Fiscalía y el procesado convinieron en el preacuerdo suprimir la circunstancia de agravación relacionada, según se entiende del contenido de la carpeta, con la cantidad de estupefaciente incautado, tal circunstancia no tiene virtud para variar la competencia del juzgador, la cual continúa siendo de los jueces penales del circuito especializado.

Por lo anterior, se ordenará que la carpeta sea remitida al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias, para que convoque de manera inmediata a la audiencia de verificación de preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y el procesado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que el competente para conocer del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el procesado Edgar Alonso Morales Salinas es el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, a donde se enviará la actuación. Segundo. Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes.

Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3