República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 42.388 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 42.388 Acta No. 16 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LUCY JAZMÍN MARTÍNEZ DE VEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2009, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra el BANCO CAFETERO -EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES Lucy Jazmín Martínez de Vega demandó al Banco Cafetero -en liquidación-, para que se le condene a reajustar y pagar a su favor, a partir del 1 de enero de 2002, su sueldo mensual incrementado, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE para cada anualidad; a reajustarle su asignación básica mensual de los años 2002 a 2004 en el 3% adicional correspondiente al aumento automático de sueldo pactado convencionalmente y a pagarle primas legales, primas semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses de cesantías y demás emolumentos que resulten en su favor, entre el 1 de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo; a reajustar y pagar al demandante en forma completa su indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada teniendo en cuenta la variación de sus salario mensual promedio durante su último año de servicios; a pagarle al demandante la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago completo de sus salarios, o, subsidiariamente, a indexar los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales anotados.
Afirmó que prestó sus servicios personales al Banco Cafetero, del 1 de julio de 1977 al 30 de junio de 2005; que para la fecha en la fue despedida, tenía la calidad de trabajadora oficial; que la entidad demandada, desde el 1 de enero de 2002 hasta la fecha de terminación de su contrato de trabajo, no realizó los incrementos salariales que le correspondían como servidora público y que sólo realizó los incrementos automáticos del 3% previstos en la convención colectiva de trabajo “desconociendo correlativamente el aumento de sueldo que le asiste” conforme el IPC, y que el Banco Cafetero, para desestimar los aumentos salariales reclamados, considera que sus empleados se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo.
El llamado a juicio se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Mediante sentencia del 27 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al demandado de todas las súplicas de la demanda e impuso costas a la parte actora.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia. Asentó que “los reajustes que se discuten en el proceso no están fundamentados en preceptivas legales o gubernamentales, sino que acogen como apoyo la sentencia C-1433 de 20000, proferida por la H. Corte Constitucional.
En esta medida puede comenzar la Sala por poner en duda la existencia expresa de reajustes para todos los servidores públicos del Estado, que haya sido decretada por el Gobierno Nacional en uso de sus competencias, en la cuantía que se aduce en la demanda”, para luego concluir que los incrementos reclamados no tienen sustento alguno y que, en realidad, resulta inocua la discusión en torno a la naturaleza jurídica del actor “entre las categorías de trabajador privado y trabajador oficial, porque en todo caso los reajustes salariales decretados por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad conferida por la Constitución Política se refieren a empleados públicos y no a trabajadores oficiales”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado, y conceda todas las súplicas de la demanda. Con esa finalidad, formuló cuatro cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente, pese a estar encaminados por distintas vías, en atención a la similitud de su objeto, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Ataca la sentencia por violar “DIRECTAMENTE, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA”, el artículo 1 del Decreto 092 de 2000 “que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Pública No 3497/99, Not. 31 de Bogotá), habiendo dejado de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991”.
Sostiene que una sociedad de economía mixta no cambia su naturaleza jurídica, cuando se aumenta o se disminuya el capital accionario del Estado por encima o por debajo del 90% del total del capital accionario; y agregó que sólo se modifica el régimen aplicable a sus trabajadores, que serán oficiales en aquellos casos en que la participación oficial es superior al 90% y particulares cuando es inferior a tal porcentaje.
Expresa que, de acuerdo con lo anterior, la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal, conforme a lo previsto en los artículos 461 y 464 del Código de Comercio, 3 del Decreto 3130 de 1968, 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976 y 97 de la Ley 489 de 1996. Puntualiza que la asamblea de accionistas de la demandada, efectuada el 28 de octubre de 1999, incurrió en error al cambiar su naturaleza jurídica, lo que se plasmó en la escritura pública 3497 de la misma fecha, lo que generó una nulidad absoluta por objeto ilícito que debe ser declarada.
Concluye diciendo que “el trabajador tiene derecho al aumento legal ordenado por el Gobierno Nacional” en virtud de que el Banco Cafetero es una “Empresa de Economía Mixta del orden Nacional, de la especie de las anónimas vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado”.
LA RÉPLICA Tras poner de presente errores de técnica, aduce que en el cargo se plantean aspectos que no pueden ser discutidos por la vía directa. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar “DIRECTAMENTE, en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA”, el artículo 123 de la Constitución Política. Anota que “ La sentencia considera que son servidores públicos únicamente los empleados públicos y deja por fuera a los trabajadores oficiales, error grave que no admite discusión, toda vez que va contra lo dispuesto en nuestra carta magna.
Debe aclararse que los empleados oficiales según la constitución política son servidores públicos y tienen los derechos y garantías que le otorgan las leyes y en consecuencia de la interpretación errada del Tribunal se deja a los trabajadores del Banco Cafetero sin los beneficios concedidos por el Gobierno Nacional a todos los servidores públicos incluyendo a los trabajadores del Banco demandado”.
Remató diciendo que “el cargo tiene vocación de prosperidad, en consideración al error en que incurrió el Tribunal al considerar que los trabajadores del Banco cafetero no son servidores públicos en los términos del artículo 123 Constitucional, por ende, mi poderdante en calidad de trabajador oficial tiene derecho al aumento legal ordenado por el gobierno nacional y las sentencias distinguidas con los Nos. C-1433 de octubre 23 de 2000, C-1064 de Octubre 10 de 2001, C-1017 de Octubre 30 de 2003, C-931 de Septiembre 29 de 2004, proferidas por la Honorable Corte Constitucional, al momento en que el demandante desempeñaba sus funciones en el BANCO CAFETERO, Empresa de Economía Mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas vinculadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.
LA RÉPLICA Se limita a decir que “ en el cargo, no se relacionó ninguna norma de carácter sustancial y se omitió denunciar los preceptos legales a los que recurrió el sentenciador para dirimir la controversia, razón por la cual queda la H. Corte para realizar el examen de legalidad”. TERCER CARGO Ataca la sentencia por violar “INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA”, el artículo 1 del Decreto 092 de 2000, “que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, por haber estimado erróneamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras”.
Señala que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1º. No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplican a sus trabajadores las normas del artículo 3º del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo”.
“2º. No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3º del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario.
“3º. No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001; sólo realizó los aumentos convencionales del 3% anual. “4º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambió de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo.
“5º. No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, pactaron aplicar ‘todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores”. “6º. No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY “EN LIQUIDACIÓN” desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando le niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005.
“7º. No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse el salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares”.
Como pruebas equivocadamente apreciadas por el Tribunal denuncia las siguientes: la documental de folio 203 del cuaderno principal, que corresponde a la certificación expedida por el Banco Cafetero, en liquidación, sobre la composición accionaria de dicho Banco. Y como pruebas dejadas de apreciar, se refiere a la documental de folios 204 a 227 del cuaderno principal, que corresponde a la copia de la escritura pública No 3497 del 28 de octubre de 1999, corrida ante la Notaría 31 de Bogotá que reformó el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero; la documental de folios 33 a 37 (devaluación de los años 2001 a 2005); 70 a 72 (contrato de trabajo celebrado por las partes) y la que obra a folios 52 a 54 que se da cuenta del contrato de trabajo suscrito entre las partes.
Apunta que de las pruebas anotadas se concluye que el banco “tiene una participación estatal superior a 90% del capital accionario, por ende la naturaleza es oficial”. LA RÉPLICA Anota que “se plantean situaciones jurídicas propias de una impugnación directa”. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar “ DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA” las siguientes normas: el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; 4 de la Ley 4 de 1992; 2 de la Ley 547 de 2000; 2 de la Ley 628 de 2000; 2 de la Ley 780 de 2002, 2 de la Ley 848 de 2003; 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; 3 del Decreto 3130 de 1968; 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976; 97 de la Ley 489 de 1996; 461 del Código de Comercio; 13, 53, 123, 187, 241 y 243 de la Constitución Política; 2 del Decreto 2316 de 1953 y 1 del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero.
Sostiene que los motivos de inconformidad con la sentencia gravada tienen que ver con: 1) La naturaleza jurídica el Banco Cafetero hoy en liquidación, pues en su sentir es oficial; 2) La naturaleza jurídica de sus trabajadores, ya que éstos son oficiales; 3) el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, conforme a distintas sentencias de la Corte Constitucional; 4) el derecho a la movilidad del salario tanto de servidores públicos como de trabajadores particulares, es decir, cobija a toda clase de remuneración; 5) el derecho a la igualdad y al de asociación; 6) la existencia de la ratio decidendi contenida en las sentencias transcritas, para efectos de aumentar la remuneración del trabajador y trasgresión de dichas razones por el a-quo y el ad-quem, al desatender la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.) e irrespeto a la interpretación auténtica que hace la Corte Constitucional con fuerza de autoridad (art. 241 C.P.); 7) La sentencia que se enrostra en esta demanda también viola el debido proceso al quebrantar el principio constitucional que establece: “…situación más favorable al trabajador en caso de deuda (sic) en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho…”, consagrado en el artículo 53 constitucional.
Arguye que “El cargo tiene vocación de prosperidad en virtud de la violación directa de las normas sustanciales y constitucionales invocadas en este cargo, al dejarlas de aplicar considerando equivocadamente que la demandada BANCO CAFETERO “EN LIQUIDACIÓN” es una empresa industrial y comercial con régimen de trabajadores particulares, cuando en realidad por tener un capital estatal superior al 90% del total accionario se le aplica el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del estado dejando de aplicar las normas de los trabajadores oficiales.
No obstante lo anterior, el aumento se predica no solo para los servidores públicos sino también para los trabajadores particulares, por ende, el aumento del salario de mi poderdante debe ser reajustado periódicamente como lo indican las sentencias transcritas”. LA RÉPLICA Sostiene, en suma, que el recurrente no cumplió con la carga de demostrar las presuntas equivocaciones en las que incurrió el Tribunal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que, sin duda, constituyó base esencial de su decisión, el Tribunal fue del parecer de que los reajustes deprecados no están fundamentados en preceptivas legales y gubernamentales sino en la sentencia de la Corte Constitucional C-1433 de 2000, para luego indicar que dicho pronunciamiento “…constituye un llamado al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para la materialización de la movilidad de los ingresos de los empleados públicos, más (sic) no un establecimiento de un reajuste para los años 2002, 2003, 2004, 2005, como lo pretende el recurrente, pues la competencia para establecerlos está en cabeza del Gobierno Nacional siguiendo las pautas dadas por el Congreso de la República y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.
En ese orden de ideas, consideró inocua la discusión relativa a la determinación de la naturaleza jurídica del vínculo del actor, esto es, trabajador privado u oficial, “…porque en todo caso los reajustes salariales decretados por el Gobierno en ejercicio de la potestad conferida por la Constitución Política se refieren a empleados públicos y no a trabajadores oficiales”.
Soportaba el recurrente en casación la carga de destruir esos argumentos, que, como se dijo, se erigieron en soportes fundamentales del fallo impugnado. Mas no lo hizo así, porque los tres primeros ataques que dirige contra la decisión impugnada están enfocados a establecer la naturaleza jurídica del trabajador, sin reparar en que ese fallador decidió con claridad no referirse a ese aspecto y fundó su decisión en otras consideraciones jurídicas que, desde luego, no son controvertidas adecuadamente en ninguno de esos cargos, por lo que siguen brindándole apoyo al fallo cuestionado.
El fallo, entonces, tiene la vocación de mantenerse inalterable, merced a la presunción de acierto y legalidad de la que viene precedido al estadio procesal de la casación. Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí estrecho ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.
Por manera que le corresponde a quien pretenda la anulación de la sentencia que impugna destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada. No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.
En verdad, el recurso de casación revela el ejercicio de la más pura dialéctica, en tanto que comporta el enfrentamiento de la sentencia y de la ley. Exige de parte del recurrente una congruente y lógica labor de persuasión, en el propósito de hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial gravada no deja de ser una simple apariencia o una enunciación formal.
Solamente en el último de los ataques el impugnante se refiere al derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo de sus salarios, pero no se refiere al fundamento del fallo impugnado, pues no critica la interpretación que hizo el Tribunal de la sentencia de la Corte Constitucional C-1433 de 2000, que sirvió de estribo a ese fallador.
Con todo, importa anotar que al decidir un caso de similares contornos fácticos y jurídicos al que ahora demanda su atención, esta Sala de la Corte, en sentencia del 27 de enero de 2009, radicación 33.420, fijó su orientación doctrinaria al respecto, la que reitera en esta oportunidad, por no encontrar razones válidas y poderosas que impongan su variación. En el fallo aludido, dijo la Corte: “Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.
“De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido”. (…) “De manera que por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor.
Y en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo. “Por último, juzga de conveniente la Corte advertir que lo estudiado en el presente asunto difiere sustancialmente de lo dispuesto por la Sala en las sentencias de 30 de enero de 2003, radicación 19108 y de 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, en las cuales esta Corporación tuvo oportunidad de analizar los temas concernientes al despido colectivo y al régimen de transición pensional, respectivamente”.
En igual sentido, se pronunció posteriormente: “Ahora bien, el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.
“Es así como dicha ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.
“Igualmente su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).
“Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.
(Sentencia del 18 de marzo del 2009, radicación 34444). Por consiguiente, los cargos no prosperan. Como hubo oposición, se impondrán las costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 30 de junio de 2007, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra el BANCO CAFETERO -EN LIQUIDACIÓN-.
Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 19