Proceso No 20709 QUEJA N° 42386 HERMÓGENES MOLANO GÓMEZ 9 QUEJA N° 42386 HERMÓGENES MOLANO GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 343 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). VISTOS La Sala decide lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de queja promovido por el defensor del procesado HERMÓGENES MOLANO GÓMEZ y de los terceros civilmente responsables Cooperativa de Transporte Flota Norte Ltda. –COFLONORTE- y Jesús Hernando Hernández contra la decisión del pasado 15 de agosto mediante la cual el Tribunal Superior de Yopal negó el recurso de casación que el mismo sujeto procesal interpuso contra la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada por esa corporación el 10 de julio anterior.
ANTECEDENTES RELEVANTES El 18 de septiembre de 2004, a eso de las 9:05 de la mañana, el bus marca SACANIA, modelo 2003, de placas XGC-558 de servicio público afiliado a la empresa Cooperativa de Transporte Flota Norte Ltda. -COFLONORTE-, conducido por HERMÓGENES MOLANO GÓMEZ, en el cruce de la calle 24 con carrera 20 de Yopal, colisionó con una bicicleta en la cual se desplazaba el menor U.A.U.H., quien falleció producto de las lesiones ocasionadas.
Por los hechos anteriores, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, mediante proveído de diciembre 6 de 2012, condenó a HERMÓGENES MOLANO GÓMEZ a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo. Así mismo, condenó al mencionado, junto a los vinculados como terceros civilmente responsables, Cooperativa de Transporte Flota Norte Ltda., COFLONORTE, Jairo Antonio Vargas, Reinaldo Alonso González Fajardo, Jesús Hernando Hernández Rojas y José Pedro Uribe, y al llamado en garantía Aseguradora Colseguros (hoy Allianz Seguros S.A.), al pago de perjuicios materiales y morales.
En virtud del recurso de apelación interpuesto contra el fallo anterior, el Tribunal Superior de la misma ciudad el 10 de julio del año en curso, la confirmó en lo esencial, pero declaró probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de responsabilidad propuesta por la Compañía de Seguros Colseguros S.A. y, como consecuencia de ello, dispuso que dicha compañía “no tiene la obligación de pagar ninguna de la condenas económicas impuestas a la Cooperativa de transportes Flota Norte Ltda. –COFLONORTE- y a favor de las víctimas de este proceso, por lo tanto queda excluida de los efectos económicos que la sentencia genera para los civilmente responsables de indemnizar el daño”.
Contra esta última determinación, el defensor del procesado y de los terceros civilmente responsables COFLONORTE y Jesús Hernando Hernández, así como el del llamado en garantía Aseguradora Colseguros (hoy Allianz Seguros S.A.) interpusieron recurso extraordinario de casación. El Tribunal Superior de la localidad en mención, mediante auto del pasado 15 de agosto, negó el recurso por improcedente, aduciendo que si bien fue interpuesto en tiempo, el delito por el que se procede no cumple el presupuesto de punibilidad establecido en la normatividad legal, amén de que “tampoco se solicito (sic) en forma excepcional por ninguno de los interesados”.
Notificado de la anterior determinación, el defensor del procesado HERMÓGENES MOLANO GÓMEZ y de los terceros civilmente responsables COFLONORTE y Jesús Hernando Hernández presentó escrito donde interpone recurso de queja y expone las razones por las cuales considera que era procedente el medio extraordinario de impugnación contra el fallo de segundo grado, solicitando, conforme a ese propósito, la expedición y remisión a esta Colegiatura de “copias auténticas de la totalidad del expediente que contiene el proceso”.
El recurso de queja en cuestión es concedido por el Tribunal mediante auto del 5 de septiembre ulterior. CONSIDERACIONES DE LA SALA Correspondería a esta Colegiatura pronunciarse en torno al recurso de queja interpuesto por el defensor del procesado HERMÓGENES MOLANO GÓMEZ y de los terceros civilmente responsables COFLONORTE y Jesús Hernando Hernández contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Yopal el pasado 15 de agosto que negó el recurso extraordinario de casación promovido por el mismo sujeto procesal y por el representante de la firma aseguradora llamada en garantía, si no fuera porque advierte se ha incurrido en causal de nulidad que determina la invalidez de lo actuado.
La irregularidad que desencadena el efecto señalado está relacionada con el desconocimiento del debido proceso por pretermisión de las formas propias del juicio en el trámite de interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el 101 de la Ley 1395 de 2010, según el cual: “ Artículo 210.
Oportunidad. El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda. Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición”.
El entendimiento que esta Sala ha dado a esa preceptiva legal es que el término para interponer el recurso extraordinario de casación de 15 días y el previsto para presentar la demanda de 30, ambos comunes, en caso de que se haya presentado el primer supuesto (interposición del recurso), corren sin solución de continuidad, de inmediato, consecutivos, sin interrupción alguna, esto es, surtido el primero no debe volver la actuación al despacho para pronunciarse sobre su concesión, como erradamente lo hizo el Tribunal de Yopal, según se precisó en la siguiente providencia: “Con los lineamientos señalados, los dos lapsos deben transcurrir en forma seguida, sin solución de continuidad, esto es, que, una vez expirado el primero, no hay lugar a truncar el trámite para enviar el proceso al despacho del magistrado ponente a efectos de que conceda la impugnación. Por el contrario, interpuesto el recurso en forma oportuna, inmediatamente expiren los 15 días comienzan a contabilizarse los 30 para presentar la demanda.
Es evidente que si el primer plazo se cumple y no se propone el medio de gravamen, la sentencia cobra firmeza y debe disponerse lo necesario para su ejecución, resultando obvio que en este supuesto no hay lugar a dar paso a los 30 días para sustentación. Culminado el plazo de presentación de la demanda, el expediente irá al despacho del magistrado ponente, bien para que disponga su remisión a la Corte (recurso y demanda fueron oportunos y no hay lugar a denegación), bien para que se pronuncie sobre la extemporaneidad de la demanda (decisión que admite reposición), o bien para que deniegue el recurso (determinación pasible de queja).
El procedimiento señalado igualmente es aplicable tratándose de la Ley 906 del 2004, como que el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, al modificar el 183 de aquella, reguló un trámite idéntico, con la única salvedad de que fueron fijados 5 días para interponer el recurso…” (subrayas fura de texto). Queda claro, por consiguiente, que el ad quem violó las formas propias del juicio y, por consiguiente, el debido proceso, cuando tan pronto transcurrió el primer término destinado para la interposición del recurso se pronunció sobre la concesión del recurso, en procedimiento que, conforme lo visto, contraría lo previsto legalmente e impone el decreto de invalidez de la actuación a partir del informe secretarial de “pase al despacho” del 12 de agosto del año en curso, con el objeto de que se surta el término legal de 30 días comunes estipulado para que los sujetos procesales presenten demanda de casación. No obstante lo anterior, cabe advertir al Tribunal que la valoración acerca de la discrecionalidad del recurso y en cuanto al monto de los perjuicios para determinar el interés para impugnar son del resorte exclusivo de la Corte al momento de calificar la demanda de casación, como se recalca en la decisión que viene de citarse y en jurisprudencia reiterada, de la siguiente forma: "Siendo ello así, la conclusión a la que se llega, y que hoy acoge la Sala, es que el acto de concesión del recurso no es una decisión carente de contenido (en blanco), como ha venido siendo entendido, sino un acto dotado de sustancialidad, en el que el Tribunal debe analizar los distintos presupuestos requeridos para la interposición del recurso, con el fin de determinar si debe o no concederlo, excepción hecha de aquellos que solo pueden ser determinados frente al contenido de la demanda, como sería el caso del relacionado con la unidad temática, interés para recurrir en razón de la pretensión, o en razón del sujeto procesal que la impugna.
En estos supuestos, la llamada a pronunciarse sobre el cumplimiento del requisito de procedencia del recurso es la Corte, en el momento de analizar la demanda " (subrayas fura de texto). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR la nulidad de la actuación a partir, inclusive, del informe secretarial de “pase al despacho” del 12 de agosto del año en curso, para que de inmediato se surta el término de 30 días comunes previsto legalmente para que los sujetos procesales presenten demanda de casación, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de abril 22 de 2013, rad. 39055. � Auto de junio 22 de 2005, rad. 23701, En el mismo sentido, entre muchos, autos de marzo 21, rad. 24061 y noviembre 23, rad. 26091, ambos de 2006. _1187418401.doc _1187418403.doc