Micelio
42382(20-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No. 42.382 JORGE ELIÉCER LASSO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión No. 42.382 JORGE ELIÉCER LASSO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 386. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JORGE ELIÉCER LASSO contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín que confirmó, con algunas modificaciones, la dictada el 16 de julio del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, condenándolo a la pena principal de 10 años de prisión como coautor penalmente responsable de un delito de extorsión agravada, en grado de tentativa.

H E C H O S Los acontecimientos que dieron origen al proceso penal, fueron narrados por el A quo en los siguientes términos: “ Los hechos génesis de este caso se extractan de la denuncia formulada por la señora Martha Cecilia Palacio Osorio, relativa a una serie de llamadas que ingresaron tanto a su residencia como a los teléfonos móviles de sus familiares, efectuadas desde el veintiséis (26) de febrero de la anualidad que transcurre (2008) y en las cuales se indagaba, persistentemente, por su cónyuge Jhon Henry Zapata Marín. Comunicaciones éstas que posteriormente se tornaron en exigencias de carácter económico, en cuantía de doscientos mil dólares (US 200.000), por parte de un sujeto que se identificó como “NICOLÁS CAMILO” y quien decía pertenecer al grupo armado al margen de la ley autodenominado “Águilas Negras”.

Es menester destacar que las aludidas exigencias dinerarias, que estaban acompañadas no solo de amenazas de muerte, sino de la realización de actos terroristas en contra de las víctimas, fueron puestas en conocimiento del Gaula Rural de Antioquia, institución que mediante labores de inteligencia, interceptación de llamadas y análisis de comunicaciones, desplegó un operativo el cuatro (4) de abril último (2008), tendiente a lograr la captura de los presuntos extorsionistas y fue así como a la altura de la gasolinera ubicada a escasos metros de distancia del cementerio “Jardines Montesacro” del vecino Municipio de Itagüí, se produjo el apresamiento, en situación de flagrancia, [de] los señores JORGE ELIÉCER LASSO y ELKIN ORLANDO CHAVARRIAGA GUERRA, precisamente cuando se aprestaban o disponían a recibir parte del botín requerido. ” ACTUACIÓN PROCESAL De la exigua documentación que obra en el expediente, se podido constatar que JORGE ELIÉCER LASSO y Elkin Orlando Chavarriaga Guerra aceptaron cargos por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, descrito en los artículos 244 y 245 numerales 1, 3 y 6, del Código Penal, con las modificaciones introducidas por los artículos 5 de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004.

La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de un delegado, presentó el escrito de acusación con allanamiento a cargos, contra JORGE ELIÉCER LASSO y Elkin Orlando Chavarriaga Guerra, por el delito imputado, empero adicionó la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58–8 del Código Penal. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, les impuso la pena principal privativa de la libertad de 192 meses de prisión y multa por el equivalente a 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al declararlos coautores penalmente responsables del aludido delito.

El fallo fue recurrido en apelación por el defensor de los procesados y modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que redujo la pena a 10 años de prisión y la multa a 1.875 s.m.l.m.v., al considerar que la sanción debía ubicarse en el cuarto mínimo, en atención a que las circunstancias específicas de agravación no podían tenerse en cuenta al mismo tiempo como causales genéricas como para que éstas, al concurrir con otras de menor punibilidad, permitieran imponer el castigo en los límites del primer cuarto medio como lo hizo el A quo.

Además, porque los cargos admitidos por los procesados no incluyeron la causal de mayor punibilidad del artículo 58–8 del Código Penal. LA DEMANDA Con fundamento en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el defensor de JORGE ELIÉCER LASSO pide que se modifique la sentencia de segunda instancia, toda vez que mediante pronunciamiento judicial la Sala de Casación Penal cambió favorablemente el criterio jurídico que sustentó la negación de la rebaja de pena por la aceptación de cargos.

Señala que a su asistido se le impuso la sanción teniendo en cuenta el incremento general que consagra el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y, a la vez, se consideró que no tenía derecho a la reducción punitiva por haber admitido ser autor del delito imputado, siendo esa una prohibición que la Corte Suprema de Justicia consideró contraria al principio de proporcionalidad de la pena, puesto que “ …habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, el relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo–, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación… ” Señala el accionante que esta Corporación varió en esos términos favorablemente el criterio jurisprudencial, conforme consta en la sentencia del 27 de febrero de 2013 (Rdo. 33.254), lo que en su sentir impone la obligación de fijar la pena en un quantum inferior al que dispuso el Tribunal Superior de Medellín. A la demanda se anexó copia del poder otorgado por JORGE ELIÉCER LASSO para adelantar la acción de revisión y copia de los que asegura el demandante son los fallos proferidos en las instancias.

C O N S I D E R A C I O N E S Analizando lo que constituye el objeto de este pronunciamiento, debe destacarse que la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material, porque la verdad procesal declarada resulta ser absolutamente diferente a la realidad histórica que se sometió a juzgamiento; demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales taxativamente señaladas en la ley.

Acorde con esa naturaleza, para la admisibilidad de la demanda se impone el cumplimiento de las rigurosas y precisas exigencias señaladas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. Y, en atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias y preclusión), es deber inicial del actor allegar copia o fotocopia de las providencias de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.

Sin embargo, examinado el expediente se observa que si bien el libelista arrimó como anexo de su escrito unas copias de las que asegura corresponden a los fallos proferidos en las instancias por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo cierto es que omitió allegar la constancia de ejecutoria, documento necesario para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación. Asimismo, también es deber inicial del actor allegar copia íntegra de las decisiones de primera y segunda instancias, empero, lo cierto es que las reproducciones allegadas con el libelo están incompletas, al punto que se desconoce la parte resolutiva del fallo de primera instancia, circunstancia que permite predicar, además, el incumplimiento de la exigencia prevista en la primera parte del inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, porque resulta necesario acceder al contenido total de los fallos para efectuar una confrontación entre los fundamentos del libelo y los de las decisiones ejecutoriadas que procura derruir por medio de la acción de revisión. Así las cosas, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y el escrito incumple básicamente las exigencias formales que para su admisión establece el numeral 4º del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 195 del mismo estatuto.

En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JORGE ELIÉCER LASSO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria