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42382(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No. 42.382 JORGE ELIÉCER LASSO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión No. 42.382 JORGE ELIÉCER LASSO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta No. 426. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Corte en relación con el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de JORGE ELIÉCER LASSO, contra el auto del pasado 20 de noviembre, por cuyo medio la Sala inadmitió la demanda de revisión instaurada contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín que confirmó, con algunas modificaciones, el fallo proferido el 16 de julio del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

A N T E C E D E N T E S La Sala inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado JORGE ELIÉCER LASSO, en la cual se propuso la causal séptima, prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia de segundo grado, argumentando que mediante pronunciamiento judicial, la Sala de Casación Penal había variado favorablemente el criterio jurídico que sustentó la negación de la rebaja de pena por la aceptación de cargos en los casos de extorsión, pues el aumento genérico de penas incorporado al ordenamiento jurídico a través del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, únicamente encuentra justificación en la concesión de rebajas de pena por la vía de los allanamientos o preacuerdos.

Al inadmitir la demanda, la Sala advirtió que la acción de revisión procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias y preclusión), por lo que es deber inicial del actor allegar copia o fotocopia íntegra de las providencias de única, primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.

Entonces, si bien el libelista arrimó como anexo de su escrito las reproducciones de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, estas estaban incompletas e igualmente omitió allegar las constancias de ejecutoria, documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, porque la revisión tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Señala el impugnante que interpone el recurso de reposición acatando la exigencia que en su momento echó de menos esta Corporación. En consecuencia, solicita que se admita la acción de revisión en razón a que “ Por un olvido involuntario de mi parte, se omitió dar cumplimiento estricto de esta exigencia, razón por la cual de manera respetuosa presento mis excusas, a la vez que procedo a dar cumplimiento a estas formalidades, para lo cual me permito anexar copias fotostáticas íntegras de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la correspondiente constancia de su ejecutoria. ” C O N S I D E R A C I O N E S El recurso de reposición, ha dicho la Sala, tiene por finalidad permitir al funcionario judicial que dicta la providencia que por dicha vía se impugna, revisar su decisión y corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir y, de ser el caso, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en que la inconformidad expuesta por la parte encuentre verificación. De allí que la discusión ha de partir de lo plasmado en el proveído que genera la inconformidad, con el propósito de demostrarle al funcionario que se equivocó y que, además, la decisión le ha causado agravio al sujeto que impugna.

Sin embargo, el libelista, fuera de manifestar que allega las exigencias que inicialmente desconoció, por parte ninguna acredita el error en que pudo haber incurrido la Corte en su primigenio pronunciamiento relativo al presente asunto, pues, únicamente pretende dar cumplimiento a los requisitos formales que no satisfizo en la demanda, como expresamente lo expone, a efecto de que se le admita y se dé inicio al trámite de revisión propuesto, finalidad ésta muy diferente a la que debe perseguirse con dicho recurso ordinario.

En lugar de determinar y establecer los errores o desaciertos en que pudo haber incurrido la Sala en el pronunciamiento ahora atacado para, a partir de ahí, entrar a enmendarlos, nada hace por controvertir, rebatir o confutar a través de una confrontación seria y motivada, la posición adoptada por la Corte en el proveído cuestionado para hacerle ver la equivocación de sus argumentos.

Determinado el objeto del recurso de reposición, no puede suponer el recurrente que se trata de una oportunidad procesal adicional para cumplir con las exigencias que se omitieron en el libelo introductorio, como en este caso las constancias de ejecutoria y las copias completas de los fallos proferidos en las instancias por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y por el Tribunal Superior esa ciudad.

En efecto, ni la Ley 906 de 2004 ni los anteriores estatutos de procedimiento penal, contemplan la posibilidad de otorgar un plazo prudencial para que el actor enmiende los yerros advertidos, como sí está previsto en el ordenamiento procesal civil, porque los primeros (los códigos adjetivos penales) le imponen al funcionario judicial la obligación de exponer los motivos de inadmisión. En consecuencia, no es posible aplicar las disposiciones que regulan la materia en el ámbito civil, mucho menos cuando el efecto que la legislación procesal penal prevé para los casos en que la demanda no reúne los requisitos consagrados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, es la inadmisión, conforme lo señala expresamente el inciso 4º del artículo 195 ibídem.

Entonces, una vez inadmitida la demanda por medio de decisión motivada, las únicas opciones que tiene el libelista son promover la acción nuevamente con la observancia de todos y cada uno de los requisitos, en consideración a que la decisión recurrida no hace tránsito a cosa juzgada; o, impugnar la decisión cumpliendo el objetivo del recurso de reposición que, en el presente evento, ha dejado de soslayo el actor.

Así las cosas, el recurso propuesto deviene impróspero, pues lo único que consigue el libelista evidenciar es su inconformidad con la determinación atacada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E NO REPONER la providencia del 20 de noviembre de 2013, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 7.

Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. (…).