Micelio
42377(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 455 de 1998Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 42377 GEMAY CASTAÑEDA GAITÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 42377 GEMAY CASTAÑEDA GAITÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 426 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano GEMAY CASTAÑEDA GAITÁN, elevada por el Gobierno de Italia. SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1. El Gobierno de la República de Italia, a través de su Embajada en Colombia, mediante Notas Verbales No. 8880 del 14 de diciembre de 2012 y 1633 del 14 de febrero de 2013, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano GEMAY CASTAÑEDA GAITÁN. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación con resolución emitida el 11 de abril de 2013, dispuso su captura, la que se hizo efectiva el día 13 del mismo mes. 2.

Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de Notas Verbales No. 8192 y 8526 del 19 y 24 de julio de 2013, respectivamente, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano GEMAY CASTAÑEDA GAITÁN. 3. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Consultivo y Extradición de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. 1587 del 25 de julio de 2013, dirigido a la Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que era procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.

A su turno, mediante misiva del 27 de septiembre de 2013, la Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud a fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. Entre otros, aportó copia de la orden de libertad emitida por el Fiscal General de la Nación a favor de GEMAY CASTAÑEDA GAITÁN, de 12 de junio de 2013, y dictada en atención a que su detención con fines de extradición perdió vigencia mientras se estaba a la espera de formalizarse la petición. 5.

El despacho del Magistrado Ponente, a través de auto proferido el 1° de octubre de 2013, previo requerimiento a GEMAY CASTAÑEDA GAITÁN, dispuso la designación de un apoderado de oficio que representara sus intereses, fue así como una defensora pública tomó posesión del cargo el 21 de ese mes. 6. Durante el término de traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, las partes no peticionaron la práctica de pruebas y tampoco la Sala advirtió la necesidad de proceder oficiosamente a su decreto.

SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1. La mencionada nota verbal 8192, donde se requiere la comparecencia de GEMAY CASTAÑEDA GAITÁN para la ejecución de la siguiente resolución restrictiva de la libertad: “Nápoles, 26-11-2008 N. 4190/2008 R.E.S. N.2329/2008 R.O.E. ORDEN DE EJECUCIÓN PARA EL ENCARCELAMIENTO… Ya que está en ejecución la sentencia N. 9554/2005 Reg.

Gen. N. 8814/2004… dictada el 23-05-2007 por el Tribunal de Nápoles Sección 6, firme desde el 17-09-2008, contra CASTAÑEDA GAITÁN GEMAY … reconocido culpable de los delitos indicados en el punto A20, delitos previstos y castigados por los artículos 81, 110 C.P., art. 73.1 y 73.6 del D.P.R 309/90 cometidos en Nápoles y otras localidades del territorio italiano, episodios comprobados y contextualizados el 10/01/2000 y el 12/1/2000… y condenado a… Pena principal: 8 años de detención y 30.000 euros de multa… Penas accesorias: inhabilitación perpetua de cargos públicos, inhabilitación legal por la duración de la pena, suspensión de la patria potestad de padre durante la ejecución de la pena… DISPONE…el encarcelamiento del condenado para que expíe la pena antes indicada…”. 2.

Copia de la sentencia emitida por el Tribunal de Nápoles, VI Sección Penal, de 23 de mayo de 2007, por medio de la cual se condenó, entre otros, a GEMAY CASTAÑEDA GAITÁN. 3. Los textos de las disposiciones del Código Penal Italiano que se afirman fueron infringidas por el requerido y vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: Artículos 157 (prescripción), 73 (producción y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), 81 (concurso de delitos), 110 (pena para los partícipes). 4.

Copia de la orden de captura internacional A-5463/8-2012 librada en contra de GEMAY CASTAÑEDA GAITÁN. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. El Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, pidió a la Sala conceptuar de modo favorable al requerimiento de extradición del ciudadano colombiano GEMAY CASTAÑEDA GAITÁN, puesto que en su criterio se cumplen los presupuestos constitucionales y legales que así lo permiten, esto es, la validez formal de la documentación presentada por el país reclamante, la indicación exacta tanto de los actos que determinaron la petición como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

La defensa La defensora pública del requerido indicó que conforme lo reportado por su asistido, éste estuvo detenido en Italia por cuenta de la actuación en la que se dictó sentencia en su contra, durante un lapso aproximado de tres años, no obstante lo cual luego fue liberado, deportado y abandonado a su suerte en Brasil hacia el año 2005, siendo ahora sorprendido por el fallo en cuestión. En estas condiciones, manifiesta que aun cuando se reúnen formalmente los requisitos para conceder la extradición, deben tenerse en cuenta razones humanitarias y el estado de pobreza que atraviesa en la actualidad, al punto que, dice, su prohijado deriva hoy su sustento de las ventas ambulantes.

CONCEPTO DE LA CORTE Previo al pronunciamiento acerca de los aspectos relacionados con el objeto del concepto, oportuno es señalar que la normatividad aplicable a este asunto es la Ley 600 de 2000, pese a que en su momento se hubiese invocado la Ley 906 de 2004, pues del análisis de fondo de la documentación aportada al trámite se colige que los delitos por los que se solicita la extradición fueron cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta última codificación. Hecha esta salvedad, ha de decirse que el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, estatuye que el concepto de la Sala está orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según lo exigen los artículos 508, 511 y 513 ibídem. 1.

La validez formal de los documentos aportados La documentación suministrada por vía diplomática en respaldo a la solicitud de extradición de GEMAY CASTAÑEDA GAITÁN, debidamente traducida, fue expedida con arreglo a la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, incorporada al derecho interno mediante la Ley 455 de 1998.

De acuerdo con el artículo 1º de la citada Convención, esta se aplica a “documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante”. Dicha norma considera como documentos públicos a efectos de la Convención, además de otros, los que “emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados”.

De esa forma, las autoridades competentes italianas procedieron a apostillar los anexos que fueron aludidos, en cumplimiento a lo previsto en el primer párrafo del artículo 3º de la Convención, cuales son: copia conforme al original de la sentencia emitida por el Tribunal de Nápoles el 23 de mayo de 2007; copia conforme al original de la orden de ejecución para la encarcelación de 26 de noviembre de 2008; igualmente, copia de la legislación foránea aplicable al asunto.

Por lo tanto, en atención a que la petición de extradición del ciudadano colombiano GEMAY CASTAÑEDA GAITÁN se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas aplicables, la Corte los tendrá hábiles para servir de prueba en este asunto. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de Italia es el mismo que en su momento fue privado de la libertad con ocasión de este trámite, en virtud del pedido de detención provisional formulado en las Notas Verbales No. 8880 del 14 de diciembre de 2012 y 1633 del 14 de febrero de 2013, incluso, la defensa no cuestionó dicha identidad.

A esta conclusión se arriba tras constatar que en la documentación remitida por las autoridades judiciales foráneas, se indicó que GEMAY CASTAÑEDA GAITÁN nació en Colombia el 26 de septiembre de 1962, referencia consistente con los datos consignados en la orden de captura internacional A-5463/8-2012 librada en su contra y coincidente con los que reportó la Policía Nacional como del ciudadano a quien se le enteró de la orden de captura con fines de extradición, proferida por la Fiscalía General de la Nación, el 11 de abril de 2013.

Así, se reitera, no existe hesitación alguna respecto a que la persona que fue retenida con fines de extradición es el ciudadano colombiano requerido, además, con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también las actuaciones surtidas ante la Sala de Casación Penal y la misiva por medio de la cual solicitó la designación de un defensor público para que lo representara en estas diligencias.

Por ende, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal de 2000, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Ahora bien, según el fallo condenatorio de 25 de mayo de 2007, proferido por el Tribunal de Nápoles, VI Sección Penal, a GEMAY CASTAÑEDA GAITÁN se le sentenció en estas condiciones: “A20) del delito previsto y castigado por los artículos 81.2, 110 C.P., art. 73.1, 73.6 D.P.R. 309/90 porque sin la autorización prevista en el art. 17 del citado D.P.R., en concurso entre ellos y con otras personas no identificadas –siendo más de cinco personas- y en ejecución de un mismo diseño criminal, compraban para venderla, cedían a terceras personas y, en cualquier caso tenían en su poder ilícitamente, cantidades indeterminadas de sustancia estupefaciente tipo cocaína, parte de la cual –por lo menos unos 600 gramos- eran cedidos por C. y U. a CASTAÑEDA para la sucesiva reventa.

En Nápoles y otras localidades del territorio nacional, episodios comprobados y contextualizados el 10.1.00 y el 12.1.2000”. De esta manera, la Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagradas en los artículos 340, inciso segundo, y 376 de la Ley 599 de 2000, sancionadas con pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses, respectivamente, ya que el concierto para delinquir (o el concurso plural de personas, en los términos de la legislación y la sentencia foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre varios individuos con el fin de cometer delitos indeterminados, claramente tuvo por objeto la realización de ilícitos vinculados con el narcotráfico, habida cuenta que, quedó visto, GEMAY CASTAÑEDA GAITÁN, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó con otros para adquirir, conservar, vender y suministrar sustancia estupefaciente.

Por último, cabe enfatizar que las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no configuran delitos políticos, fueron cometidas en el año 2000, esto es con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997, y contemplan pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, según se desprende con claridad de la cita de las normas correspondientes.

Así, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En este aspecto, la Corte observa que no existe dificultad para concluir que se cumple con el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.

El Tribunal de Nápoles, VI Sección Penal, con providencia de 23 de mayo de 2007, condenó a GEMAY CASTAÑEDA GAITÁN por las conductas punibles ya referenciadas, acto procesal que en nuestra legislación se equipara a la sentencia como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Menciona la autoridad judicial que la emite. b) Indica el lugar y fecha en que se profiere. c) Señala el número de radicación de la actuación. d) Contiene una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de las razones por las cuales se dedujo la responsabilidad del requerido en extradición y, por lo mismo, que condujeron a la decisión adoptada.

Por lo tanto, se observa que la sentencia que ampara la orden de ejecución para el encarcelamiento N. 4190/2008 R.E.S. N.2329/2008 R.O.E., dictada por el Tribunal de Nápoles, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que en nuestro sistema judicial contrae el fallo de mérito. CONCLUSIÓN En consecuencia, ya que la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 508, 511 y 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 se satisfacen a cabalidad, según lo concluyó la agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República de Italia respecto del ciudadano GEMAY CASTAÑEDA GAITÁN, en cuanto se refiere a los cargos por los cuales el Tribunal de Nápoles dictó sentencia en su contra el 23 de mayo de 2007, la que ampara la orden de ejecución para el encarcelamiento N. 4190/2008 R.E.S. N.2329/2008 de 26 de noviembre de 2008, dictada por la Procuraduría de la República ante esa autoridad.

ACOTACIÓN FINAL Resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de GEMAY CASTAÑEDA GAITÁN en los términos que más adelante se precisa, se debe condicionar su entrega, como lo depreca su defensora, de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Así mismo, al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, como el mecanismo de la extradición entre Italia y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 534 de la Ley 600 de 2000), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.

De igual manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.

Por último, el tiempo en que el ciudadano CASTAÑEDA GAITÁN ha estado detenido por cuenta de este trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la sanción que le fue impuesta, así mismo, una vez recobre su libertad, si desea regresar al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado conforme a su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Acerca de la normatividad aplicable para la extradición de acuerdo a la fecha de ocurrencia de los sucesos que la motivan, puede consultarse el Rad. 40832, concepto de 3 de julio de 2013 � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

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