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42376(14-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 48 de 1968Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003Ley 797 de 1949

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.42376 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No.42376 Acta No. 28 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUCÍA HERMENCIA ORTEGA VIDES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de junio de 2007, en el proceso promovido por la recurrente contra LA EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN - MINERCOL LTDA. l -.

ANTECEDENTES Interesa al recurso referir que la demandante persigue se declare que entre ella y la demandada, “ existe contrato de trabajo, en su condición de trabajadora oficial, desde el 9 de febrero de 2005, en adelante al no haberle puesto esta última a disposición, como patrono, el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones…; que debe efectuar (la demandada) los ajustes legales y los consagrados en la convención única vigente, dejados de efectuar a la demandante, en su condición de trabajadora oficial; se condene a la empresa a pagar las (…) acreencias laborales, de carácter legal y conforme a la convención única de trabajo… Soporta sus reclamaciones en la afirmación según la cual laboró de manera continua e ininterrumpida al servicio de la demandada desde el 16 de febrero de 1992 hasta el 9 de febrero de 2005 fecha a partir de la cual, en virtud a comunicación del 16 de febrero de 2005 del representante legal de la empresa, se extinguió su contrato de trabajo cuando aún no se encontraba ejecutoriada la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal, en el proceso -especial de fuero sindical adelantado por la accionada- que determinó su despido, el que debía producirse el 9 de marzo de dicho año, fecha de ejecutoria de la providencia que decidió la solicitud de aclaración o nulidad de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que la hoy demandada no puso a disposición todos los valores relacionados con los salarios, prestaciones e indemnizaciones -correspondientes al período comprendido entre el 9 de febrero de 2005 y el 9 de marzo de dicho año- razón por la cual no se entiende terminado el contrato de trabajo, en arreglo al artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

El contrato de trabajo terminó el 9 de febrero de 2005 al agotarse el proceso de levantamiento de fuero sindical, dice la demandada al contestar la demanda, oponerse a sus pretensiones y enfatizar en el pago realizado a la actora de la totalidad de las acreencias laborales incluyendo indemnización que ascendió a la suma de $53.969.457,oo.

Propone las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones cobradas; buena fe patronal y compensación. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, para concluir la primera instancia, condena a la demandada al reconocimiento y pago de salarios, bonificación por servicios prestados, auxilio de cesantía y prima de navidad y a la suma diaria de $43.936,93, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 797 de 1949, desde el 10 de febrero de 2005 hasta que se pague la totalidad de los mencionados créditos.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La decisión de revocar la determinación de primera instancia y absolver a la demandada, en virtud al recurso de apelación que impetraran ambas partes, resulta de establecer que el contrato de trabajo terminó entre éstas el 9 de febrero de 2005, como consecuencia de la determinación de la empresa, después de decidir el tribunal el 21 de enero de 2005, en proceso de fuero sindical, autorizar levantar esta garantía sindical que amparaba a la demandante; ahora, dice el ad quem, que si tal decisión se adoptó por la encartada en forma prematura o si debió esperar la ejecutoria de la susodicha sentencia, constituyen aspectos que desde ya ha de decidirse ajenos a este proceso ordinario y sí corresponderían dado el caso a un eventual proceso especial de fuero sindical, por cuanto se estaría entonces frente a una decisión empresarial irregular y que conllevaría eventualmente a la vigencia del fuero sindical al no ejecutoriarse, según se asevera por la actora, la decisión que otorgó el respectivo permiso.

Destaca que de otra parte conviene señalar que el artículo 47 de la ley 712 de 2001, (…), señala que la sentencia- se refiere a la de fuero sindical- será apelable en el efecto suspensivo: El Tribunal decidirá de plano dentro de os cinco (5) días siguientes al que sea recibido el expediente. “Contra la decisión del tribunal no cabe recurso alguno” En el proceso entonces, continúa el superior, lo que realmente se advierte es la terminación del contrato de trabajo, el pago de sus emolumentos salariales, prestacionales e indemnizatorios (f. 11 a 14).

No se avizora en consecuencia, una vulneración de lo previsto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que reproduce. Al proseguir, señala: Por manera que ante la liquidación oportuna de los salarios, prestaciones e indemnización con corte 9 de febrero de 2005, data de la terminación del contrato (folio 10), no hay lugar a la aplicación del referido canon legal, al amparo del cual se solicitan las pretensiones salariales, prestacionales e indemnizatorias de la demanda.

III-. RECURSO DE CASACIÓN En desacuerdo la demandante con la decisión colegiada incoa demanda con la finalidad de que esta Sala de la Corte, case totalmente la sentencia acusada…; en segundo lugar persigo que casada totalmente la sentencia recurrida y constituyéndose (…) en sede de instancia, confirme la del a quo, en relación con las condenas 3, 4, y 5 [Auxilio de cesantías (…), prima de navidad, a la suma diaria de $43.936,93 (…)].

Modifique la sentencia del a quo, en relación con: 1.- El punto 1.- Salarios donde el último salario que debió recibir la demandante en el lapso comprendido entre el 9 de febrero al 9 de marzo de 2005, no es el que aparece en la sentencia, sino la suma de $1’318.108.oo 2.- Bonificación por servicios prestados no es por la suma que aparece en la sentencia, sino que esta se debe liquidar, por cumplir la trabajadora 12 años de servicios (….).

En el propósito anunciado plantea en cargo único, que responde la demandada, la violación por la senda directa, en la modalidad de infracción directa, por falta de aplicación del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral, según el artículo 145 del Código procesal del trabajo (…) que llevó de este modo a aplicar al ad quem de manera indebida el artículo 47 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo lo anterior como violación de medio, que trajo como consecuencia la infracción de manera directa, por falta de aplicación de los artículos 26, numeral 6 del decreto 2127 de 1945, 11 de la Ley 6ª de 145 y 52 del decreto 2127 de 1945, el cual fue convertido en legislación permanente por medio de la ley 48 de 1968, en la forma que fue reformado por el artículo 1º del decreto 797 de 1949 y de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

En procura de sustentar la acusación subraya que la indicada violación ocurre cuando el ad quem, adujo para no aplicar el artículo 1 del decreto 797 de 1949, lo establecido en el artículo 47 de la ley 712 de 2001, que modificó el artículo 117 del C.P. del T. y la SS., donde dispone que la sentencia (…) será apelable en el efecto suspensivo: El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al que sea recibido el expediente.

“Contra la decisión del tribunal no cabe recurso alguno”. De la reproducción que del fragmento de la sentencia impugnada hiciere, deriva que la expresión “no cabe recurso alguno” no implica que no pueda solicitarse, por cualquiera de las partes la “aclaración y/o nulidad” de la sentencia del tribunal, como se solicitó en el caso concreto, entre otras, porque no existe ninguna norma que lo prohíba.

Por el contrario, al no existir en el Código Procesal del Trabajo disposiciones sobre efectos y ejecución de las providencias judiciales, es necesario aplicar las del Código de Procedimiento Civil, por integración analógica, (…), como sería en este caso, el artículo 331 el CPC sobre ejecutoria de las providencias (…) del que copia su primer inciso.

Del aparte trascrito, indica el recurrente, se desprende cuando (sic) una providencia queda ejecutoriada y son firmes, esto sucede tres (3) días después de notificadas, cuando (sic) carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando (sic) queda ejecutoriada la providencia que resuelve los interpuestos.

Agrega luego, que la disposición en comento señala que en el caso de pedirse una aclaración o complementación, la providencia sólo obtendrá su firmeza una vez ejecutoriada la que la resuelve; que para el asunto que nos ocupa fue el 9 de marzo de 2005 y no el 5 de febrero del mismo año, por eso, como lo ha reiterado la Sala de casación laboral, no es dable hablar de firmeza de un fallo sin antes haberse agotado el término de ejecutoria; y no hay cosa juzgada sin ejecutoria.

Así mismo reproduce otros segmentos de la sentencia conforme a los cuales se afirmaba: ” que si tal decisión se adoptó por la encartada en forma prematura o si debió esperar la ejecutoria de la susodicha sentencia, constituyen aspectos que desde ya ha de decidirse ajenos a este proceso ordinario y sí corresponderían dado el caso a un eventual proceso especial de fuero sindical, por cuanto se estaría entonces frente a una decisión empresarial irregular y que conllevaría eventualmente a la vigencia del fuero sindical al no ejecutoriarse, según se asevera por la actora, la decisión que otorgó el respectivo permiso.” En respuesta a esta última consideración del tribunal resalta: En cuanto a si fue o no prematura la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo (…), que es el argumento del juez de primer grado, cabe decir que entre las causales de nulidad procesal, se encuentra: “ cuando la demanda se tramite por un proceso diferente al que corresponde” pero, es sabido que estas nulidades sólo pueden ser alegadas en las instancias, antes de que se dicte sentencia, en la forma y con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley o declaradas de oficio aspectos que no se dieron en este proceso.

Igualmente la sentencia ahora impugnada, se refiere a este tema de manera eventual –acontecimiento de realización incierta- precisamente porque de no hacer el tribunal de esta manera –eventual- se rompería el principio de congruencia (C. P. C. 305); finalmente al no invocar el ad quem ninguna disposición sobre el particular que sustente lo dicho en ella, en relación con el último considerando transcrito entre comillas, nos impide realizar en esta oportunidad su ataque en casación. La sociedad demandada incumple lo previsto en el numeral 6 del artículo 26 del Decreto 2127 de 1945, en cuanto a la obligación del empleador de pagar al trabajador los salarios y prestaciones o indemnizaciones a que tenía derecho, desde el momento de quedar ejecutoriada la sentencia que ordenó el levantamiento del fuero sindical de la accionante sino que ese pago lo realizó prematuramente, -con anterioridad- el 9 de febrero de 2005 - al desconocer lo dispuesto en el artículo 331 del CPC (…) en relación con la ejecutoria de las providencias judiciales, cuando se pide su aclaración. LA RÉPLICA.- No es adecuada la formulación que por la vía directa realiza el recurrente, al fundarse el tribunal para su decisión en razones de orden factico por lo que la acusación debió plantearse por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No arriba a buen suceso el cargo, puesto que, como lo advirtiera el replicante, la decisión colegiada se desprende de las siguientes conclusiones probatorias, esto es: 1) Que el contrato de trabajo terminó entre las partes el 9 de febrero de 2005, como consecuencia de la determinación de la empresa; 2) Que a dicha fecha le fueron pagados a la actora los salarios, prestaciones e indemnizaciones razón por la cual no hay lugar a la aplicación del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

La disertación de la censura, al centrar de manera equivocada la resolución impugnada en consideraciones de orden procedimental para no acceder a la señalada pretensión conducen al fracaso de la acusación pues en verdad, cuando el tribunal alude a los términos de ejecutoria de la sentencia de fuero sindical a través de la invocación que hiciera del artículo 47 de la Ley 712 de 2001, lo hace para ilustrar su aserción, conforme a la cual la controversia en torno a la oportunidad en que la demandada debió proceder a terminar el contrato de trabajo debido al trámite de un eventual proceso especial de fuero sindical; mas no para arribar a la resolución que provoca la demanda que ahora se examina.

Las reflexiones del recurrente, entonces, relativas a nulidades o vicios procesales, o apresuramiento de la empresa para despedir que en otras oportunidades pudieran ser propuestas en nada menoscaban el señalado pilar fáctico de la decisión del ad quem. De otra parte y para concluir debe subrayarse que la vía escogida supone la conformidad del recurrente con las indicadas conclusiones probatorias las que, como se dijo, le fueron suficientes al tribunal para no producir el efecto jurídico consagrado en el artículo 1º de la Ley 797 de 1949.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Se fijan agencias en derecho en $3.000.000.oo m/cte. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de junio de 2007, en el proceso promovido por LUCÍA HERMENCIA ORTEGA VIDES, contra LA EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN - MINERCOL LTDA. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Se fijan agencias en derecho en $3.000.000.oo m/cte. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ