Casación–inadmite No. 42375 Luis Alberto Bayer Marín República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación–inadmite No. 42375 Luis Alberto Bayer Marín República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 378 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Alberto Bayer Marín, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 12 de junio de 2013, mediante la cual confirmó en su integridad la proferida el 19 de julio de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera: “ LUIS ALBERTO BAYER MARÍN y FLOR LUDIVIA GÓMEZ LONDOÑO convivían de tiempo atrás como pareja, residían en el Barrio Villa San Marcos de esta capital [Cali], donde poseían un establecimiento de venta de mercaderías y carnes en canal. El 23 de noviembre de 2005 los compañeros maritales BAYER-GÓMEZ, laboraron como de costumbre en su negocio hasta las 9 y 30 de la noche, sucedió que LUIS ALBERTO había ingerido unas pocas cervezas y se propuso ir a la tienda de la esquina a continuar la ingesta, hecho que exasperó a LUDIVIA, se registro (sic) una pequeña discusión entre la pareja que se acompañó de sendas y mutuas palmadas en la cara, incidente que llevó a BAYER a extraer su revólver de la pretina del pantalón, accionándolo en el acto y propinándole a su mujer un balazo en la cara; de inmediato el pistolero abandonó el lugar sin prestarle la más mínima ayuda a la herida, quien fallece posteriormente en uno de los hospitales de la ciudad. ” 2.
Resuelta la situación jurídica de Luis Alberto Bayer Marín, previa declaratoria de persona ausente, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, se hizo efectiva la orden de captura librada en su contra y se le recibió indagatoria, donde le fueron imputados los delitos de homicidio doloso agravado y porte ilegal de armas de fuego. 3.
Por medio de resolución interlocutoria del 21 de julio de 2006 la Fiscalía modificó la calificación jurídica de la conducta imputada a Bayer Marín, de homicidio doloso agravado a homicidio culposo agravado y, en consecuencia, revocó la medida de aseguramiento que lo afectaba. 4. Pese a no obrar solicitud del procesado donde expresara su intención de acogerse a sentencia anticipada, el 26 de septiembre de 2006 se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, donde se le enrostró la conducta de homicidio culposo agravado, acta cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito, despacho judicial que devolvió las diligencias a la Fiscalía para que se complementara en el sentido de que el sindicado Bayer Marín expresara si aceptaba o no los cargos. 5.
Subsanada la omisión, nuevamente se remitió el diligenciamiento al Juzgado Sexto Penal del Circuito, que mediante proveído del 29 de mayo de 2009 declaró la nulidad del acta de formulación de cargos, por considerar que la imputación al tipo subjetivo, a título de culpa respecto del delito de homicidio, no se correspondía con la prueba que obraba en el proceso, y por ello se abstuvo de emitir sentencia anticipada y devolvió el expediente a la Fiscalía. 6.
La Fiscalía Catorce Seccional de Cali (Valle), a través de resolución del 31 de mayo de 2010 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado en mención, como autor del delito de homicidio doloso agravado; providencia que no fue objeto de impugnación y cobró ejecutoria el 15 de junio de 2010. 7. El expediente pasó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, donde resuelto el impedimento manifestado por su titular, se adelantó la fase de juzgamiento y el 19 de julio de 2011 dictó sentencia mediante la cual condenó a Luis Alberto Bayer Marín a la pena principal de 25 años de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego por 5 años, como autor del delito de homicidio doloso agravado.
Asimismo, negó al procesado los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que se encuentra privado de la libertad desde el 15 de febrero de 2010, consecuencia de la medida de aseguramiento proferida en su contra. 8. Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo confirmó en su integridad. 9.
El defensor del acusado Bayer Marín interpuso recurso de casación. SÍNTESIS DEL LIBELO No indica el demandante la causal a la que acude en sustento del recurso extraordinario, ni formula cargo alguno contra la sentencia del Tribunal, limitándose a consignar en el escrito lo siguiente: Expresa el memorialista que interpone el recurso extraordinario contra la “ sentencia ordinaria proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito No. 015 con fecha 19 de julio del año 2011 al no compartir los criterios expuestos por el juzgado…, al cambiarle la gravedad de la conducta a mi apoderado vulnerando así el numeral 2 del artículo 11 de la declaración universal de los Derechos Humanos. ” Agrega el impugnante que “ los funcionarios del orden público ” cambiaron la modalidad del delito de homicidio culposo a homicidio doloso agravado, con trasgresión del artículo 29 de la Carta Política, y a continuación señala que su prohijado no tiene antecedentes penales, excepto por el “ obrar accidental ” que se presentó con su compañera Flor Ludivia Gómez Londoño, frente al cual la Fiscalía cometió un grave error en tanto no recaudó prueba tendiente a demostrar la existencia de la conducta de homicidio agravado en la modalidad dolosa.
Luego de referirse a los conceptos de dolo y culpa, y trascribir los preceptos penales de orden sustantivo que los definen, el libelista refiere como aspecto a tener en cuenta en la realización del delito, que el día de los hechos el acusado Bayer Marín había consumido importante cantidad de bebidas embriagantes, “ sustancia que en muchos casos también lleva a cometer hasta los más graves errores… ”.
De igual forma indica que su defendido no tuvo la intención de acabar con la vida de su compañera, aspecto sobre el cual dice gravitó duda en el transcurso de la investigación, que no fue despejada por la Fiscalía en tanto se abstuvo de practicar pruebas tales como “ un croquis análogo sobre cómo ocurrieron los hechos ” para constatar si en el sitio donde éstos sucedieron “ había o no un hueco en el piso, hecho por el rebote de una bala ”, y los juzgadores solo se basaron en la prueba testimonial, particularmente en el dicho del testigo presencial James Alexis Espinosa Henao, para concluir que se trataba de una conducta dolosa y no culposa, como realmente era.
Y concluye que “ si en algún momento mi apoderado hubiera querido asesinarla [a Flor Ludivia Gómez Londoño] no le hubiera disparado una sola vez y mucho menos al lado de la boca y con su revólver con permiso para portarlo. (…), si hubiera sido la intensión (sic) le hubiera disparado en varias ocasiones en diferentes partes del cuerpo, ya bien sea en el pecho, el estomago (sic) o la cabeza, se hubiera aprovechado de su confianza como conyugue (sic) llevándola a otro lugar quizás donde nadie los estuviera viendo y hubiera utilizado un arma ilegal comprada como se dice en el mercado negro, (…), el hombre solo disparo (sic) al suelo con el fin de asustarla, pero nunca imaginó que al rebotar la bala desafortunadamente causara la mencionada desgracia. ” A continuación el demandante se refiere a los testimonios de Edna Rocío Segura, Cenaida Doncel y Estella Ríos Ruíz de quienes dice deponen que el acusado Bayer Marín disparó al piso y no contra la humanidad de su compañera, no obstante “ la procuraduría ” los desestimó por inverosímiles, seguidamente trascribe varias normas de la Ley 906 de 2004, para finalmente señalar que en el proceso no se practicó la prueba de balística, que estima habría despejado la duda sobre el propósito de su defendido cuando accionó el arma de fuego, al determinar aquella la trayectoria del disparo.
Reitera el casacionista que en el presente caso existe duda sobre si el homicidio fue “ culposo o agravado ”, no obstante lo cual se dictó sentencia condenatoria en contra de su defendido sin existir “ prueba contundente ” de tal aspecto del delito, vulnerando así el principio de in dubio pro reo consagrado en el artículo 7º de la Ley 600 de 2000.
Reprocha igualmente que los sentenciadores de primer y segundo grado no aplicaran el descuento punitivo por haberse acogido su defendido a la sentencia anticipada, y “ ni siquiera tocaron el tema sobre este descuento del (50) cincuenta por ciento de la rebaja a que tiene derecho, (…), por tal razón en el presente recurso reclamo tal redosificación.” En consecuencia, pide a la Corte: “ 1.
Se estudie una vez más el proceso de la referencia con el objeto de encontrar la verdad y la justicia,… 2. Se haga la verdadera valoración de la conducta que es culposa, (…), ya que se trató de un accidente. 3. Se haga la respectiva redosificación de la pena por acogimiento a los cargos en primera instancia por homicidio culposo. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación en la Ley 600 de 2000 Recuérdese que dado el carácter extraordinario de esta impugnación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error in iudicando o in procedendo, ya que debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo deba cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en él se debe señalar de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio in iudicando o in procedendo conduce a resquebrajar la providencia. Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del error que se invoca, sino que al demandante incumbe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos por los intervinientes en el proceso objeto de censura.
Calificación de la demanda La Corte advierte que la demanda presentada por el defensor del acusado Luis Alberto Bayer Marín no cumple los requisitos de forma contemplados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, e igualmente adolece de los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación para su admisibilidad, como pasa a explicarse. En primer lugar, en el mencionado escrito el impugnante no se ocupa siquiera de identificar a los sujetos procesales, y en cuanto al fallo demandado señala que interpone el recurso extraordinario contra la “ sentencia ordinaria proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito No. 015 con fecha 19 de julio del año 2011 al no compartir los criterios expuestos por el juzgado… ”, con lo cual evidencia su desconocimiento sobre la procedencia de la casación según el artículo 205 ibídem, vale decir, que dicha impugnación se erige contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Penal Militar, en procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señala pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, y no contra las sentencias de primer grado, como parece entenderlo equivocadamente el censor.
Tampoco se consigna en la demanda una síntesis de los hechos juzgados, ni de la actuación procesal surtida en las diferentes instancias, incumpliendo el actor con las exigencias del numeral 2º del artículo 212 de la obra citada. No obstante, la circunstancia que en definitiva impide a la Corte revisar la legalidad de la sentencia del Tribunal, es que el memorialista omite indicar la causal del artículo 207 ejusdem a cuyo amparo acude para recurrir en casación y tampoco formula cargo alguno contra la decisión del ad quem.
A lo anterior se suma que el impugnante, pese a la omisión señalada anteriormente, desarrolla su discurso sin claridad, coherencia y precisión, impidiendo que la Sala pueda siquiera inferir de sus deshilvanadas afirmaciones, cuál es en el fondo el reproche que formula contra la sentencia del juez colegiado, lo que torna ininteligible la demanda.
Como lo tiene dicho la Corte la casación por ser un recurso extraordinario de naturaleza rogada, está sometido a unos requisitos de forma y fondo, que imponen al demandante la obligación de señalar con claridad y precisión la causal en que funda su pretensión, postular y desarrollar conforme a las reglas lógicas y argumentativas el reproche que haya escogido, y demostrar su trascendencia en orden a que la Corte intervenga en el caso concreto para cumplir alguno de los fines previstos para la impugnación. La Sala ha sido reiterativa en expresar que el recurso extraordinario no es, como parece entenderlo el demandante, un escrito que pueda construirse libremente con desconocimiento de las precisas reglas que lo gobiernan, por cuanto la sentencia de segundo grado contra la que procede, y que en tanto sea confirmatoria de la emitida por el a quo, conforman una unidad inescindible, que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual solo se quiebra si el demandante acudiendo a las causales taxativas previstas en la ley y observando los requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, muestra a la Corte el yerro en que incurrió el ad quem y su trascendencia en la declaración de justicia contenida en el fallo, de tal manera que de no haberse cometido tal vicio, otro hubiera sido su sentido, obviamente favorable a los interés del libelista.
En el caso de la especie nada de lo anterior cumple el libelista, extractándose de su desarticulada disertación que su inconformidad radica esencialmente en que los “ los funcionarios del orden público ”, refiriéndose a la Fiscalía y a los juzgadores de instancia, cambiaron la modalidad del delito de homicidio culposo a homicidio doloso agravado, con trasgresión del artículo 29 de la Carta Política, esto es, con desconocimiento del debido proceso.
No obstante, cuando en espera de que a continuación el recurrente exponga cuáles fueron las irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, o cómo se transgredió el derecho de defensa, y su trascendencia, el censor se refiere a la ausencia de antecedentes penales de su defendido, a la deficiente labor investigativa de la Fiscalía y al estado de embriaguez por ingesta de licor en el que se encontraba el acusado Bayer Marín el día de los hechos, lo que patentiza la falta de lógica y coherencia del libelo que impide a la Sala establecer la real existencia de la irregularidad sustancial denunciada y si la misma fue de estructura o de garantía, deficiencias que no puede entrar a suplir la Corte por razón del principio de limitación. En cuanto a la insuficiente labor investigativa que el recurrente enrostra al ente acusador, dado que se omitió realizar inspección al lugar de los hechos para obtener “ un croquis análogo sobre cómo ocurrieron los hechos ”, apenas la enuncia, pero no se ocupa el libelista de indicar el cargo ni la causal en que se apoya, que en este evento correspondería a la de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por falta de investigación integral, cuyo desarrollo según la jurisprudencia de la Corte le imponía expresar la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba echada de menos, la factibilidad de su práctica e indicar de qué manera su recaudo habría trocado la decisión del Tribunal, en tanto valorado el medio probatorio existía la probabilidad, que no la mera expectativa, de derruir los fundamentos del fallo atacado, lo que incumple el casacionista señalando escuetamente que su finalidad era establecer “ si había o no un hueco en el piso, hecho por el rebote de una bala ”, y en consecuencia dilucidar la trayectoria del proyectil que le causó la muerte a Flor Ludivia Gómez Londoño. Igualmente critica el casacionista que no se hubiera dado credibilidad a los testimonios de Edna Rocío Segura, Cenaida Doncel y Estella Ríos Ruíz quienes declararon que su defendido accionó el arma de fuego en dirección al piso y no sobre la humanidad de su compañera Flor Ludivia, especialmente a la última de las deponentes, respecto de la cual “ le llama la atención al delegado de la procuraduría que ESTELLA RUÍZ asegure que vio cuando la bala rebotó en el suelo, pues de acuerdo a la velocidad que viaja el proyectil, y a la hora en que ocurrieron los hechos atreverse a testificar que vio el proyectil impactar en el suelo y luego ingresar en la cara [de Flor Ludivia], resulta bastante inverosímil. ” Pero al respecto nada más dice el recurrente, y pese a que no alude a la valoración probatoria que de los testimonios en comento hizo el Tribunal, sino a la que estimó el representante del Ministerio Público, aun así no señala de qué manera en esa labor se trasgredieron las reglas de la sana crítica, situación que impide desde cualquier óptica deducir al menos lo que el demandante pretende estudie la Corte.
Tampoco se compadece con la realidad procesal la afirmación del recurrente en el sentido de que no se practicó la prueba pericial de balística, pues obra el informe DRSO-LBAF-0646-2009 suscrito por el técnico forense Jesús Orlando Melo Martínez, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, quien también declaró en la vista pública, donde concluyó que no fue posible establecer la trayectoria del disparo debido a la ausencia de elementos de juicio en el proceso, tales como el acta de inspección al lugar de los hechos, planos altimétrico y planimétrico con indicación de ángulos, álbum fotográfico y el tipo de proyectil que provocó el deceso de la víctima.
En cuanto a la vulneración del principio de in dubio pro reo consagrado en el artículo 7º de la Ley 600 de 2000 que denuncia el censor, además de no señalar la causal por la que demanda en casación, tampoco indica el cargo, limitándose a expresar que en contra de su defendido no existía en el proceso “ prueba contundente ” sobre la modalidad dolosa o culposa del delito de homicidio, no obstante lo cual se le condenó por la primera de ellas.
Claramente una manifestación de ese jaez está lejos de cumplir las exigencias de lógica y debida fundamentación que exige el recurso extraordinario, particularmente aquellas que deben observarse cuando se pretende atacar la sentencia de segundo grado por desconocimiento del principio anotado. Sobre el tema la Sala ha dicho: “3. En el segundo cargo, la defensa postula la violación directa de la ley que recoge el principio y derecho fundamental de la presunción de inocencia. (I) La infracción de ese postulado puede hacerse por una de dos vías: la violación directa, caso en el cual debe acreditarse que dentro de las argumentaciones de los jueces se reconoció el instituto, pero no se aplicó la consecuencia en el derecho.
Si bien el impugnante escogió este motivo de casación, lo cierto es que no lo desarrolló ni, menos, lo demostró, en tanto no verificó con las citas textuales respectivas, que dentro de los argumentos de los fallos de instancia los jueces dieron por sentado que, finalizado el debate público, aquel postulado no fue desvirtuado por la Fiscalía, lo cual, además, la defensa no podía hacer, como que, por el contrario, las razones probatorias y jurídicas de los fallos censurados apuntan a lo contrario, esto es, a que aquella presunción fue desvirtuada y con certeza se acreditaron la tipicidad del delito y la responsabilidad el acusado.
(II) La segunda vía, que no fue la escogida por el recurrente, es la de la violación indirecta, pero ello comporta la carga de demostrar a la Corte que los jueces de instancia dejaron de aplicar el principio señalado a través de una apreciación errada de los medios de prueba. Ello exige, además, indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho)”.
El censor además de incumplir las mínimas exigencias argumentativas antes señaladas, de manera conveniente soslaya la valoración que de las pruebas hizo el Tribunal en aplicación del principio de libertad probatoria, en orden a colegir que la imputación al tipo subjetivo en este caso particular corresponde al delito de homicidio en la modalidad dolosa y no culposa, conclusión con la que el libelista se muestra en desacuerdo.
Dicho aserto el ad quem lo soporta en la valoración conjunta de los medios de convicción, particularmente del testimonio de James Alexis Espinoza Henao, quien se encontraba a escasos metros del lugar del fatídico suceso y desmintió la hipótesis defensiva de que el acusado Bayer Marín realizó el disparo en dirección al piso, y por el contrario aseveró que lo hizo orientado a la humanidad de la víctima, declaración que el Tribunal encontró concordante con lo consignado en el formato de inspección técnica al cadáver y en el protocolo de necropsia, en tanto ambos relacionan la trayectoria de la bala en un plano horizontal de adelante hacia atrás, compatible además con la clase de herida de tipo regular que produjo el proyectil a su ingreso en el rostro de Flor Ludivia Gómez Londoño, diferente a la que causaría una bala de rebote, según lo expuso en la audiencia pública el perito en balística.
Finalmente, sobre el descuento punitivo por acogimiento a sentencia anticipada, de que se duele el recurrente en tanto dice no fue reconocido por los juzgadores de instancia, poco tiene que decir la Sala, pues es evidente que el fallo de primer grado no fue proferido en el marco del procedimiento abreviado por acogimiento al instituto procesal mencionado, sino en desarrollo del trámite ordinario.
Así las cosas, habida cuenta que ninguno de los anteriores presupuestos fue respetado por el demandante, quien elaboró un escrito más dirigido a las instancias que propio de la casación, con el anhelo de que la Corte a manera de una tercera instancia, que no lo es, “ estudie una vez más el proceso de la referencia con el objeto de encontrar la verdad y la justicia ”, deviene la inadmisión de la censura.
Casación Oficiosa Como se advierte que el fallador de primera instancia al imponer la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas desconoció el principio de legalidad, y en esos términos fue confirmada la sentencia por el Tribunal, la Corte hará uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, para enmendar el desacierto.
Según se reseñó en la síntesis de la actuación procesal, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali (Valle) sentenció a Luis Alberto Bayer Marín a la pena de 25 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, como autor del delito de homicidio doloso agravado.
Fallo confirmado en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso de apelación. Establece el inciso 3º del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, que la pena de prisión comporta la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena a la que accede, pero a la vez la norma limita tal sanción al máximo señalado en la ley, excepción hecha de los servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, esto es, al indicado en el inciso primero del artículo 51 ibídem, que la fija entre cinco (5) a veinte (20) años.
Surge claro, entonces, que el juzgador de primera instancia excedió el límite máximo de la pena accesoria en mención, pues la señaló para el condenado en un tiempo igual al de la pena de prisión de 25 años, quebrantando, como se anunció párrafos atrás, el principio de legalidad de la sanción. En ese orden de ideas, se impone readecuar la pena accesoria, la que atendiendo el límite legal y la pena de prisión impuesta en la sentencia de primer grado, será de veinte (20) años.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Alberto Bayer Marín.
2. CASAR DE OFICIO, y parcialmente, la sentencia impugnada. En consecuencia, se fija en veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que deberá cumplir el condenado Luis Alberto Bayer Marín. En lo demás, el fallo se mantiene invariable. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 59 del cuaderno original No. 1. � Folio 75 ídem. � Folio 77 ídem. � Folio 117 ídem � Folio 132 del cuaderno original No.1. � Folio 152 ídem. � Folio 213 ídem � Autos Rdo. 15855 del 19 de diciembre de 2000, Rdo. 16732 del 12 de marzo de 2001 y Rdo. 40427 del 24 de abril de 2013, entre otros. � Autos Rdo. 29682 del 15 de mayo de 2008, Rdo. 29165 del 4 de febrero de 2009 y Rdo. 41788 del 28 de agosto de 2012, entre otros. � Autos Rdo. 32795 del 3 de diciembre de 2009 y Rdo. 42097 del 28 de agosto de 2013, entre otros. � Folio 177 del cuaderno original No.1 � Auto del 3 de julio de 2013.
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